PROYECTO DE TP


Expediente 2892-D-2018
Sumario: PROHIBICION DEL USO Y DISTRIBUCION DE ARTICULOS DE PIROTECNIA SONORA SUPERIOR A 84 DECIBELES. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 24304, SOBRE VENTA DE ARTIFICIOS DE PIROTECNIA.
Fecha: 14/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TÍTULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 1°. - Prohíbase en el ámbito de la República Argentina, la comercialización, exhibición, tenencia, manipulación, uso particular, fabricación, depósito, transporte, distribución y venta al público mayorista o minorista y venta ambulante en la vía pública, de artificios pirotécnicos cuyos efectos audibles o sonoros sean superiores a 84 decibeles, cualquiera fuera su naturaleza y característica, como así también los denominados globos aerostáticos de pirotecnia.
ARTICULO 2°. - A efectos de compatibilizar la denominación contemplada por esta ley y la ley Nacional Nº 20.429, se entenderán como sinónimos los términos: "artículos de pirotecnia sonora exclusivamente" y "artificios pirotécnicos sonoros"; ampliándose igualmente su definición, considerándose como tales a todos los artefactos destinados a producir efectos sonoros, audibles o mecánicos superiores a 84 decibeles, mediante mecanismos de detonación, deflagración, combustión o explosión. La autoridad de aplicación evaluará la inclusión de nuevos productos que resulten análogos y/o semejantes por sus características.
ARTICULO 3º. - Se permitirá la producción, fabricación, importación, transporte, comercialización y manipulación de artefactos de pirotecnia que únicamente produzcan efectos lumínicos, cuyos efectos sonoros en el aire sean inferiores a 84 decibeles, previa evaluación de la autoridad de aplicación que acredite el cumplimiento de las disposiciones de seguridad vigentes y se habilite su venta libre cuando su uso no sea capaz de generar daños de mediana o mayor gravedad.
ARTICULO 4º. - Excepciones. Quedan excluidos de la presente ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio, emergencias, uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, los artificios pirotécnicos para la lucha antigranizo y los destinados al uso industrial o minero o el que toda otra actividad productiva o extractiva pudiere hacer de materiales explosivos siempre que sean utilizados en el ejercicio de dichas funciones.
ARTICULO 5º. - Dispóngase la utilización por parte del Poder Ejecutivo Nacional, de pirotecnia que únicamente produzca efectos lumínicos y juegos de láser y luces en los espectáculos que organice.
ARTICULO 6º. - Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) o el organismo que en su futuro lo reemplace.
ARTICULO 7º. - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo:
a) La coordinación de políticas de control y supervisión de la presente Ley junto a organismos provinciales y municipales.
b) La realización de campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia, en conjunto con las organizaciones de la sociedad civil interesadas en la cuestión.
TITULO II
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 8º. - El incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley hará pasible a los titulares de los establecimientos, instituciones, asociaciones o personas físicas o jurídicas, en los casos que se verifique la infracción, de la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Multa desde los tres mil quinientos pesos ($3.500) a los ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
b. Decomiso de la totalidad de la mercadería pirotécnica de que se trate, y de los elementos utilizados para uso personal, fabricación, tenencia, guarda, acopio, exhibición, manipulación, depósito, circulación, transporte, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, según lo previsto en el art. 1.
c. Si el infractor fuese comerciante o se tratare de una persona física o jurídica, y realizare alguna de las conductas prohibidas en el art. 1, se ordenará la clausura del lugar o local comercial donde éstas se desarrollen, por un término de cinco (5) a diez (10) días hábiles, si se tratare de la primera infracción
d. En caso de reincidencia, la clausura se ordenará por un lapso de treinta (30) a sesenta (60) días hábiles.
e. Cuando se tratare de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad, y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos deportivos u otros, y no se identificase a las personas responsables de la infracción, la entidad de que se trate responderá por dicha infracción, bajo el sistema de sanciones previsto en la primera parte de este Artículo.
ARTICULO 9º. - Lo recaudado en concepto de multas que se desprendan de los incumplimientos enunciados en la presente, deberá ser destinado a solventar campañas de concientización sobre los riesgos del uso de la pirotecnia.
ARTICULO 10°. - Derógase la ley 24.304 y toda otra norma reglamentaria y regulatoria que se oponga a la presente.
ARTICULO 11°. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días desde su publicación.
ARTICULO 12°. - Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adecuen sus normas y reglamentaciones a la presente ley.
ARTICULO 13°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Pongo en consideración de mis pares de esta Honorable Cámara el proyecto de Ley de “Prohibición de uso y distribución de artículos de pirotecnia sonora”.
A través del proyecto citado, se busca reglamentar la comercialización, distribución y uso público o privado de artículos de pirotecnia sonora en todo el ámbito de la República Argentina, con el objetivo de proteger la salud, tranquilidad, bienestar y seguridad de personas y animales, el sano esparcimiento familiar y la protección del medio ambiente.
A los fines de la presente ley, deben considerarse los artículos de pirotecnia en un sentido amplio, como todo artefacto destinado a producir efectos sonoros a través de explosiones y detonaciones.
La actividad pirotécnica es controlada y regulada, orgánicamente, por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos humanos, e instrumentada a través de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 de 1979; y su decreto reglamentario Nº 302/83 en lo referente a pólvoras, explosivos y afines. Debemos aclarar que hoy en día esta normativa resulta insuficiente por las consideraciones que expondremos a continuación.
En los últimos años, hemos asistido a una proliferación de regulaciones locales, mayoritariamente municipales, respecto de la limitación en el uso de artefactos pirotécnicos. Provincias y Municipios han avanzado en este mismo sentido: Neuquén, Mendoza, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, y localidades como Bolívar, Bahía Blanca, San Carlos de Bariloche, San Martín de los Andes, etc.
El uso libre y sin control de pirotecnia afecta de diversas formas a sectores vulnerables de la sociedad, los niños, la fauna y el ambiente, por lo que dicha actividad debe regularse en pos de su protección, conforme el principio constitucional de protección de la salud y seguridad de los consumidores.
La necesidad de regular su uso surge de la propia peligrosidad de estos artefactos. Los usuarios y espectadores de éstos productos son los principales -aunque no los únicos- perjudicados, al sufrir quemaduras de diversa gravedad, lesiones auditivas u oculares, intoxicaciones o pérdida de miembros. Según información de la Sociedad Argentina de Pediatría “los heridos no necesariamente manejan los explosivos. De hecho, casi la mitad de las personas lesionadas por fuegos artificiales son espectadores, de acuerdo a un estudio internacional. Según la Academia Americana de Oftalmología, los niños son víctimas frecuentes: 30 por ciento de quienes sufren lesiones por fuegos artificiales durante las festividades se encuentran entre los 15 años de edad o menos” (http://www.sap.org.ar/novedades/193/peligros-de-la-pirotecnia-en-los-ninos-recomendaciones.html).
Tambien se perjudica a aquellas personas que, sin utilizar artículos de pirotecnia o ser espectadores, padecen de forma grave su uso por terceros, como personas con trastorno del espectro autista (TEA) y Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD), considerando también nocivos los efectos que producen en los animales y medio ambiente.
En este sentido, el “Informe sobre prevención de lesiones en los niños” elaborado conjuntamente entre la Organización Mundial de la Salud (OMS) y UNICEF, señala que “las quemaduras pueden tener consecuencias importantes a largo plazo que, de no existir un programa de rehabilitación integral y coordinado, dejan niños con cicatrices físicas y psicológicas para el resto de sus vidas. Además las quemaduras pueden representar una gran carga económica para los servicios de atención de salud. Los juegos pirotécnicos, además de quemaduras también pueden provocar intoxicaciones, envenenamiento y hasta contaminación sonora y ambiental. (…) Los artículos pirotécnicos entrañan un gran riesgo para los niños, sobre todo para los adolescentes. Muchos países celebran sus fiestas religiosas o nacionales con fuegos artificiales y otros artículos pirotécnicos, y en estas celebraciones suelen producirse muchas quemaduras. Los artículos pirotécnicos se han prohibido en muchos países de ingresos altos, pero en la mayoría de los países de ingresos bajos y medianos no existen leyes que limiten su uso”. (Edición original en inglés: World report on child injury prevention: Summary: World Health Organization, 2008). En esta publicación, la Organización Mundial de la Salud recomienda como estrategia prometedora para la prevención de daños en los menores, la regulación sobre la fabricación y venta de artefactos pirotécnicos.
Asimismo, y en relación a las personas que sin utilizar estos artículos se ven perjudicadas, debemos concientizar sobre sobre el daño que sufren los ancianos y los bebes, y en particular las personas que sufren trastorno del espectro autista (TEA), y Trastorno Generalizado en Desarrollo (TGD), siendo una de las características de estos trastornos la sensibilidad auditiva.
La sensibilidad auditiva es una de las que se ve más alteradas, por eso, según lo expresado por los padres de niños con estos trastornos, generalmente se tapan muy fuerte los oídos, tienen crisis de llanto e incluso llegan a autolesionarse. Toman una posición agresiva para comunicar que los ruidos les molestan, aun cuando se trata de proteger a los niños con tapones en los oídos, y cerrando puertas y ventanas, ya que cada estruendo implica un daño, un sufrimiento para ellos. Es dable destacar que la Asociación Argentina de Padres de Autistas (APAdeA) promueve la no utilización de pirotecnia, debido a los problemas que estos causan en sus hijos y familia. Hace años que lanzaron la campaña #PirotecniaCero con el fin de avanzar en este objetivo.
Aquí, cobra especial relevancia la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, aprobada en 2007 mediante Ley 26.378. Dicha Convención tiene el propósito de “proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. Al tiempo que nos señala en su Artículo 17 el derecho de las personas con discapacidad “a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”. Ello implica una obligación por parte del Estado de impulsar modificaciones legislativas en pos de su protección, aún cuando debamos promover, para ello, cambios culturales y costumbres, como la de festejar utilizando artificios pirotécnicos. Dicha convención expresa en este sentido, el compromiso de los Estados parte de adoptar “medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad” de los mismos.
Además, debe considerarse el daño que el uso de pirotecnia provoca en animales: genera taquicardia, temblores, falta de aire, náuseas, aturdimiento, pérdida de control, miedo y/o muerte. Los efectos en los animales son diversos y de diferente intensidad y gravedad. Los perros suelen sentir temor y al huir pueden ser víctimas de accidentes o perderse. Quisiera destacar aquí las campañas de las sociedades protectoras de animales de todo el país que bregan por la no utilización de la pirotecnia.
Por último, debe mencionarse también el impacto ambiental del uso de los artículos de pirotecnia, ya que éstos esparcen por el aire todo tipo de elementos químicos –ya que no sólo están compuestos por pólvora- que luego caen en el suelo y el agua, como por ejemplo: bario para los tonos verdes, estroncio para los rojos, sodio para los dorados, aluminio para chispas plateadas y blancas, antimonio para destellos, entre otros. Además contienen sustancias carcinógenas que se alojan en el suelo y el agua. Sin mencionar el humo y basura que dispersan, así como los riesgos de incendios potencialmente mortales en casas y vehículos.
Por lo expuesto solicito a mis pares me acompañen en la sanción del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BUCCA, EDUARDO BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA PARTIDO INTRANSIGENTE
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
PICCOLOMINI, MARIA CARLA BUENOS AIRES PRO
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN SALTA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
INDUSTRIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PICCOLOMINI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO KOSINER (A SUS ANTECEDENTES)