PROYECTO DE TP


Expediente 2494-D-2017
Sumario: ELIMINACION DE LOS EXAMENES PRENUPCIALES.
Fecha: 12/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 47
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE ELIMINACIÓN DE LOS EXÁMENES PRENUPCIALES
ARTÍCULO 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto eliminar la obligatoriedad de los exámenes médicos prenupciales como condición para contraer matrimonio.
ARTÍCULO 2º - Finalidad. La presente ley tiene por finalidad limitar la intervención estatal para que la misma no interfiera con los derechos individuales y garantizar la libertad, la autonomía, la privacidad y los derechos humanos de todas las personas.
ARTÍCULO 3º - Alcance. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de cumplimiento obligatorio en todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 4º - Derogación. Deróganse los artículos 7°, 9°, 13 y 16 de la Ley N° 12.331; la Ley N° 16.668; y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 5º - Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º - Derecho a la no discriminación. Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley de Organización de la Profilaxis de las Enfermedades Venéreas y su Tratamiento Sanitario en todo el Territorio de la Nación -N°12.331- fue sancionada en el año 1936, se nutrió del pensamiento sociológico y criminológico positivista de la época e hizo eje principal en la profilaxis social. En ella -de modo estigmatizante y prejuicioso- el trabajo sexual fue identificado como la mayor causa de trasmisión de enfermedades venéreas y en relación a él se construyeron las disposiciones de la ley y su reglamentación.
En el artículo 13 de la Ley N° 12.331 se establece la obligación de realizarse exámenes prenupciales para los varones que deseen contraer matrimonio. Posteriormente, la Ley N° 16.668 extendió la obligación a las contrayentes del sexo femenino.
Desde la sanción de las mencionadas normas -1936 para le ley 12.331 y 1965 para la ley 16.668- han pasado muchísimos años, en los que se han producido diversos cambios sociales y culturales respecto de las uniones matrimoniales y el ejercicio de la sexualidad, convirtiendo este control estatal no sólo en un mecanismo inconstitucional y violatorio de los tratados internacionales de derechos humanos, sino también ineficaz para lograr el fin buscado. Más aún, promueve el estigma que se encuentra asociado a las enfermedades de transmisión sexual, que constituye uno de los principales obstáculos para su detección y tratamiento.
En este sentido, la Organización Mundial de la Salud en su publicación Estrategia mundial de prevención y control de las infecciones de transmisión sexual 2006-2015 afirma: "La reducción de la estigmatización y la discriminación en los niveles tanto individual como social es fundamental para mejorar el comportamiento de demanda de atención sanitaria y la prestación de servicios sanitarios relacionados con la prevención y el control de las infecciones de transmisión sexual"
En relación a lo anterior, cabe destacar que en las últimas décadas han operado grandes cambios en los sistemas de salud y en los enfoques sobre la forma de abordar desde los equipos de salud y las instituciones a estas afecciones. Un gran aporte para el cambio de paradigma fueron los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de la Salud, en cuanto a las formas efectivas de intervención desde las políticas estatales no compulsivas: la información para la prevención y la detección temprana de las infecciones; la accesibilidad y confidencialidad de los servicios de salud y la accesibilidad de los medicamentos para su tratamiento.
Con este espíritu se han dictado la Ley Nacional de Sida -N° 23.798-, la Ley Nacional de creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable -N° 25.673- y la Ley Nacional de Educación Sexual Integral -N° 26.150-. Hoy las infecciones de transmisión sexual (ITS) se controlan sanitariamente a través de la concientización, la prevención, el diagnóstico temprano, y el tratamiento con medicamentos específicos y medios de profilaxis de alcance masivo provistos en forma gratuita por el estado y no desde la imposición de una obligación y el intervencionismo, ya que resultan contraproducentes y estigmatizantes, y contrarios al artículo 19 y 28 de la Constitución Nacional.
Por último, los supuestos previstos por el artículo 16 de la Ley 12.331 ya se encuentran contemplados en la Ley 17.132 que regula el ejercicio de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración de las mismas y en el Capítulo 4 -"Delitos contra la salud pública"- del Título 7, del Código Penal de la Nación.
Los modos de abordar las ITS -tal como se lo proponía la ley de profilaxis- han cambiado sustancialmente por lo que entonces resulta indispensable actualizar la normativa a los nuevos paradigmas de intervención estatal en la materia y reforzar los modos de intervención previstos por los tratados internacionales de Derechos Humanos, por la Organización Mundial de la Salud, por la Dirección de Sida y Enfermedades de Transmisión Sexual del Ministerio de Salud de la Nación, por la normativa actualizada y vigente y fundamentalmente por las organizaciones sociales de personas que viven con VIH-sida y/u otras infecciones de transmisión sexual que luchan para la promoción de la prevención, el diagnóstico y el tratamiento y fundamentalmente en la erradicación del estigma y la discriminación de las personas que viven con ellas.
Frente a esta realidad, continuar con la obligatoriedad de los estudios prenupciales resulta irracional, ineficaz, invasivo, contraproducente, y caduco.
Irracional porque la realización compulsiva de estudios por el simple hecho de contraer matrimonio, y aún la prohibición de casarse en período de contagio, implica una intensa restricción de derechos que no se condice en medios y eficacia, con los fines perseguidos.
Ineficaz porque tal como se mencionó, la compulsividad no es el mejor método para el abordaje de infecciones de transmisión sexual, porque la formalización del matrimonio no es el momento más oportuno y eficaz para concientizar a la población sobre la salud sexual y sobre su cuidado personal.
Los costos económicos que la emisión de dichos certificados implican para los organismos dependientes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y por los servicios asistenciales provinciales y municipales; podrían bien ser destinados a campañas de salud contra ITS más inclusivas y efectivas.
Invasivo porque se involucra en la intimidad de la pareja, sugiriendo que éstas mantienen un secreto y un tabú sobre su salud sexual, y el Estado es el que debe desenmascarar la sexualidad de la pareja.
Contraproducente, porque crea en las personas contrayentes una falsa sensación de salud sexual. Cabe aclarar en este punto que los estudios que se realizan en ocasión de los análisis prematrimoniales, son acotados: no dan información sobre todas las infecciones de transmisión sexual. Ni siquiera dan información sobre las más importantes. Esto hace que una persona cuyo certificado da cuenta de resultados favorables, pueda desentenderse de indagar otras ITS. Además, es importante persistir en la idea de que la salud sexual debe ser monitoreada permanentemente, antes, al momento y después de contraer matrimonio. Limitar un diagnóstico a un período singular es imprudente.
Y, finalmente, caduco, porque sociológicamente ya hemos demostrado los cambios culturales en las prácticas matrimoniales. Además no registramos antecedentes actuales de que los registros civiles locales estén haciendo valer las restricciones de casamiento en período de contagio, ni mucho menos que la autoridad de aplicación esté aplicando sanciones por dicha situación. Por otra parte también ha quedado implícitamente derogada dicha exigencia por la redacción actual del Código Civil y Comercial de la Nación, en la que no sólo omite mencionar dicho certificado, sino que taxativamente enumera los únicos requisitos (Arts. 403 a409) e impedimentos matrimoniales (Art. 403), negando vigencia a cualquier norma restrictiva o limitante (art. 402).
El presente proyecto de Ley se propone con la firme convicción de que la obligatoriedad de los exámenes prenupciales como condicionante para la celebración de un matrimonio contradice derechos constitucionales, afectando la libertad, negando el principio de autonomía, la privacidad y los derechos humanos de las personas.
Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley .
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1693-D-19