PROYECTO DE TP


Expediente 2463-D-2018
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA LUDOPATIA. CREACION.
Fecha: 26/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA LA LUDOPATÍA
CAPITULO I: Principios generales.
Artículo 1°- Créase el Programa Nacional de Prevención y Lucha contra la Ludopatía, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación. Dicho programa estará integrado por representantes de los Ministerios de Salud de la Nación y de Educación de la Nación.
Art. 2°- Declárase de interés nacional la lucha contra la LUDOPATÍA.
Art. 3°- Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley los casinos, bingos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, hipódromos, agencias de lotería, quiniela y en general todo lugar donde se desarrollen juegos de azar, sea esta actividad principal o secundaria, ejercida en forma permanente o eventual, en el territorio nacional.
Art. 4°- Corresponde a la autoridad de aplicación de la presente ley:
a. Adoptar políticas y ejecutar acciones tendientes a prevenir la ludopatía;
b. Organizar y dirigir programas para educar a la población y prevenir la ludopatía en niños, jóvenes y adultos. Para la consecución de los fines de la ley, podrá coordinar acciones y celebrar convenios con otras instituciones públicas y privadas;
c. Establecer Campañas de Difusión Masivas tendientes a poner en conocimiento a la población en general respecto de los programas institucionales públicos y privados que aborden la temática y que contemplen las necesidades de información de la misma;
d. Disponer de un sistema de recepción de consultas, orientación, tratamiento y rehabilitación para la atención de personas afectadas directa o indirectamente con la problemática de la ludopatía;
e. Capacitar al personal en técnicas de detección temprana de adicciones;
f. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente ley;
Art. 5º- El Programa Nacional de Prevención y Lucha contra la ludopatía, contará con un consejo asesor que estará integrado por representantes de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen con los objetivos del programa y serán designados por el Ministerio de Salud de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación.
CAPITULO II: De las Campañas de Prevención Masivas.
Art. 6°- La Autoridad de Aplicación deberá realizar anualmente campañas de difusión masivas destinadas a la población en general tendientes a la difusión del programa. Dichas campañas deberán garantizar información permanente acerca de las problemáticas asociadas al juego.
Art. 7°- La Autoridad de Aplicación deberá habilitar una línea telefónica (0800) “JUEGO RESPONSABLE” a fin de brindar consultas gratuitas, a las personas afectadas directa o indirectamente, sobre los riesgos del juego compulsivo y la realización de las derivaciones a los lugares de asistencia a la enfermedad.
Art. 8°- El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de Prevención y Lucha contra la Ludopatía, incluirá obligatoriamente los contenidos relacionados al juego responsable, como tema a tratar en el nivel secundario de enseñanza formal del sistema educativo y en los programas de educación no formal.
CAPITULO III: De la Publicidad y Promoción de los Juegos de Azar.
Art. 9°- La publicidad y promoción juegos de azar, tales como casinos, bingos, máquinas tragamonedas, juegos electrónicos, hipódromos, agencias de lotería, etc. se sujetará a las siguientes limitaciones:
a. Toda publicidad en medios gráficos radiales, televisivos o electrónicos deberá contener el número telefónico gratuito del programa;
b. No se practicará en publicaciones dirigidas a menores de edad;
c. No se promocionarán ni distribuirá folletería u otro tipo de publicidad similar, en escuelas, colegios, universidades, establecimientos de enseñanza, ni en espectáculos o actividades en los que el público se constituya por menores de edad;
d. No se efectuará por figuras del mundo artístico cuyo público se constituya preponderantemente por menores de edad;
e. No participarán en las campañas publicitarias, menores de edad, ni podrán vestirse o maquillarse quienes participen de modo que representen la edad de un menor;
f. No podrán mostrarse personas jugando desmesuradamente;
g. No podrán emplearse expresiones o vocabulario propios de menores de edad.
CAPITULO IV: De las especificaciones en los locales.
Art. 10.- Será obligatorio para todo establecimiento o local donde se desarrollen juegos de azar, conforme al artículo 3°, exhibir como mínimo un cartel en letra legible y en lugar visible, con consignas preventivas que respondan a la finalidad perseguida por el programa y el número telefónico de asistencia gratuita. El cartel citado precedentemente deberá ser colocado junto o sobre todas las puertas de ingreso al local, en las dimensiones que determine la reglamentación.
Art. 11.- En los casinos, bingos y locales donde se desarrollen juegos de azar mediante la utilización de máquinas tragamonedas o juegos electrónicos, cada máquina deberá contar con un cartel colocado en lugar visible, de acuerdo a la posición del jugador al momento de jugar, con consignas preventivas que respondan a la finalidad perseguida por el programa y conforme las dimensiones que determine la reglamentación.
CAPITULO V: De las Exclusiones y Registro de Excluidos.
Art. 12.- Las prohibiciones de ingreso a los locales comprendidos en las disposiciones de la presente norma, podrán ser solicitadas por propio interesado a través de la petición de autoexclusión o por orden judicial que disponga la medida. Las prohibiciones de acceso previstas en esta ley serán de aplicación obligatoria en los locales de juego existentes en el país.
Art. 13.- El cónyuge, conviviente, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, podrán solicitar al Juez competente la prohibición de ingreso, mediante información sumaria, con vista al Ministerio Público. Como medida cautelar, a pedido de parte y sin exigencia de contracautela, el Juez competente podrá disponer la prohibición de ingreso hasta tanto se resuelva definitivamente sobre el particular.
Art. 14.- Las prohibiciones de acceso, tendrán una duración máxima de TRES (3) años, contados a partir de la petición de autoexclusión o resolución judicial que disponga la medida. Transcurrido el plazo de la prohibición peticionada, podrá solicitarse nuevamente, en los términos del artículo 12.
Art. 15.- La cancelación de la prohibición de ingreso, con anterioridad al vencimiento del plazo del artículo anterior, requerirá la solicitud expresa de la persona afectada u orden judicial conforme a lo contemplado en el artículo 13.
Art. 16.- En el supuesto de autoexclusión, el interesado para proceder a la cancelación de la misma, deberá acreditar haber concurrido a algún programa de asistencia y rehabilitación de la adicción, debiendo adjuntar el alta profesional del tratamiento realizado y el consentimiento de al menos dos (2) familiares directos.
No se podrá solicitar la cancelación en un plazo menor a seis (6) meses, contados a partir de la aceptación de la petición.
Art. 17.- Créase el Registro de Exclusiones, el que funcionará en el ámbito del Programa Nacional.
Art. 18.- En el Registro de Exclusiones se asentarán los datos de las personas que, a petición propia a través de la solicitud de autoexclusión o por orden judicial, tienen restringido el acceso a los casinos, hipódromos, salones de juego y salas de bingo o dependencias de éstos que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego. Debiendo obligatoriamente asentarse: Apellido y Nombres, D.N.I., domicilio real, foto, declaración jurada de aceptación de condiciones que establece la exclusión.
Art. 19.- El Registro de Exclusiones remitirá a los casinos, hipódromos, salas de bingo y a los salones de juego que tengan autorizada la instalación de máquinas especiales para salas de juego, la nómina de las personas que tienen prohibido su acceso a los mismos. En el mencionado listado deberán incluirse los datos identificatorios de la persona y su fotografía.
Art. 20.- Los datos del Registro de Exclusiones tendrán carácter reservado, pudiendo ser enviados únicamente a los establecimientos citados en el artículo 3°.
CAPITULO VI: De los Programas de Rehabilitación.
Art. 21.- Las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluidas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo de Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los tratamientos médicos, farmacológicos y/o psicológicos, la patología de la ludopatía, determinada en la Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud. Deberán brindar a los pacientes ludópatas la asistencia y rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria.
Art. 22.- Las obras sociales elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el artículo precedente que deberán ser presentados ante la ANSSAL para su aprobación y financiamiento, previa existencia en el presupuesto general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin.
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en las leyes 23.660 y 23.661, con relación a las infracciones.
Art. 23.- Créase un Sistema de Asistencia Nacional a la problemática del juego en el ámbito de las distintas jurisdicciones provinciales que adhieran a las disposiciones de la presente ley, que tendrá por objeto la asistencia, contención y rehabilitación de personas que padezcan ludopatía. El Sistema de Asistencia tendrá a cargo la realización de estadísticas e investigaciones, evaluación y análisis de la etiología, epidemiología y sintomatología de la enfermedad. La terapia de rehabilitación proporcionada, será gratuita para aquellas personas que no posean cobertura social de ningún tipo y con un término de duración de seis (6) meses debiendo garantizarse un mínimo de consultas profesionales, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 24.- Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad y de detección precoz de la patología vinculada con la ludopatía.
Art. 25.- Los casinos privados deberán presentar anualmente, al 30 de diciembre de cada año, un informe detallado de las políticas de prevención y rehabilitación implementadas a fin de combatir la ludopatía y los resultados obtenidos.
CAPITULO VII: De las Multas.
Art. 26.- Las infracciones a la presente ley y su reglamentación, podrán ser sancionadas con:
a. Apercibimiento.
b. Multa.
c. Clausura del Establecimiento.
En los supuestos de infracción en violación a lo preceptuado por el artículos 9 y 25, será sancionado con multas de pesos cincuenta mil ($50.000) hasta pesos cien mil ($100.000) para la primera infracción; de pesos cien mil ($100.000) hasta pesos doscientos mil ($200.000) para la segunda infracción; de pesos doscientos mil ($200.000) hasta pesos quinientos mil ($500.000) para la tercera infracción. Una cuarta infracción implicará la clausura definitiva del establecimiento.
En los supuestos de infracción en violación a lo establecido por los artículos 10 y 11, las mismas serán sancionadas con apercibimiento para la primera infracción; será sancionado con multas de pesos cincuenta mil ($50.000) hasta pesos cien mil ($100.000) para la segunda infracción; de pesos cien mil ($100.000) hasta pesos doscientos mil ($200.000) para la tercera infracción. Una cuarta infracción implicará la clausura definitiva del establecimiento
Art. 27.- Los fondos recaudados de las sanciones establecidas por esta ley, serán destinados a solventar el programa creado y los planes de rehabilitación de personas que padezcan de la enfermedad de ludopatía.
Art. 28.- La autoridad de aplicación deberá realizar inspecciones en los locales comprendidos en el artículo 3°, a fin de controlar el cumplimiento y labrar las sanciones correspondientes a las violaciones de la presente ley.
Art. 29.- Créase el fondo especial para el financiamiento del Programa de Lucha contra la Ludopatía integrado por los fondos recaudados en concepto de multa. Conforme a lo dispuesto por la presente ley y una alícuota en concepto de impuesto al juego, cuyo porcentaje será determinado por la reglamentación que al efecto se dicte, no pudiendo ser inferior al 1 % ni superior al 3 %.
Art. 30.- La presente ley tendrá vigencia en todo el territorio nacional.
Art. 31.- La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de su promulgación.
Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El juego es una actividad cultural que, con diferentes matices, aparece a lo largo de la historia de los pueblos. Primitivamente estuvo fuertemente relacionado con rituales festivos y religiosos. El fenómeno del juego, en la actualidad, se ha propagado a niveles agigantados tanto a nivel nacional como provincial, sin dejar de tener en cuenta lo que sucede en distintos países del mundo donde ha experimentado un enorme crecimiento.
El juego de azar se conoce desde el año 2000 a. C., precediendo al propio dinero y ha estado muy presente en numerosas civilizaciones antiguas: egipcios, griegos, romanos, etc., con un especial protagonismo, debido a la que se consideraba una de las principales pasiones de las clases más altas.
El jugar, legitima la competencia como el proceso mediante el cual el individuo puede medir las propias fuerzas o verificar la suerte que los hados le otorgan y, así, distinguirse y autoafirmarse.
Nos referimos específicamente al juego de azar, que tiene como exponente máximo al realizado en los casinos. Ante el hecho innegable de la promoción y creación de este tipo de lugares de entretenimiento, es necesario establecer marcos jurídicos que prevean las consecuencias negativas que el jugar pueda ocasionar en la comunidad.
Psicológicamente, el juego de azar es un reto a la suerte, mediante el cual una persona proyecta sus esperanzas de cambiar mágicamente el futuro a su favor, o al menos de experimentar el placer del triunfo contra el riesgo del fracaso a pesar del sufrimiento que conlleva la incertidumbre, traduciendo así una conformidad con la realidad, un deseo de huida de la mediocridad o monotonía cotidiana.
El psiquiatra español Blas Bombín, sostiene que “El uso del azar en el juego es considerado un diversión cuando hay un control y un gozo en el acto en sí mientras que deja de serlo cuando implica sufrimiento y descontrol, por lo que la persona pierde su libertad de decisión".
Luis González Seara, sociólogo y político español, realiza dos importantes clasificaciones, la de los juegos y las de los propios jugadores. Se ha distinguido varios tipos de juegos, como juegos de competición, juegos de azar, juegos de riesgo y juegos de reglas.
Entre los juegos de azar -afirma Blas Bombín-, se establecen cuatro grandes clases de juegos: por su licitud (lícitos e ilícitos); por su administración (públicos y privados); por su contenido (máquinas tragamonedas, bingos, casinos, cartas, loterías y apuestas deportivas) y por su poder adictivo (muy adictivos y poco adictivos).
Atendiendo a su potencial adictivo, se pueden distinguir los altamente adictivos, por el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la apuesta y el resultado, y escasamente adictivos, por el carácter diferido en el tiempo del resultado respecto al momento de la apuesta.
Según las clasificaciones hechas por varios autores tales como Becoña, González, Ochoa y Labrador, Rodriguez-Martos se pueden considerar cinco tipos de jugadores: el no jugador, el jugador social, el jugador problema, el jugador patológico y el jugador profesional.
Las diferencias principales entre los jugadores provienen de las cuantías y del control del juego. A la hora del tratamiento se considera preventivo en los jugadores sociales y excesivos, necesarios en los patológicos e innecesarios en los profesionales. El aspecto preventivo está tomando actualmente una importante relevancia por el papel que desempeñan los jugadores excesivos, que si bien no tienen problemas graves, es el primer paso hacia la enfermedad por las reiteradas pérdidas de control que conducen a que las pérdidas empiecen a ser desmedidas por lo que las ganancias actúan como estimulantes para recuperar lo perdido.
El tránsito a la adicción es imperceptible como en todas las adicciones, pudiendo llegar el momento, en que el juego deja de ser una diversión para transformarse en un problema con numerosas repercusiones sobre la persona y su entorno.
Una vez generado el problema, la dependencia prospera y se perpetúa por la concurrencia de mecanismos derivados de la propia dependencia, constituyendo lo que Van Dijk denominó como "Círculos viciosos de la dependencia" entre los que pueden distinguirse: los psicológicos (frustración de reincidir, pérdidas progresivas de dinero, adquisición de la identidad de jugador), los socio-ambientales (el adicto frecuenta cada vez más los círculos relacionados con el juego; los estímulos medioambientales del juego adquieren para el jugador propiedades incitadoras por mecanismos asociativos y el entorno social le adjudica el rol de jugador, que espera que desempeñe) y los tóxicos, que en este caso serían endotóxicos, generados por los fenómenos de la tolerancia y de la abstinencia, ya que a la luz de los conocimientos actuales sobre endorfinas y neuromoduladores, es verosímil que en todas las adicciones existan mecanismos de sustancias externas y otros regulados por enodoxinas.
Desde la óptica de la salud pública, como cualquier otra conducta adictiva, la ludopatía debe ser considerada un problema de salud pública que concentre la preocupación y atención de una variedad de actores sociales: especialistas, empresarios del sector, organizaciones no gubernamentales, organismos del Estado y la población en general.
En primer orden debemos analizar el efecto negativo que las personas pueden llegar a padecer a raíz del juego y no a disfrutarlo como tal, patológica, llamada ludopatía, que se define en términos generales de la siguiente forma: como la adicción patológica a los juegos electrónicos o de azar.
A pesar de ser una enfermedad muy antigua, hasta 1975 no se empezó a estudiarla como tal, siendo en 1979 cuando Morán la define como juego patológico. Su reconocimiento oficial no se produce hasta 1980, cuando la Asociación de Psiquiatría Americana en el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales, incluye el juego patológico como una de sus categorías dentro de los trastornos del control de impulsos no clasificados en otros apartados (APA, 1980).
En el DSM-IV esta clasificación diagnóstica abarca cinco categorías específicas (trastorno explosivo intermitente, cleptomanía, juego patológico, piromanía y tricotilomanía)
Según el DSM-IV, los trastornos del control de impulsos se caracterizan por un impulso irresistible a realizar actos dañinos y se definen por tres características esenciales: Fracaso en resistir el impulso, deseo o tentación de llevar a cabo algún acto que es dañino para el individuo o para los demás; sensación creciente de tensión o de activación antes de llevar a cabo el acto y experiencia de placer, gratificación o liberación en el momento de consumar el acto.
Conforme al DSM-IV el diagnóstico de ludopatía se establece cuando se cumplen al menos cuatro de las condiciones o características siguientes:
1. Frecuente y creciente preocupación por el juego o por obtener dinero para jugar, con tendencia a rememorar experiencias lúdicas del pasado y a planear nuevas actividades.
2. Jugar con frecuencia mayor cantidad de dinero o por un período de tiempo más largo en relación con lo previsto.
3. Necesidad de incrementar el volumen o la frecuencia de las apuestas para conseguir la excitación deseada.
4. Intranquilidad e irritabilidad en caso de no poder jugar o al intentar reducir o dejar el juego.
5. Pérdidas repetidas de dinero debidas al juego y reiteración en la conducta de juego con el propósito de recuperar las pérdidas.
6. Repetidos esfuerzos infructuosos por abandonar o reducir el juego.
7. Aumento de la conducta de juego ante dificultades psicológicas o sociales.
8. Sacrificio de obligaciones familiares, sociales u ocupacionales para poder jugar.
9. Persistencia en el juego (incapacidad de abstención) a pesar de la imposibilidad de pagar las deudas crecientes o a pasar de otros problemas significativos (sociales, ocupacionales, legales), que la persona sabe que son incrementados por el juego.
Rastreando una adicción. Criterios diagnósticos.
Se considera que la característica esencial de la ludopatía o juego patológico está dada por comportamiento lúdico desadaptativo, persistente y recurrente, que altera la continuidad de la vida personal, familiar o profesional en ausencia de un episodio maníaco. Por otra parte, también se vincula este trastorno con la presencia de frecuentes y reiterados episodios de juego de apuestas que dominan la vida del enfermo o enferma en perjuicio de los valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares.
En realidad, muchos investigadores y clínicos consideran el juego patológico como una adicción más, incluso como una adicción en estado puro. El juego patológico puede ser visto como un trastorno adictivo porque involucra varios aspectos de los trastornos adictivos, incluso síntomas de abstinencia. Estudios llevados a cabo con pacientes ludópatas han concluido que un 50% tiene una historia familiar con antecedentes de alcoholismo. Otras investigaciones han asociado esta dependencia a la de sustancias, y se da asimismo una elevada prevalencia de juego patológico en padres de pacientes ludópatas.
Más allá de los conceptos y trastornos donde se logre encasillar a la Ludopatía, es necesario poner de resalto que nos encontramos ante un problema cuyos efectos el Estado no ha de mitigar en forma completa, pero si debe intervenir en modo preventivo disponiendo en forma inmediata de elementos que esta ley establece, posibilitando que el individuo conozca y asimile las consecuencias que el juego irresponsable puede ocasionar en él y su familia.
Las dimensiones que ha adquirido tal fenómeno social, se trasunta en el incremento de los Casinos en las ciudades modernas y su contracara, la cual se patentiza en el riesgo latente de padecer la adicción antedicha.
Esteban Eseverri, afirma que el juego de azar es una realidad legislada en ciento cuarenta países de aproximadamente ciento ochenta reconocidos. Sólo se lo prohíbe totalmente, en general, en naciones de orientación teocrática islámica, como la República Islámica de Irán, para la cual todo juego es ilícito; mientras que, como ejemplo contrario, la Federación Rusa entiende que todo juego es lícito, mientras que no se pruebe que hubo algún tipo de fraude, coacción, o mala fe. En el medio de estos extremos se ubica el grueso de los países civilizados, por caso, Francia con sus 160 casinos, o Inglaterra, capital europea de los juegos de azar, y también nuestro país.
Argentina, regula los juegos de azar con un criterio moderno, mediante la aplicación de un derecho autónomo, eminentemente administrativo. Sin embargo es cierto que el Código Civil y Comercial de la Nación, trae especificaciones en materia de juego y apuestas, pero esa misma legislación dejó la puerta abierta para su administrativización.
El Estado debe aprovechar este recurso genuino y por ello lo regula especialmente, con controles incluso más estrictos que a los propios servicios públicos, en algún caso. El bien jurídico protegido, no es “la moral” sino la “acción social” que el Estado debe llevar adelante por todos los medios lícitos a su alcance, de entre los cuales el producido de los juegos de azar es sin dudas el más apto.
Ello es así, no sólo porque produce dinero de manera directa para cada Estado administrador del Juego, sino porque la actividad en sí misma es de algún modo distributiva de riqueza, ya que cabe suponer que los jugadores disponen de su dinero excedente. Va de suyo que salvo la existencia de una patología en el apostador, la persona que juega, apuesta lo que le sobra, lo que puede ser perdido sin mella destructiva de su patrimonio, no aquello que le es vital para la supervivencia.
Por tanto, disponer de ese dinero por parte del Estado es aprovechar un recurso que ha sido considerado previamente por el público apostador como susceptible de ser redistribuido. Es por esta característica que en Europa se habla modernamente de los juegos de azar como “cuasi impuestos”, en la medida en que en muchos casos están reemplazando las fuentes tradicionales de ingreso de fondos en los erarios públicos.
Las leyes y reglamentos están especialmente diseñados para nutrir al fisco de montos de dinero necesarios para su actuación, no es el cliente el principal protegido por las leyes.
Para ello es que teniendo en consideración países como España, en el mismo han proliferado de tal forma los juegos de azar que ha sido necesario regular distintos tipos de controles de prevención como por ejemplo la Ley de Aragón donde se trata la misma de forma inmediata y urgente atendiendo al incremento repentino de la creación de salas de juegos de azar, tratando de prevenir la misma y siendo pionera tal ley en este tipo de adicciones ya que recién a partir de los años 80 se llegó a considerarla mundialmente como una patología.
En Australia debido al crecimiento de la práctica de juegos de apuestas hasta de orden cibernético se propone una legislación de tipo prohibitiva generando tales intentos, enfrentamientos en cuanto al hecho de que como es lógico y según decíamos al principio de estos fundamentos, lo que debe llevarse a cabo con respecto a este y otros temas de similares características, es de legislar en forma preventiva.
Por tales razones expuestas y en virtud de ser esta adicción un trastorno social, es que proponemos la creación de un Programa de lucha contra la Ludopatía, con objetivos claramente establecidos tendientes a tal fin, estableciendo acciones concretas de prevención, tratamiento y condiciones de publicitación del juego, creando de un Registro de Ludópatas y estableciendo un sistema de sanciones para el caso de infracciones a la presente normativa, a fin de combatir el flagelo de la Ludopatía.
En la elaboración de este proyecto debemos destacar la inestimable colaboración a nuestra iniciativa de las autoridades del Instituto Provincial de Juegos y Casino y del Responsable del Plan Provincial de Adicciones que con su mirada particular y experta, por enfrentar cotidianamente esta problemática, dotaron al presente proyecto de una riqueza y profundidad imposible de prever en sus comienzos.
Cabe puntualizar que la presente iniciativa reproduce el proyecto de mi autoría presentado el 10 de agosto de 2016, expediente N° 4941-D-2016.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA