PROYECTO DE TP


Expediente 2543-D-2018
Sumario: "FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES - MECENAZGO -". REGIMEN. MODIFICACION DEL ARTICULO 81 DE LA LEY 20628, DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Fecha: 02/05/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES (MECENAZGO)
ARTICULO 1º: A los fines de la presente ley, se considera mecenazgo al acto de patrocinio, estímulo, sustento y promoción de proyectos y actividades artísticas y culturales, realizadas por personas físicas o jurídicas, consistentes en la dación de aportes dinerarios u otros recursos, con o sin reciprocidad, para la generación, conservación, enriquecimiento y difusión de bienes y servicios culturales.
ARTICULO 2º: Los objetivos de la presente norma son, fomentar e incentivar la actividad privada para la financiación de obras, proyectos y actividades artísticas y culturales, que contribuyan al desarrollo cultural de las Provincias y de la Nación, en toda la extensión de la República Argentina.
ARTICULO 3º: Los actos de mecenazgo realizados por las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo anterior, gozarán de las exenciones y distinciones previstas en la presente norma.
ARTICULO 4º: Se entiende por beneficiario a toda persona física o jurídica que reciba la donación o el patrocinio de los benefactores según los términos previstos en esta ley.
ARTICULO 5º: Podrán ser beneficiarios de los actos de mecenazgo previstos en esta norma:
a) Los autores de obras culturales que individualmente obtuvieren de sus proyectos la calificación de "interés cultural" y que residan en el territorio nacional al momento de presentar el proyecto como al de recibir el patrocinio;
b) Los proyectos de producción artística presentados por artistas cuya actividad, forma y manifestación se hacer referencia en el artículo 8º de la presente ley;
c) Toda persona física o jurídica domiciliada en el territorio nacional y extranjeros con residencia mayor a tres años en el mismo, de acreditada idoneidad en la especialidad para cuyo proyecto se solicita la declaración de interés cultural y los beneficios de la ley; d) Asociaciones, Fundaciones, Cooperativas y toda otra entidad civil sin fines de lucro, las que deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Determinación precisa de objetivos culturales o artísticos en sus estatutos.
2. Eximición de pago de impuesto a las ganancias otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o legislación que se encuentre vigente, con validez al momento de acogimiento a cualquier beneficio.
3. Encontrarse específicamente abocados a las actividades que se consideran objeto de patrocinio cultural y mecenazgo en los términos de la presente ley.
ARTICULO 6º: El acto objeto del beneficio deberá contar con la calificación de "Interés Cultural" por parte de la autoridad de aplicación de la presente norma.
El beneficiario deberá inscribirse en el “Registro de Proyectos” que la autoridad de aplicación habilitará a tal fin, y presentar el proyecto, plan o programa de actividades culturales o artísticas específicas que se propone realizar, ante la misma.
La autoridad de aplicación comunicará los proyectos presentados al Consejo Nacional de Mecenazgo, quién tendrá a su cargo solicitar a la autoridad de aplicación la calificación a que refiere el primer párrafo del presente artículo.
ARTICULO 7º: El proyecto deberá ejecutarse dentro de un lapso de dos (2) años, contados desde la obtención del financiamiento por parte de la autoridad de aplicación.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización del mismo, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación, un informe de rendición de cuentas sobre el destino y el uso de los bienes recibidos en conceptos de patrocinio y el cumplimiento de sus objetivos.
La autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo de treinta
(30) días hábiles con relación al informe presentado resolviendo:
a) Aprobar el informe debiendo intervenir los recibos presentados por el beneficiario y
expedir una certificación de su aprobación en el mismo acto;
b) Formular las observaciones que pudieran corresponder, otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días hábiles para subsanarlas;
c) Desaprobar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas, fuera rechazado o su presentación omitida
dentro del término establecido en el presente artículo, la autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de aspirar a los beneficios previstos en la ley. En su caso,
deberá si correspondiere, iniciar las acciones administrativas y/o penales pertinentes.
ARTICULO 8º: Entiéndase por actividades artísticas y culturales, en todas sus formas y manifestaciones, a las siguientes:
a) Artes visuales;
b) Música en todos sus géneros;
c) Teatro;
d) Danzas y artes escénicas;
e) Arquitectura y urbanismo en sus aspectos exclusivamente estéticos;
f) Cinematografía y medios audiovisuales;
g) Literatura;
h) Radio y televisión educativa y cultural;
i) Toda otra expresión cultural o artística que resulte de interés mediante dictamen del Consejo Nacional del Mecenazgo para la aplicación de la presente ley.
ARTICULO 9º: A los fines de la presente ley, entiéndase por:
a) Benefactor: todo contribuyente que se constituya en donante o patrocinante según lo indicado en esta ley;
b) Donante: todo contribuyente que efectúe donaciones a beneficiarios según los alcances y modos previstos en esta ley;
c) Donaciones: aquellas transferencias de bienes de título gratuito y con carácter definitivo realizadas sin expresar específicamente el destinatario;
d) Patrocinante: todo contribuyente que efectúe patrocinios según los alcances y modos previstos en esta ley;
e) Patrocinio: las transferencias de bienes a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas con designación expresa de una entidad o proyecto al que será destinado.
ARTICULO 10: Las personas físicas o jurídicas que sean benefactores, sean donantes o patrocinantes, de proyectos con las características contempladas en la presente norma, que se encuentren al día con todas sus obligaciones tributarias, previsionales y laborales de conformidad con la respectiva reglamentación, podrán deducir las donaciones que realicen en los términos de esta ley, en las condiciones previstas en el artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
La deducción operará para el cálculo del impuesto a las ganancias del ejercicio en que se haga efectivo el desembolso del financiamiento.
Artículo 11: Incorporar como inciso k) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado por Decreto 647/97), el siguiente texto:
“k) Las donaciones y patrocinios efectuados en carácter de mecenazgo conforme el régimen establecido en la LEY DE FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PRIVADA EN ACTIVIDADES CULTURALES, y hasta el límite del 5% de la ganancia neta del ejercicio."
ARTICULO 12: Cuando los actos de mecenazgo estén destinados o consistan en la donación de bienes que formen parte del patrimonio histórico o artístico de las provincias o de la Nación, inscripto en el Registro de Bienes Históricos de conformidad con lo dispuesto por la ley nacional 12.665 o la que en el futuro la reemplace, y normativas provinciales, las personas físicas o jurídicas que los ejerzan, estarán sujetos a lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO 13: Los beneficios de esta ley no excluyen ni reducen otros beneficios, descuentos o deducciones en vigencia al tiempo de la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 14: Créase el Consejo Nacional de Mecenazgo que estará conformado de la siguiente manera:
a) El Ministro de Cultura de la Nación;
b) Un (1) representante por cada Región Argentina: Noreste, Noroeste, Cuyo, Pampeana y Patagónica, proveniente del Ministerio, Instituto u organismo de Cultura de la Provincia que haya sido erigida en representación de la región por el acuerdo de las Provincias que la componen. La reglamentación establecerá el procedimiento para la elección del representante por región que lo conformará, asegurando la participación federal y la renovación periódica de las plazas con la finalidad de que todas las Provincias se encuentren representadas en las sucesivas integraciones.
c) Cinco (5) representantes por las disciplinas artísticas y culturales enumeradas en el artículo 8 de la presente ley, pudiendo recaer la designación en asociaciones civiles, fundaciones culturales o personas físicas de reconocida trayectoria en la disciplina correspondiente. La reglamentación establecerá la forma de elección de las disciplinas que lo conformarán, asegurando la participación plural, la renovación periódica de las plazas con la finalidad de que todas las disciplinas se encuentren representadas en las sucesivas integraciones.
Los miembros del Consejo Nacional de Mecenazgo se desempeñarán "ad-honorem". El plazo de duración del mandato será anual, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo.
El Consejo contará con la asesoría técnica de las áreas pertinentes del Ministerio de Cultura de la Nación.
ARTICULO 15: Son atribuciones del Consejo Nacional de Mecenazgo, las siguientes:
a) Reglamentar las actividades que le son propias, a efectos de su determinación, ordenamiento y eficacia;
b) Dictaminar acerca de la procedencia de los proyectos que le fueren puestos a consideración, conforme lo previsto en el artículo 16 inc.) i, a los fines de su acogimiento a los beneficios previstos por esta ley y solicitar la pertinente declaración de “Interés Cultural” a la autoridad de aplicación;
c) Ejercer la representación de la entidad ante organismos y entidades de cualquier ámbito y jurisdicción, con relación a los derechos y obligaciones de los que sea titular, conforme con la reglamentación de la presente ley;
d) Intervenir, junto a la autoridad de aplicación, en la celebración de convenios de cooperación que se realicen con las distintas jurisdicciones.
e) Participar y coordinar, junto a la autoridad de aplicación, de las acciones de promoción y fomento del sistema de mecenazgo que por esta ley se dispone.
f) Auditar las imputaciones de egresos y balances anuales del Fondo Nacional Solidario para el Fomento de la Cultura, al sólo efecto de corroborar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
g) Elevar ante quien corresponda, las ponencias y sugerencias que estime convenientes al área de su competencia, a efectos de optimizar los alcances de la presente ley.
ARTICULO 16: La autoridad de aplicación será el Ministerio de Cultura de la Nación, el que dictará las disposiciones convenientes para el cumplimiento de los objetivos de esta ley. A tal fin, la citada repartición tendrá las siguientes facultades:
a) Convocar al Consejo Nacional del Mecenazgo como mínimo dos veces al año;
b) Declarar de Interés Cultural a las actividades cuyos proyectos fueren solicitados por el Consejo Nacional de Mecenazgo;
c) Asesorar a las personas físicas o jurídicas que puedan acceder a los beneficios, tanto en materia de financiamiento de proyectos como en la obtención de incentivo fiscal; a los organismos públicos municipales, provinciales y nacionales, en materia de su especialidad, a requerimiento de parte y conforme a las misiones y funciones que determine la reglamentación de la presente ley;
d) Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones, requisitos y demás aspectos relativos al otorgamiento y goce de los beneficios concedidos en virtud de esta ley;
e) Certificar que los actos se ejecuten de acuerdo con los proyectos aprobados;
f) Arbitrar los medios necesarios para que se efectúe la valuación de los bienes y recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo;
g) Celebrar convenios de cooperación entre las distintas jurisdicciones con intervención del Consejo Nacional de Mecenazgo;
h) Fomentar e incentivar las actividades de mecenazgo a través de la organización de certámenes, concursos, muestras, festivales, otorgamiento de premios, distinciones u otros medios eficaces para tal cometido;
i) Habilitar un “Registro para fundaciones, cooperativas y asociaciones sin fines de lucro”, que aspiren a ser beneficiarias según los términos de la presente ley y habilitar un “Registro de Proyectos” en el que deberán inscribirse quienes pretendan ser beneficiarios del sistema de mecenazgo. Los proyectos aquí presentados serán puestos a consideración del Consejo Nacional de Mecenazgo.
La creación de los registros deberá ser divulgada en medios de comunicación y redes
informáticas, invitando a todos los interesados a inscribirse en los mismos. Los registros
permanecerán abiertos en forma permanente, a fin de facilitar el ingreso inmediato de
proyectos y entidades.
ARTICULO 17: La autoridad de aplicación deberá expedirse sobre la solicitud de declaración de “Interés Cultural” realizada por el Consejo Nacional de Mecenazgo, en el lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación de la misma.
ARTICULO 18: Créase el Fondo Nacional Solidario para el Fomento de la Cultura, que estará integrada por:
a) Los aportes dinerarios o donaciones que realicen los benefactores, según lo prescripto por los artículos 9, 10 y 12 de la presente;
b) Los aportes, donaciones o subsidios gestionados y obtenidos de organismos nacionales, provinciales, municipales y multinacionales de créditos;
c) Otros ingresos no contemplados.
ARTICULO 19: La valuación de los bienes y recursos no dinerarios objeto de actos de mecenazgo, será efectuada por la autoridad de aplicación, en el marco de lo establecido por la legislación vigente de aplicación sobre bienes del estado nacional.
ARTICULO 20: El fondo será administrado por la autoridad de aplicación de la presente ley.
Los importes que constituyan dicho Fondo serán destinados exclusivamente a financiar acciones o proyectos de acuerdo con las pautas establecidas en la presente ley.
Las imputaciones de egresos y balances anuales serán auditadas por el Consejo Nacional de Mecenazgo, al sólo efecto de corroborar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 21: Para los casos en que los Patrocinantes decidan efectuar su aporte a los fines de un proyecto y beneficiario específicamente determinado, una vez que éste reúna los requisitos establecidos en la presente ley, el Consejo Nacional de Mecenazgo comunicará a la autoridad de aplicación la característica particular del patrocinio para su correcta administración y control en cuenta separada al Fondo Provincial Solidario para el Fomento de la Cultura.
ARTICULO 22: Para los casos particulares contemplados en el artículo precedente, el diez por ciento (10%) del patrocinio destinado a la financiación del proyecto será deducido y automáticamente pasará a formar parte del Fondo Nacional Solidario para el Fomento de la Cultura.
ARTICULO 23: Los benefactores que hayan sido calificados como tales en los términos de la presente ley, serán honrados en una ceremonia anual realizada en acto público, con la entrega de un diploma rubricado por las autoridades del Consejo Nacional de Mecenazgo.
ARTICULO 24: Los beneficiarios tienen la obligación de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los Patrocinantes, previa autorización por escrito de los mismos.
ARTICULO 25: Los bienes inmuebles recibidos en concepto de patrocinio o donación, no podrán utilizarse para otro fin que no fuere el destinado en el objeto de la presente ley, ni convertir bajo ningún concepto en un aprovechamiento lucrativo, salvo que se acreditare con carácter previo y de modo fehaciente que tal aprovechamiento cumple con los objetivos de esta ley. Los mismos deberán estar disponibles para el disfrute del público y conformar el patrimonio artístico y cultural de la comunidad.
ARTICULO 26: Los bienes dinerarios recibidos en concepto de patrocinio no deberán ser utilizados para otro fin que no fuere el destinado en el objeto de la presente ley.
ARTICULO 27: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 28: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley propone un novedoso sistema de fomento de la actividad privada como motor del desarrollo cultural y artístico de toda la República Argentina.
A lo largo de la historia, y prácticamente durante todas las épocas, ha existido el concepto de mecenas. Ya fuera con ese término o no, los mecenas han sido encargados de proteger las artes, las letras y las ciencias.
El mecenazgo, entendido en el marco específico del proyecto, consiste en la participación de la ciudadanía en el desarrollo y enriquecimiento de nuestro acervo cultural, posibilitando, a través de la articulación del Estado, que quienes se erijan como benefactores reciban beneficios impositivos y de reconocimiento.
No se trata de reemplazar al Estado en su obligación de garantizar el mantenimiento de las instituciones culturales y de fomentar las ayudas a la creación para enriquecer la vida cultural de nuestro país. Se trata de involucrar a la sociedad civil y a la empresa privada en la tarea.
Este modelo de articulación público privado que tiene la finalidad de impactar positivamente en el desarrollo artístico y cultural de los pueblos, es exitosamente llevado adelante en mi provincia del origen, en la que se encuentra plasmado en la Ley Nº5459 de la Provincia del Chaco, y a la fecha cuenta con benefactores (donantes y patrocinantes) consuetudinarios.
Es así que, durante 2016 se constituyeron en benefactores un promedio mensual de setenta y nueve (79) personas físicas y jurídicas y durante 2017 lo hicieron un promedio mensual de setenta y siete (77) contribuyentes, lo cual significó que sumas superiores a los doce millones de pesos fuesen destinadas -cada uno de estos años- a la promoción de actividades artísticas y culturales dentro del régimen del mecenazgo.
El proyecto se arraiga en los principios constitucionales del federalismo, proponiendo un sistema que logre fomentar e incentivar la actividad privada para la financiación de obras, proyectos y actividades artísticas y culturales, que contribuyan al desarrollo cultural de las Provincias y de la Nación, en toda la extensión de la República Argentina.
Así también determina quiénes podrán constituirse en beneficiarios y establece las pautas marco del procedimiento a los fines de acceder al beneficio.
En cuanto a las actividades culturales comprendidas, a los fines del sistema que propone la ley, si bien se propone una enumeración amplia de las mismas, ella carece de taxatividad, ya que se establece el procedimiento para incorporar nuevas.
Asimismo, se establece quiénes podrán ser benefactores y cuáles serán los incentivos y distinciones a la que se harán acreedores. Aquí se incluye una modificación al art. 81 de la Ley de Ganancias.
La designación de la autoridad de aplicación recae en el Ministro de Cultura de la Nación, en virtud de las competencias que ya le fueran asignadas.
No obstante, se propone la creación del Consejo Nacional de Mecenazgo -con funciones específicas- el que será presidido por el Ministro y contará con la participación federal de los representantes provinciales divididos en cinco regiones, y completará su integración un número igual de representantes por las disciplinas artísticas y culturales.
Si bien se prevén pautas y principios que deberán ser respetados para la elección de los representantes de los organismos públicos de cultura que lo integrarán por las regiones, así como para la determinación de cuáles serán las disciplinas artísticas que conformarán el Consejo, se deja librado a la reglamentación la elección del procedimiento más adecuado a los fines de asegurar, no sólo los principios ya establecidos, sino el dinamismo y eficacia en la integración y sus sucesivas conformaciones.
A su vez, el Consejo contará con la asesoría técnica de las áreas pertinentes del Ministerio de Cultura de la Nación.
Finalmente, se propone la creación del Fondo Nacional Solidario para el Fomento de la Cultura, estableciéndose los parámetros de su conformación, asignación y control.
La Provincia del Chaco ha asumido la importancia del mecenazgo y ha posibilitado los mecanismos para promover la participación del ámbito privado en la difusión pública de la cultura, lográndolo exitosamente.
Esta experiencia y la férrea convicción de que el desarrollo artístico y cultural de nuestra nación significa la riqueza perdurable de nuestro pueblo, me motiva a proponer este proyecto de ley y pedir el acompañamiento de todos mis pares para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERTILE, ELDA CHACO JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA