PROYECTO DE TP


Expediente 2798-D-2017
Sumario: PROTECCION INTEGRAL AL DISCAPACITADO. REGIMEN. MODIFICACION DE LAS LEYES 20475 Y 24901. DEROGACION DE LA LEY 22431.
Fecha: 30/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROTECCIÓN INTEGRAL AL DISCAPACITADO
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad.
Artículo 1° - Institúyese un sistema de protección integral para las personas con capacidades diferentes, con el objetivo de garantizarles atención médica, educación y seguridad social así como a concederles los estímulos necesarios que permitan neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y generando la oportunidad de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen el resto de las personas.
Artículo 2° - A los efectos de esta ley, se considera persona con capacidad diferente o discapacitada a toda aquella que padezca de una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración en los distintos aspectos de la vida cotidiana.
Artículo 3° - El Ministerio de Salud de la Nación certificará la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. En su dictamen indicará, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación.
CAPÍTULO II
Prestaciones
Artículo 4° - El Estado Nacional prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social.
Artículo 5° - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley.
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad.
c) Implementar en forma conjunta con los Ministerios de Educación y Ministerio de Comercio de la Nación y las cámaras de comercio respectivas, un protocolo que garantice a las personas discapacitadas el acceso y la igualdad de oportunidades en los establecimientos comerciales y en la relación de consumo, garantizando su acceso y atención con la implementación de un mecanismo consensuado con los comerciantes para brindar la mejor atención a las personas discapacitadas.
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad.
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias.
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales.
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas.
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias.
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia.
i) Garantizar el acceso de las personas discapacitadas al régimen no contributivo de pensión por discapacidad, disponiendo la celeridad y eficiencia en su tramitación.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Alcances
Artículo 6° - El Ministerio de Desarrollo Social pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los organismos de sus jurisdicciones de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
Artículo 7° - El Ministerio de Desarrollo Social propiciará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas reservándose la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPÍTULO II
Trabajo
Artículo 8° - El Estado Nacional -entendiéndose por tal a los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos- están obligados a ocupar a personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4%, las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse.
En el caso que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerarán que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo.
Artículo 9º - Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada.
Artículo 10º - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el resto de los trabajadores.
Artículo 11º - El Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado están obligados a otorgar en concesión a personas con discapacidad espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Artículo 12º - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión como así también su reglamentación. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
Artículo 13º - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo.
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda aún cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados.
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos.
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
CAPÍTULO III
Seguridad Social
Artículo 14º - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes Nº 20.475 y Nº 20.888.
Artículo 15º - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior y de ayuda escolar se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Artículo 16º - En materia de jubilaciones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en la ley Nº 24.241.
CAPÍTULO IV
Accesibilidad al medio físico
Artículo 17º - Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley entiéndese por accesibilidad, la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas.
f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y contínuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).
Artículo 18º- Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada y en los edificios de vivienda a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida.
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo 19º - Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20º apartado a) en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; los sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos y puertos de transportes de pasajeros se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones.
Artículo 20º - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las Ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio.
Artículo 21º - Sustitúyese en el texto de la ley Nº 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Artículo 22º - El Poder Ejecutivo Nacional propondrá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Artículo 23º - Modificase el artículo 9º de la ley Nº 24.901, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9º — Entiéndese por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley Nacional de Protección Integral al Discapacitado, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 24º - Modificase el artículo 10º de la ley Nº 24.901, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 10º — A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo establecido por la ley de Protección Integral al Discapacitado y por leyes provinciales análogas.
Artículo 25º – Derógase la ley Nº 22.431 y toda otra norma que contradiga la presente.
Artículo 26º - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Artículo 27º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como sabemos, ley N° 22.431, que contempla el Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, fue sancionada y promulgada durante el Proceso de Reorganización Nacional en la Presidencia de facto de Jorge Rafael Videla. Ello amerita que si bien podemos tomar los principios generales de dicha normativa como un antecedente, proponer ya en estos tiempos una reforma integral de la misma, adecuando la norma a la realidad que vivimos y abriendo un debate en general y particular sobre los hechos y derechos que queremos implementar y consagrar en el amplio espectro de garantías que debemos propiciar para proteger en buena manera la discapacidad en su total dimensión.
Hoy en esta propuesta, lo importante no es que la norma salga de la forma que aquí se la propone, sino que amén de ello, lo más importante es que se abra un debate donde sean escuchadas todas las voces, donde todas las opiniones sean bienvenidas para lograr una ley que contemple todas las posibilidades, que genere las mayores garantías y que implique en todo sentido el mejor esfuerzo de la política para dar soluciones reales a los problemas que aquejan a la sociedad.
Todo es importante para enriquecer este debate, desde la manifestación de su vida cotidiana de un discapacitado y / o la opinión de un científico o especialista que nos aconseje para lograr la mejor ley. Este proyecto no pretende ser el protagonismo de una persona individual sino que pretende generar el debate, acercar las partes y sus necesidades y contemplar por fin todas las circunstancias que a diario vive una persona con capacidad diferente.
Debemos propiciar un marco legal que tenga origen en un ámbito democrático y tratándose en este punto en particular de una norma consagrada en una época trágica y triste para nuestro país, dicha circunstancia nos convoca a ser responsables y tomarnos esta iniciativa como un logro no de una persona en particular, sino de un debate sano, sincero y enriquecedor de la democracia.
En esta propuesta se intenta garantizar al discapacitado todos los ámbitos de su vida desde su educación, su salud, su capacitación laboral, su jubilación y en su caso su pensión no contributiva, ampliando también otros derechos que se estiman consagrar que es el de proteger a la persona discapacitada en su relación de consumo, dando para ello con la creación de un protocolo de asistencia al discapacitado en la relación de consumo. Esto no es un límite, podrá y habrán otras voces que tengan otros derechos y otras garantías para proponer y a todos ellos convoco puesto que el mayor interés es contar con la mejor norma y que esta norma sea la voz de la democracia.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1549-D-19