PROYECTO DE TP


Expediente 2736-D-2018
Sumario: DEFENSORIA DEL PUEBLO - LEY 24284 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 2° Y 4°, SOBRE FORMA DE ELECCION Y CALIDAD PARA SER ELEGIDO DEFENSOR DEL PUEBLO, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 09/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la ley 24.284
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 2 de la ley 24.284, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2.- Titular. Forma de elección. Es titular de ese organismo un/a funcionario/a denominado/a Defensor/a del Pueblo quien es elegido/a por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una Comisión bicameral permanente, integrada por siete (7) senadores/as y siete (7) diputados/as, respetando la proporción de representación de cada Cámara, y siendo los presidentes de ambas Cámaras responsables de su integración.
b) La Comisión bicameral nombrará a su presidente y propondrá de uno/a a tres candidatos/as para ocupar el cargo de Defensor/a del Pueblo de la Nación. Las decisiones de la Comisión se adoptan por mayoría simple.
c) Inmediatamente después de comunicadas las propuestas ante las Cámaras del Congreso por parte de la Comisión bicameral permanente, con el objeto de dar publicidad a las ternas en consideración para la designación del/la Defensor/a del Pueblo, se difundirá a través de la página oficial de la red informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación, el cargo a cubrir, la integración de la respectiva terna y el Currículum Vitae firmado de cada uno/a de los/as ternados/a.
d) En forma simultánea se publicará en el Boletín Oficial de la República Argentina y en DOS (2) diarios de circulación nacional, durante TRES (3) días, la integración de la terna y la referencia a la página oficial de la red informática de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación.
e) Dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la última publicación prevista en el inciso precedente, los ciudadanos en general, las organizaciones de la sociedad civil, los colegios profesionales, y otras organizaciones que por su naturaleza y objetivos tengan interés en el tema, podrán remitir a la Comisión bicameral, por escrito y de modo fundado y documentado, las observaciones, objeciones, impugnaciones y demás circunstancias que consideren de interés expresar con relación a los/as candidatos/as ternados/as. No se considerarán aquellos planteos que se funden en cualquier tipo de discriminación.
f) Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, la Comisión bicameral, en el mismo plazo, podrá invitar a exponer su opinión a ciudadanos en general, entidades profesionales, sindicatos y organizaciones sociales que considere pertinentes con relación al cargo a cubrir.
g) La Comisión bicameral solicitará a cada uno/a de los candidatos/as ternados/as, la presentación de una declaración jurada patrimonial en los términos del artículo 6º de la ley 25.188 y su reglamentación. Dicha declaración jurada patrimonial podrá ser consultada, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la ley 25.188.
h) La Comisión bicameral recabará de la Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, un informe relativo al cumplimiento por parte de los/as candidatos/as ternados/as de sus obligaciones impositivas y previsionales.
i) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el inciso (e) del presente artículo, la Comisión bicameral elaborará un informe de cada uno/a de los candidatos/as haciendo públicas sus apreciaciones respecto de ellos/as y presentará las actuaciones a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y al Honorable Senado de la Nación.
j) Dentro de los VEINTE (20) días hábiles siguientes a la remisión del informe consignado en el inciso precedente por parte de la Comisión bicameral permanente, ambas Cámaras eligen por el voto de dos tercios de sus miembros presentes a uno/a de los/as candidatos/as propuestos/as.
k) Si en la primera votación ningún candidato/a obtiene la mayoría requerida en el inciso anterior debe repetirse la votación hasta alcanzarse.
l) Si los/as candidatos/as propuestos/as para la primera votación son tres y se diera el supuesto del inciso (k) del presente artículo, las nuevas votaciones se deben hacer sobre los/as dos candidatos/as más votados en ella.
m) El proceso de designación del/de la Defensor/a del Pueblo se iniciará CIENTO CINCUENTA (150) días antes de la fecha de vencimiento del plazo de su mandato, o dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles en el caso de los restantes supuestos previstos en el artículo 10 de la presente ley.”
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 4 de la ley 24.284, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Calidades para ser elegido/a. Puede ser elegido/a Defensor/a del Pueblo toda persona que reúna las siguientes calidades:
a) Ser argentino/a nativo/a o por opción;
b) Idoneidad moral.
c) Experiencia comprobable en la defensa de los derechos humanos, de incidencia colectiva y/o control público.
d) No contar con procesos penales pendientes y no haber sido condenado en sede penal.
e) No haber desempeñado cargos electivos ni partidarios en los CINCO (5) años previos a su designación.”
ARTÍCULO 3.- La Comisión Bicameral Permanente de Defensoría del Pueblo deberá iniciar inmediatamente el procedimiento de designación del Defensor/a del Pueblo.
ARTÍCULO 4.- En caso de que el proceso de selección de candidatos/as a Defensor/a del Pueblo haya comenzado con anterioridad a la sanción de la presente ley, cualquiera sea su estado, se anularán las actuaciones y se reactivarán de inmediato conforme a los nuevos requisitos y procedimientos que la misma establece. En caso de que el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación haya sido designado/a previo a la entrada en vigencia de la presente ley, la Comisión Bicameral Permanente dará cumplimiento inmediato a lo dispuesto en los incisos (g) y (h) del artículo 2 de la ley 24.284.
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Atento al contexto actual de debate de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, en particular el agua, el gas y la luz, la palabra de uno de los actores fundamentales está ausente. No es posible que la máxima autoridad constitucional de la Nación, cuyo objetivo primordial es la defensa de los derechos de los usuarios, el Defensor del Pueblo de la Nación esté ausente. Esta omisión del Congreso ya ha sido resaltada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ocasión del último gran debate mediático y social en torno a la controversia generada por la suba de los montos de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios en 2016. Sin embargo, a pesar de haber trascurrido casi 2 años desde aquel entonces, el Congreso sigue incumpliendo la doble manda constitucional y judicial.
En consecuencia lo que pretendemos a través de la presentación de este proyecto es insertar en el debate público sobre tarifas, la gran trascendencia que debería tener el accionar y la palabra del Defensor del Pueblo. Si bien es cierto que mediante la aprobación de este proyecto puntual, el cargo podría seguir vacante, estaríamos dando un salto cualitativo en materia institucional de enorme trascendencia. A su vez, estaríamos mejorando las condiciones con las cuales el defensor del pueblo tomaría posesión del cargo, en tanto la Ley elevaría los requisitos de elegibilidad, idoneidad y forma de selección. De este modo, el nuevo Defensor del Pueblo se insertaría de lleno en la discusión por la suba de tarifas con renovada legitimidad.
Este proyecto que fue presentado por primera vez el 16 de Agosto de 2016 e ingresado bajo el número de expediente 5302-D-2016 no llego a tratarse en comisión siendo un tema que es de fundamental importancia para la vida de todos los ciudadanos
El proyecto de ley, de autoría conjunta de las Diputadas Leonor Martínez Villada y Ana Carla Carrizo, tiene dos objetivos de central relevancia para la institución del Defensor del Pueblo de la Nación. En primer lugar, busca modificar su procedimiento de designación a fin de jerarquizar su figura. Ello es imperioso dada la trascendencia de la función que la Constitución Nacional le ha encomendado en 1994: la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes.
La ley 24.284 establece que el procedimiento de designación se halla a cargo de una comisión bicameral integrada por 7 diputados y 7 senadores y que esta comisión propondrá a las Cámaras de uno a tres candidatos para ocupar el cargo. Sin embargo, no prevé mecanismo alguno para garantizar la participación y el control ciudadano en dicho proceso. Es por ello que este proyecto propone, tomando como base el decreto 222/03 que regula el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, un procedimiento que maximiza los estándares de publicidad, transparencia y control público, facultando a los ciudadanos en general y sin necesidad de acreditar condición alguna, a las organizaciones de la sociedad civil, a los colegios profesionales, y a otras organizaciones que por su naturaleza y objetivos tengan interés, a realizar observaciones, objeciones, impugnaciones antes de que el cargo sea cubierto.
Es cierto que la Constitución prevé un modo de designación política y no técnica, pero ello no es óbice para incorporar instancias de participación ciudadana que eviten que el Defensor sea un mero producto de negociaciones entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria.
Siguiendo con el objetivo de jerarquizar a la institución, se propone asimismo incorporar nuevos requisitos para ocupar el cargo. Mientras que la ley 24.284 sólo impone la nacionalidad argentina y la edad mínima de 30 años, en este proyecto se incluye la necesidad de ser idóneo moralmente, de contar con experiencia comprobable en la defensa de los derechos humanos, de incidencia colectiva y/o control público y de no tener procesos penales pendientes ni haber sido condenado en sede penal. Por otro lado, y a fin de garantizar la independencia en el desempeño de su función, se prevé que no podrá haber ocupado cargos electivos ni partidarios en los 5 años anteriores a su designación. Se suprime sin embargo el requisito de la edad mínima, pues creemos que la misma no incide en la idoneidad para cumplir con las funciones que la Constitución le encomienda.
El segundo objetivo del proyecto es la recomposición de la Defensoría del Pueblo que, no obstante gozar de rango constitucional, se encuentra acéfala desde el año 2009, siendo conducida en la actualidad por un funcionario administrativo. Dicha acefalía traduce una grave negligencia por parte de este Congreso, que es, por imperio constitucional, el responsable de su nombramiento. Se trata de un caso de inconstitucionalidad por omisión que debe ser subsanado de inmediato. En este sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del día 18 de agosto de 2016, caratulado: “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ amparo colectivo”, nos ordena a los legisladores a dar cumplimiento íntegro al mandato constitucional, en este caso particular, a los efectos de contribuir a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores. Según lo expresa Horacio Rosatti en su voto: “(…) Que, finalmente, no puede dejar de señalarse que el cargo de Defensor del Pueblo de la Nación, institución creada por la Constitución Nacional como órgano específicamente legitimado en la tutela de los derechos de incidencia colectiva en los términos de sus artículos 86 y 43, se encuentra vacante, circunstancia que repercute negativamente en el acceso a la justicia de un número indeterminado de usuarios. En las condiciones reseñadas, y habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde poner en conocimiento del Congreso de la Nación lo expuesto para que proceda a su designación de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 citado (…)”. Asimismo, también con fecha 18 de agosto de 2016 y en el marco de la causa “Asociación por los Derechos Civiles y otros c/ EN Honorable Cámara de Senadores de la Nación y otro s/amparo ley 16.986”, la sala 3 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal expresó que “la ausencia de nombramiento (…) atenta contra la institución del Defensor del Pueblo de la Nación, por no encontrarse el organismo a cargo de una autoridad revestida de las inmunidades que conlleva su nombramiento (…) como forma de garantizar independencia y autonomía funcional reconocida por el art. 86 de la Constitución Nacional. A ello se agrega la consecuente repercusión negativa que su vacancia provoca en el acceso a la justicia, dada su amplia legitimación activa en la tutela de los derechos de incidencia colectiva (…). De modo que (…) excede toda pauta de prudencia neutralizar durante un período tan extenso el regular funcionamiento de la Defensoría del Pueblo de la Nación y, asimismo, resulta una circunstancia incontrovertible que el estado actual del organismo, a cargo de un funcionario administrativo, es lesivo del diseño constitucional y, en forma directa e inmediata, afecta el mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se procuran tutelar a través de esta institución en los términos del art. 86 de la Constitución Nacional.”, exhortando así al Congreso a cumplir con su obligación constitucional.
Es con el objetivo de finalizar con esta situación de irregularidad institucional que el artículo 3 del proyecto impone la inmediata iniciación del procedimiento tendiente a cubrir el cargo vacante. Se prevé además que para el caso de que al momento de sanción de la presente ley el Defensor ya esté designado, quien ocupe el cargo presente su declaración jurada y se recabe de la Administración Federal de Ingresos Públicos el informe relativo al cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.
Consideramos que este proyecto permitirá que la figura del Defensor del Pueblo se jerarquice y recupere su legitimidad frente a la ciudadanía luego de un prolongado período de ausencia. Nuestra práctica constitucional volverá así a contar con una figura especializada en la defensa y protección de los derechos humanos y de incidencia colectiva, tal como lo previó nuestra Carta Magna.
Por estos motivos es que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares para lograr la sanción del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA CORDOBA COALICION CIVICA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPOS, JAVIER BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LEHMANN, MARIA LUCILA SANTA FE COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO