PROYECTO DE TP


Expediente 2720-D-2017
Sumario: "INSTITUTO NACIONAL OLIVICOLA - INO -". CREACION.
Fecha: 24/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INSTITUTO NACIONAL OLIVÍCOLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º — Créase el Instituto Nacional Olivícola –INO- vinculado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Agroindustria o el organismo que en el futuro lo reemplace, con autarquía técnica, funcional y financiera, y jurisdicción en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 2º — El Instituto Nacional Olivícola será una institución de derecho público, con capacidad para actuar privada y públicamente, de acuerdo con las leyes generales y especiales de la Nación y los reglamentos que lo rijan.
ARTÍCULO 3º — La sede oficial del Instituto Nacional de Olivicultura estará en la provincia de La Rioja, pudiendo contar con delegaciones en el ámbito del territorio nacional.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS, FUNCIONES Y FACULTADES
ARTÍCULO 4º - Los objetivos del Instituto Nacional Olivícola serán promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de la actividad olivícola en todas sus etapas y ejercer el control técnico sobre los productos olivícolas, procurando la sustentabilidad de los distintos sectores involucrados en la actividad y propendiendo a mejorar la competitividad del sector productivo e industrial en el mercado interno y externo.
ARTÍCULO 5º - El Instituto Nacional Olivícola cumplirá las siguientes funciones:
a) Brindar asistencia técnica, capacitación y asesoramiento a los actores involucrados en la producción, elaboración, industrialización y comercialización de productos olivícolas.
b) Fomentar la adecuación y modernización de los sistemas productivos olivícolas a los efectos de mejorar el rendimiento productivo.
c) Promover la cooperación técnica e institucional para la realización de estudios, investigaciones y actividades en materia de formación, diagnóstico y tratamiento de problemas en cultivos, transferencia de tecnología, innovación de productos olivícolas y diversificación de sus usos, entre otras que estime necesarias para la actividad.
d) Implementar y extender la certificación y/o denominación de calidad de origen y de indicaciones geográficas para aquel producto olivícola que sea cultivado, elaborado, industrializado y envasado en la zona productora.
e) Promover el consumo interno, planificar e implementar campañas innovadoras de promoción de consumo responsable de productos olivícolas.
f) Organizar y participar en muestras, concursos, entrega de premios a la calidad y en toda actividad o acontecimiento que contribuya a la promoción de los productos olivícolas dentro y fuera del país.
g) Fomentar y facilitar la expansión del comercio nacional e internacional del aceite de oliva y las aceitunas.
h) Aplicar y hacer cumplir las disposiciones del Código Alimentario Argentino relativas a aceite de oliva y aceitunas, durante su industrialización, fraccionamiento, circulación y comercialización, debiendo articular acciones de contralor con los organismos competentes a nivel provincial y municipal.
i) Fortalecer la transparencia del mercado a través de la estandarización de controles de calidad sobre los productos olivícolas.
j) Establecer y aplicar métodos de evaluación física, química y sensorial del aceite de oliva y las aceitunas.
k) Elaborar y controlar el cumplimiento de guías de calidad de la industria de los aceites de oliva y de las aceitunas.
l) Ejercer el control sobre la competencia de los laboratorios y los paneles de cata con vista a su reconocimiento por parte del Consejo Oleícola Internacional (COI) y demás organizaciones internacionales.
m) Articular acciones de contralor con los organismos competentes en materia fitosanitaria, bromatológica y ambiental, a nivel nacional, provincial y municipal.
n) Relevar y difundir la información acerca de las normativas sanitarias y requisitos de calidad vigentes a nivel nacional y en mercados externos actuales y/o potenciales con relación a los productos olivícolas.
o) Difundir periódicamente información y estadísticas actualizadas y precisas sobre el mercado interno y externo del aceite de oliva y las aceitunas.
p) Elaborar propuestas de revisión de normas comerciales y alimentarias, con el fin de promover su actualización y armonización con las normas internacionales sobre el aceite de oliva y las aceitunas.
q) Participar en la elaboración de normas y diseño de políticas que puedan incidir en la actividad olivícola.
r) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional, las provincias y los municipios en materia de su competencia.
s) Incentivar el cooperativismo y asociativismo entre actores de la cadena de valor del olivo.
t) Promover la implementación de buenas prácticas agrícolas e industriales para el desarrollo ambientalmente sustentable de la actividad olivícola.
u) Promover convenios con entidades financieras públicas y privadas con el fin de facilitar el acceso al financiamiento de actores directamente vinculados a la actividad olivícola.
v) Recaudar y asignar sus recursos para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
w) Establecer su competencia ante los diversos organismos municipales, provinciales y/o nacionales en todo lo que atañe a sus objetivos, funciones y facultades.
ARTÍCULO 6° – El Instituto Nacional Olivícola estará facultado a:
a) Constituir fondos con fines específicos que podrán ser integrados por aportes extraordinarios del sector productivo y/o industrial y serán administrados y rendidos exclusivamente por el INO, de acuerdo a sus objetivos.
b) Celebrar convenios con organismos públicos y/o privados a fin de ejercer las funciones técnicas, de control, supervisión y fiscalización de la actividad olivícola y de sus productos en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 7° — Los organismos públicos nacionales en ejercicio de sus facultades deberán propender a realizar acciones en conjunto con el INO, cuando las mismas estén relacionadas con el contralor, la promoción o economía de la producción, la industria y el comercio olivícola.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES
ARTÍCULO 8° — El Instituto Nacional de Olivicultura estará constituido:
a) Por un presidente que será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Agroindustria de la Nación, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
b) Por un Consejo Directivo que será el máximo órgano de decisión y estará integrado de la siguiente forma: el presidente del INO en representación del Poder Ejecutivo Nacional; un (1) representante de la provincia de Catamarca; un (1) representante de la provincia de La Rioja; un (1) representante de la provincia de Mendoza; un (1) representante de la provincia de San Juan; un (1) representante por el resto de las provincias olivícolas que superen en cada uno de sus territorios la superficie de 10.000 hectáreas implantadas activas; un (1) representante del sector industrial de aceitunas, un (1) representante del sector industrial de aceite de oliva, dos (2) representantes de productores olivícolas, un (1) representante de trabajadores rurales de la actividad olivícola y un (1) representante de trabajadores de la industria olivícola.
ARTÍCULO 9° - El presidente del INO deberá ser argentino, con experiencia y conocimiento comprobables en materia olivícola. Durará dos (2) años en sus funciones y podrá ser reelecto sólo por un período consecutivo. Su cargo será rentado y de dedicación exclusiva, siendo incompatible el ejercicio de toda otra función pública, con excepción de la docencia.
ARTÍCULO 10 - Los miembros del Consejo Directivo representantes de las provincias serán designados por los respectivos gobiernos provinciales y deberán poseer experiencia y conocimiento comprobables en materia olivícola.
Los restantes miembros del Consejo Directivo, serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de entidades de primer o segundo grado que en forma exclusiva o principal representen a los sectores involucrados, con representación de alcance nacional o regional. Las entidades representadas deberán contar con personería jurídica actualizada y presentar memoria y balance.
Cuando las propuestas correspondientes a las designaciones de los miembros del Consejo Directivo no hubiesen sido efectuadas, los mismos serán designados directamente por el Poder Ejecutivo Nacional, respetando las bases de representación.
Juntamente con los miembros del Consejo Directivo y por idéntico procedimiento, se designará igual número de suplentes que sustituirán a los titulares en casos de ausencia.
Los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes permanecerán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos sólo por un período consecutivo.
ARTÍCULO 11 – El Consejo Directivo designará de entre sus miembros un vicepresidente que subrogará al presidente en sus funciones en casos de ausencia. El vicepresidente se renovará anualmente por simple mayoría de votos, deberá garantizarse la participación alternada en el cargo de los representantes de las provincias y de los sectores privados de la actividad olivícola.
ARTÍCULO 12 — Son funciones del presidente:
a) Representar legalmente al Instituto.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley, sus normas reglamentarias y todas las resoluciones que dicte el Consejo Directivo.
c) Convocar a sesión del Consejo Directivo y elaborar el orden de temas a considerar, por propia iniciativa o por pedido fundado de al menos un tercio de sus miembros.
d) Proponer al Consejo Directivo las medidas y la designación del personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del INO.
e) Ejecutar los actos necesarios para llevar a cabo las resoluciones de orden general o particular que tome el Consejo Directivo.
f) Celebrar convenios con los Estados provinciales, municipales u otros organismos públicos o privados a fin de coordinar las acciones a desarrollar para el cumplimiento de los objetivos y funciones del INO, previa aprobación del Consejo Directivo.
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.
h) Administrar los bienes del INO, autorizar los gastos y efectuar las recaudaciones previstas en su presupuesto;
i) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional el presupuesto, la memoria y el balance general del INO, previa aprobación del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 13 — Son funciones del Consejo Directivo:
a) Dictar su reglamentación interna y las normas de organización del INO;
b) Aprobar las medidas tendientes al cumplimiento de los objetivos, funciones y facultades del INO;
c) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto, la memoria y el balance general del INO;
d) Disponer la aplicación de los saldos sobrantes de presupuesto al cierre del ejercicio y la constitución de fondos de reserva para la construcción de laboratorios, delegaciones, entre otros.
ARTÍCULO 14 - Las reuniones del Consejo Directivo se realizarán al menos tres (3) veces al año. Sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, a cuyo efecto se computará al presidente. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos. En caso de empate, el voto del presidente valdrá doble.
ARTÍCULO 15 – El Consejo Directivo, por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá remover al presidente y solicitar una nueva designación, cuando existan objeciones fundadas a su idoneidad para el cargo, mediante el procedimiento que determine la reglamentación. En estos casos, el presidente no participará de la votación.
ARTÍCULO 16 - Los miembros del Consejo Directivo y sus respectivos suplentes, incluido el vicepresidente, ejercerán sus cargos en forma ad honorem y sólo podrán percibir viáticos por funciones específicas que se les encomienden, cuyos montos serán establecidos por el Consejo Directivo y debidamente rendidos tras el cumplimiento de la función.
CAPÍTULO IV
DEL CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO
ARTÍCULO 17 – Todo producto olivícola, entendido como aceite de oliva y aceitunas, destinado al consumo en el mercado interno y/o externo deberá obtener, como requisito indispensable previo a su fraccionamiento, un certificado de análisis de laboratorio autorizado por el INO, que establezca su trazabilidad, genuinidad y la correspondiente denominación de acuerdo a las disposiciones del Código Alimentario Argentino.
El certificado de análisis contará con un número de identificación que deberá incluirse siempre en el rótulo o etiqueta del producto al que corresponda.
Para la realización de los análisis, el INO podrá suscribir convenios con laboratorios públicos o privados debidamente habilitados por la autoridad competente.
ARTÍCULO 18 – El Instituto Nacional Olivícola, mediante el Consejo Directivo, establecerá el modo en que deberán efectuarse los análisis de control de sanidad, calidad y genuinidad de los productos olivícolas para la obtención del certificado referido en el artículo precedente y determinará el monto de las tasas y aranceles a abonar por dichos servicios.
ARTÍCULO 19 – La omisión, adulteración o falsedad del número de identificación del certificado de análisis incluido en el producto olivícola y/o el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 18, y de las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo Nacional y/o del Consejo Directo del INO, serán consideradas infracciones a la presente ley.
Las infracciones harán solidariamente responsables al fraccionador, transportista, distribuidor, comercializador, expendedor y todo otro sujeto que intervenga en cualquier etapa posterior al fraccionamiento del producto, quienes serán pasibles de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta el equivalente a 100.000 kg. de aceitunas verdes, variedad Arauco, destinadas a conserva, según precio promedio que fije anualmente el Consejo Directivo del INO;
c) Decomiso del producto;
d) Inutilización del producto;
e) Destrucción del producto o destino que fije el Instituto;
f) Clausura del establecimiento infractor.
ARTÍCULO 20 - En los casos de presunta infracción, el INO instruirá el sumario administrativo correspondiente que asegure el derecho de defensa, y las sanciones serán apelables por ante la autoridad judicial competente dentro de los diez días de notificadas, previo pago de la sanción de multa.
ARTÍCULO 21 - Las acciones y penas, incluidas las multas, emergentes de esta ley, prescribirán a los cinco años. Los actos de procedimiento administrativo o judicial interrumpen la prescripción.
ARTÍCULO 22 - El Instituto Nacional Olivícola creará y mantendrá el registro de infractores, que se constituirá con datos propios y de los organismos competentes en materia bromatológica. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en la presente ley, su reglamentación o normas complementarias, el INO estará facultado a inhabilitar al establecimiento y a todas o algunas de sus actividades, en forma temporaria o definitiva.
ARTÍCULO 23 - Los funcionarios habilitados por el INO podrán acompañar a los funcionarios de los organismos competentes para realizar inspecciones y extraer muestras de los productos, a efectos de su contralor en los lugares de fraccionamiento, en tránsito o en el comercio al público.
CAPÍTULO V
RECURSOS
ARTÍCULO 24 — El Instituto Nacional de Olivicultura contará con los siguientes recursos:
a) Las partidas que asigne anualmente el Poder Ejecutivo Nacional en el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Nacional.
b) Los aportes que reciba de las provincias y los fondos que perciba en calidad de subsidios, legados, herencias, donaciones o cesiones, siempre y cuando no lesionen o condiciones los objetivos y los intereses del INO.
c) Los ingresos derivados del cobro, por sí o por terceros, de aranceles y tasas.
d) Los ingresos provenientes de multas aplicadas por transgresión a la presente ley y sus normas complementarias.
e) El producido de suscripciones periódicas y ocasionales de personas o instituciones que deseen contribuir a los fines del INO;
f) Los ingresos extraordinarios que, provenientes del sector productivo y/o industrial, pudieran generarse con destino a fondos acumulativos de destino específico.
ARTÍCULO 25 – Los recursos del INO serán utilizados únicamente para financiar los objetivos del Instituto. Los fondos asignados y ejecutados para gastos de administración, incluidos los viáticos de los miembros del Consejo Directivo, no podrán superar el 5% (cinco por ciento) de los gastos totales del INO.
ARTÍCULO 26 - Los aranceles, las tasas y las multas, serán recaudadas por la AFIP en la forma que determine la reglamentación e ingresadas a la orden del INO en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 27 — El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente Ley en un plazo máximo de 90 días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 28 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La actividad olivícola constituye una de las economías regionales más arraigadas en el Noroeste argentino. En las provincias de Catamarca y La Rioja representa la primera agroindustria, mientras que en Mendoza y San Juan constituye la segunda agroindustria con mayor importancia, después de la vitivinicultura.
Según datos suministrados por el Ministerio de Agroindustria de Nación, la superficie olivícola de nuestro país se estima en 83.800 hectáreas, distribuidas en las provincias de Catamarca (12.700 has.), La Rioja (25.000 has.), San Juan (18.200 has.), Mendoza (20.600 has.) y en menor medida Córdoba, sur de Buenos Aires y Río Negro con 5.000, 1.800 y 500 has. respectivamente. El 55% de la superficie total corresponde a variedades destinadas a aceite (arbequina principalmente), el 25% a variedades destinadas a aceitunas en conserva (arauco) y el 20% a variedades doble propósito. La cantidad de productores estimada es de 3.436, según el Análisis de la Cadena del Olivo (INTA, 2009).
Respecto al total de producción, las provincias con mayor volumen de producción anual son: La Rioja, con un total de 3.400 toneladas de aceite de oliva y 30.000 toneladas de aceituna de mesa; San Juan con un total de 5.100 toneladas de aceite de oliva y 10.000 toneladas de aceituna de mesa; Mendoza con un total de 2.550 toneladas de aceite de oliva y 15.000 toneladas de aceituna de mesa; Catamarca con 1.820 toneladas de aceite de oliva y 6.000 toneladas de aceituna de mesa; Buenos Aires con un total de 85 toneladas de aceite de oliva y 300 toneladas de aceituna de mesa; y Córdoba con 85 toneladas de aceite de oliva.
La producción de aceitunas es una de las principales fuentes de contratación de mano de obra transitoria en las provincias de Cuyo y el NOA. Esta actividad productiva demanda una gran cantidad de jornales para las tareas de poda y cosecha. Teniendo en cuenta que aproximadamente existen en Argentina 50.000 has. de olivares modernos (intensivos), se requieren 400.000 jornales al año para poda. Para la cosecha, la demanda real es aproximadamente de 1.350.000 jornales al año, representando 14.440 puestos de trabajo durante los noventa días de la campaña productiva. Se debe considerar además, la contratación de técnicos, capataces y administrativos-contables para las empresas.
Por otra parte, de acuerdo a los datos del Análisis de la Cadena productiva del Olivo elaborado por el INTA, la industria del aceite de oliva es una importante captadora de mano de obra. Por cada módulo de 100 toneladas de capacidad de molienda se requieren tres personas por turno de ocho horas. Teniendo en cuenta que en campaña la industria puede llegar a trabajar en tres turnos, se necesitan 9 personas por línea. Considerando que el país tiene una capacidad de elaboración de 98.000 toneladas de aceite y una campaña de duración aproximada de 90 días, se requerirían 72 líneas de capacidad nominal de molienda de 100 toneladas/día. A esto cabe agregar que las fábricas contratan además empleados administrativos-contables, de laboratorio y limpieza. Por su parte, la industria de aceituna en conserva presenta una mayor demanda de mano de obra que la industria del aceite, para tareas de tamañado y clasificación de las aceitunas.
El complejo olivícola nacional se ha afianzado a partir de la incorporación de sistemas intensivos de producción y alta tecnología; estrategias de desarrollo que involucra todas las fases del proceso productivo, elaboración, envasado y comercialización de empresas agroindustriales.
Se considera que las posibilidades de crecimiento del sector pueden servir como dinamizador para el crecimiento de las economías regionales productoras de olivos y con ello, generar empleos genuinos, valor agregado en origen y arraigo social, sustentado en las ventajas comparativas existentes en estas regiones.
Sin embargo, a pesar de la importancia que tiene la actividad en las economías regionales y las potencialidades que presenta el sector, no se cuenta con normativa específica que determine una idea clara y precisa de cuál es el perfil productivo de la olivicultura y qué políticas públicas pueden fomentar la actividad.
El presente proyecto tiene por fin llenar ese vacío. La creación del Instituto Nacional Olivícola apunta fundamentalmente a generar una instancia en donde los actores claves de la economía regional olivícola confluyan con el Estado –tanto nacional como provinciales- en condiciones de igualdad, dentro de una estructura que pretende caracterizarse por su dinamismo y ejecutividad a la hora de brindar respuestas a las necesidades y problemas del sector.
Desde esa estructura, el Instituto persigue como objetivo central la promoción, el fomento y el fortalecimiento de la actividad olivícola en cada una de sus etapas y el control técnico de sus productos. En tal sentido, sus funciones se encaminan a hacer frente a las problemáticas que afectan hace ya tiempo al sector, como ser: necesidades de reconversión productiva, disminución de la calidad y rendimiento de los cultivos por problemas sanitarios que no se abordan seria y uniformemente, falta de información y estadísticas confiables sobre la marcha de la actividad, ausencia generalizada de controles bromatológicos que promueven la competencia desleal y el comercio de productos con componentes no aptos para el consumo humano, falta de mano de obra calificada, ausencia de acciones promotoras del consumo interno de productos olivícolas, entre tantas otras.
Así, el INO se plantea como una herramienta para dotar de jerarquía y transparencia a toda la cadena olivícola y representar institucionalmente a sus actores tanto a nivel nacional, como en el mercado externo.
Junto a la creación del Instituto se propone una nueva medida de control de los productos olivícolas que estará bajo su competencia, con el fin de estandarizar y complementar a la fiscalización bromatológica, sanitaria y de calidad, muchas veces ausente en las jurisdicciones locales. La obligatoriedad de este requisito se plantea como un aporte para garantizar la transparencia y la legalidad en el comercio de los productos provenientes de la olivicultura y el suministro de alimentos genuinos y saludables al mercado de consumo.
Con respecto a los recursos que impliquen la puesta en marcha y funcionamiento del INO, se espera que sean reducidos para una estructura que se caracterice por su austeridad, celeridad y transparencia y se financie progresivamente con los importes provenientes del cobro de tasas o aranceles por la realización de los análisis de laboratorio y la obtención del correspondiente certificado, además del cobro de multas por posibles infracciones.
Por los motivos expuestos y con el ánimo de acercar una respuesta a un sector que reclama y merece oportunidades claras para mejorar su competitividad y posicionarse como una economía regional sustentable en el territorio y en el tiempo, es que solicito a mis pares su acompañamiento para la aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
VERA GONZALEZ, ORIETA CECILIA CATAMARCA COALICION CIVICA
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0856-D-19