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PROYECTO DE TP


Expediente 2610-D-2016
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 24013, NACIONAL DE EMPLEO.
Fecha: 12/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION LEY EMPLEO, ARTICULOS 10 Y 11.REAL JORNADA DE TRABAJO.
ARTÍCULO 1°: Incorporar segundo párrafo del Artículo 10 de la ley 24.013, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 10: El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
Asimismo el empleador que consignare en la documentación laboral una jornada de trabajo inferior a la realizada por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas conforme el salario correspondiente a la jornada real desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente la jornada inferior.
Artículo 2°: Modificar el artículo 11° de la ley 24.013, el que quedara redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
1- Intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso, el verdadero monto de las remuneraciones, y la real jornada de trabajo. b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
2- Con la intimación el trabajador deberá indicar la real, fecha de ingreso, monto de la remuneración, jornada de trabajo y las demás circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas. Asimismo el empleador deberá informa en forma fehaciente al trabajador en un plazo máximo de 72 horas hábiles siguientes a la intimación, si procederá o no a dar cumplimento a tales requerimientos.-
3- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 3°.- Comuníquese oportunamente al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El Artículo 1º de la ley 24.013 establece que las acciones del Poder Ejecutivo se encuentran dirigidas a mejorar la situación socioeconómica de la población adoptando para ello como eje principal la política de empleo, entendido éste como situación social jurídicamente configurada. Dicha política, que a través de los mecanismos previstos en la presente ley tiende a hacer operativo el derecho constitucional a trabajar, integra en forma coordinada las políticas económicas sociales.
Nuestra Ley de Contrato de Trabajo, (Ley N° 20.744) considera que el Contrato de Trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí y que solo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico, es decir que se considera primordial la persona del trabajador y solo después que se hayan atendido los aspectos personales del trabajo, este debe ser apreciado como contraprestación dentro del esquema de un contrato de cambio, es decir, trabajo por salario.
El principio expresado constituye el basamento de otra serie de normas que excluyen todo tipo de discriminación, que obligan a ambas partes del contrato a actuar con fundamento en los principios de colaboración, buena fe y solidaridad, y al empleador hacerlo de modo funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador, cuya dignidad e integridad psicofísica debe cuidarse excluyendo todo abuso de derecho. Esta valorización refleja el principio constitucional que protege al trabajo en sus diferentes formas.
Como mencionáramos “ut supra” el principio protectorio tiene rango y reconocimiento constitucional, pues el Art. 14 bis de la Constitución de la Nación Argentina, lo consagra cuando dice que …“el trabajo en sus diversas formas gozara de protección”…., contando para ello con diversas leyes, reglas y mecanismo de aplicación, una de ellas es la mencionada Ley 24.013.
La evolución y sentido del derecho del trabajo indican con claridad que el principio rector, alrededor del cual debe girar la normativa laboral lo constituye el Principio Protectorio., que bajo diversos matices encuentra su correlato en otros derechos en los que se trata de proteger a una de las partes de la relación laboral, la parte obviamente más débil de la misma, el trabajador.
Lo dicho anteriormente se refleja en una corriente hacia la sociabilización del derecho, que debe darse con mayor razón cuando hay que equilibrar las posiciones por naturaleza desiguales propias del derecho del trabajo.
Consecuentemente con los hasta aquí dicho, es la imperiosa necesidad de que los principios del derecho del trabajo se proyecten sobre la normativa laboral aplicable a fin de lograr interpretaciones acordes con los fines específicos de esta materia.
A partir de la Constitución Nacional, de las Declaraciones y Cartas Internacionales que la integran, son excluyentes los derechos humanos que suponen la centralidad del hombre y el respeto a su dignidad como tal. De ahí los derechos sociales tiene particular relevancia y dichas notas prevalecen sobre fundamentos de otro orden, por lo que el derecho de propiedad está modalizado por el concepto de Justicia Social.
La justica social otro principio señero de nuestra constitución nacional y del derecho internacional de los derecho humanos cobra relevante importancia y aplicación en el ámbito del derecho del trabajo.
Es oportuno destacar, que fue esta JUSTICIA la que inspiro, precisamente la elaboración y sanción del artículo 14 bis de la C.N.
Dicho artículo afirma con claridad el principio de Justicia social y el principio protectorio, que constituye sin lugar a dudas la idea fundamental informadora de toda nuestra organización jurídico laboral. Y en tal sentido establece que el trabajo en sus diversas formas, gozara de la protección de las leyes.
Esta idea fundante, que revaloriza la condición del hombre y le da al trabajo una consideración privilegiada, se advierte como fuente de inspiración de nuestra LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, a partir de la disposición del artículo 4º que considera que: “El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.”
Con el correr de los años, en nombre de la economía de mercado y con el pretexto de bajar los costos laborales para hacer competitiva nuestra producción, al menos en apariencia, en un mundo globalizado, con el propósito declamado de paliar el desempleo, se ha producido un fuerte debilitamiento de las estructuras protectorias del derecho y normativa laboral.
De ahí el Estado en su momento pasó a defender a los trabajadores a defenderse de ellos, y de proteger a los asalariados a proteger a los empresarios y a garantizar sus inversiones, anteponiendo esta garantía a la tutela de los derechos humanos esenciales.
Citando al Dr. Fernández Madrid, delinear una legislación tuitiva para una época de crisis económica no es una quimera, y en cambio consagrar el posibilismo y la prevalencia del empresario en la relación con el trabajador implica no solamente una injusticia sino una violación del mandato constitucional que garantiza que el trabajo en sus diversas formas gozara de protección de las leyes.
Es inaceptable que se considere que las constituciones son neutras, porque ello significa tanto como calificar al Artículo 14 bis como un texto que, en lugar de promover la justicia social y de propiciar la intervención del Estado en la creación de un orden social justo, borra toda idea de cambio y transformación social progresista.
El derecho del trabajo se basa fundamentalmente en que el empresario hace una inversión de riesgo para obtener un beneficio y que el trabajador es ajeno a ese riesgo y se le deben garantizar en todo momento las condiciones dignas y equitativas del labor que le aseguren un desarrollo digno e integral.
Un aspecto principal es la desigualdad sustancial entre las partes del contrato y la situación de necesidad del trabajador., con lo cual la tareas del legislador se debe basar primordialmente en revertir tal situación y dar una mayor protección al sujeto más débil de la misma, el Trabajador.
La desigualdad de las partes no alcanza en muchas ocasiones a ser equilibrada por el poder sindical, pues una cosa es el establecimiento de la norma y otra muy diferente su cumplimiento efectivo y la forma como se desarrolla el contrato.
En la confrontación del interés individual del trabajador con el poder del empleador de dirección y organización, siempre existirá un desequilibrio a favor de este ultimo que solo podrá atenuarse mediante diversas técnicas legislativas.
Ante el fenómeno del trabajo no registrado, el legislador diseñó un conjunto de normas destinadas a corregir esa situación y en lo posible a prevenirla, desalentando las conductas de empleadores que optaran por esa alternativa como una manera de reducir sus costos laborales.
La respuesta a esa ilicitud fue expresada en la Ley Nacional de Empleo que estableció multas para los supuestos de ausencia de registro de la relación laboral o el registro parcial de la misma, por consignar una fecha de ingreso posterior a la real o una remuneración menor a la percibida por el trabajador (Ley 24013, artículos 8, 9 y 10) Esas multas, que la ley citada denomina indemnizaciones, equivalen a la cuarta parte de las remuneraciones no declaradas durante la relación laboral no registrada o de las devengadas hasta que se consignó la fecha de ingreso posterior, o aplicable sobre la diferencia entre la remuneración declarada y la realmente pagada, según fuera el caso.
Para su procedencia, el legislador estableció como requisito la intimación del trabajador dirigida al empleador para que éste registre la relación, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Además de la intimación dirigida al empleador, en la que el trabajador debe indicar la fecha real de ingreso y las circunstancias verídicas que permitieran calificar a la inscripción como defectuosa, éste debe remitir inmediatamente o dentro de las 24 horas hábiles siguientes, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, copia del requerimiento formulado al empleador (Ley 24013, artículo 11). La norma exime al empleador del pago de las indemnizaciones dispuestas, si contestare y diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de treinta días.
Asimismo una normativa reglamentaria requiere que la intimación requerida por el artículo 11 de la Ley 24013 debe ser efectuada durante la vigencia de la relación laboral (Decreto 2725/91, artículo 3).-
Sin embargo, existe un vacío legal evidente, por medio del cual se procede a vulnerar derechos constitucionales reconocidos al trabajador. En la práctica laboral unas de las problemáticas mayores se da en el supuesto de la jornada de trabajo a tiempo parcial, siendo que en diversas ocasiones el trabajador presta servicios en una jornada completa, estando registrado conforme a la modalidad de tiempo parcial, percibiendo en "blanco" una remuneración inferior a la real, actuando de esta forma con una evidente mala fe, violando todos los principios rectores que deben guiar las relaciones laborales, generando de esta forma una evasión de los aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales, precarizando su situación a la hora de una eventual extinción del vinculo laboral y el cobro de las indemnizaciones futuras que serán calculadas en base a una cuantía evidentemente inferior.
Asimismo el artículo 8° de la Ley 24.013 establece una indemnización a favor del trabajador cuando un empleador no registrare una relación laboral, lo que se suele denominar trabajo en negro, por otro lado el artículo 9° de la mencionado ley sanciona la registración deficiente al consignarse una fecha de ingreso posterior, y por último, el artículo 10° de la Ley sanciona la deficiente registración del salario, pero no existe ningún supuesto que contemple la deficiente registración de la jornada de trabajo. Existiendo pues en la actualidad un gran vacío legal, supuesto que esta parte y por medio de la presente propone tratar., tipificándose la registración deficiente de la relación laboral cuando el empleador hiciere figurar una jornada de trabajo inferior a la real prestación de servicios.
De esta manera el empleador que registra al trabajador falsamente mediante una jornada reducida estaría incurriendo en el supuesto de Fraude Laboral, penado por tal normativa.
Consecuentemente, otro aspecto que esta parte proponer tratar es el vinculado al artículo 11 de la presente ley, el cual establece que además de la intimación dirigida al empleador, en la que el trabajador debe indicar la fecha real de ingreso y las circunstancias verídicas que permitieran calificar a la inscripción como defectuosa, éste debe remitir inmediatamente o dentro de las 24 horas hábiles siguientes, al A.F.I.P., copia del requerimiento formulado al empleador. La norma exime al empleador del pago de las indemnizaciones dispuestas, si contestare y diera total cumplimiento a la intimación requerida por el trabajador dentro del plazo de treinta días.
Razón por la cual quienes suscriben proponen que se Intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, En el cual debe constar la fecha real de ingreso, el verdadero monto de las remuneraciones y/o la real jornada de trabajo en la cual se desempeña, procediendo de inmediato a remitir copia de la presente intimación al AFIP. Asimismo y con la presente intimación el trabajador deberá denunciar, la real fecha de ingreso, remuneración, jornada de trabajo y demás circunstancias que resulten relevantes para el objeto de la pretensión.
Ahora bien como dijéramos ut supra la norma exime al empleador del pago de las indemnizaciones dispuestas, si este contestare y diera total cumplimiento a la intimación requerida por el trabajador dentro del plazo de treinta días.
Consecuentemente y a fin de no dilatar tal situación, poniendo al trabajador en una clara situación desfavorable, y con mejor criterio, esta parte proponer que se mantenga lo establecido por dicho artículo en cuanto al lapso de 30 días, tiempo prudente y suficiente para que el empleador logre dar cumplimento a la intimación requerida por el trabajador, pero que previo a ello el empleador mismo deba informar a través de medio fehaciente dentro de las 72 horas hábiles siguientes a la intimación, si procederá o no a dar cumplimento a tales requerimientos.-
Es por ello que solicito a mis pares que acompañen el presente, con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
EHCOSOR, MARIA AZUCENA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
TUNDIS, MIRTA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3144-D-18