PROYECTO DE TP


Expediente 2418-D-2019
Sumario: PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL AMBITO FEDERAL E INTERJURISDICCIONAL. REGIMEN.
Fecha: 14/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.-Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito federal e interjurisdiccional. Se entenderá que el servicio ostenta tal carácter cuando los prestadores habilitados, a efectos de cumplir el servicio, deban transitar, transmitir o recibir información por medios electrónicos a través de dos o más jurisdicciones.
ARTÍCULO 2°.-Servicios de seguridad privada. El servicio de seguridad privada comprende a:
a) La custodia, protección, transporte y vigilancia de bienes o valores lícitos, a excepción del transporte de caudales, regulado por la Ley nacional n° 19.130.
b) La custodia, protección, transporte y vigilancia de personas.;
c) La custodia o vigilancia a través de medios electrónicos, ópticos o electro ópticos la que tiene por objeto el diseño, integración, instalación, operación y mantenimiento de equipos, dispositivos, tecnologías de información, tecnologías de comunicación u otras tecnologías aplicadas a sistemas de seguridad electrónica para la protección de personas bienes como así la prevención de siniestros;
d) Cualquier otro servicio relacionado a través de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio y alarmas con monitoreo.
ARTÍCULO 3°.-Prestador de servicios de seguridad privada. Es aquella persona física o jurídica de carácter privado habilitada conforme las previsiones de la presente ley a prestar servicios de seguridad privada. Quedan expresamente excluidas las simples asociaciones, asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas.
ARTÍCULO 4°.-Personal de servicios de seguridad privada. Son aquellos trabajadores habilitados conforme las previsiones de la presente ley que están vinculados por una relación de trabajo a los prestadores de servicio de seguridad privada.
ARTÍCULO 5°.-Servicios de seguridad electrónica. Son aquellos que tienen por objeto el diseño, integración, instalación, operación o mantenimiento de equipos, dispositivos, tecnologias de informacion, tecnologias de comunicacion y todos los involucrados con la seguridad de personas y bienes frente a riesgos o amenazas.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 6°.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Seguridad de la Nación, para las actividades desarrolladas en el ámbito federal e interjurisdiccional.
ARTÍCULO 7°.-En las jurisdicciones Provinciales y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad de aplicación será aquella que la legislación local designe. En caso de no existir normativa local, las jurisdicciones locales podrán adherir a los términos de la presente ley, cuyas reglas funcionarán como estándares o requerimientos mínimos, sin perjuicio de la regulación complementaria que pudiesen dictar en ejercicio de sus propias facultades.
ARTÍCULO 8°.- La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Disponer la inscripción de los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada;
b) Otorgar la habilitación a los Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, para desarrollar actividades en el ámbito federal e interjurisdiccional;
c) Otorgar una credencial única y uniforme con validez en todo el territorio nacional con vigencia no mayor a 2 años para poder proveer el Servicios de Seguridad Privada;
d) Otorgar las renovaciones correspondientes, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley sus normas reglamentarias y las normas particulares vigentes para las jurisdicciones Aeroportuarias y Portuarias;
e) Sin perjuicio de las competencias locales definidas en el artículo 7 de la presente ley, aplicar el régimen sancionatorio por infracciones que cometan los prestadores respecto de servicios prestados en el ámbito federal y de carácter interjurisdiccional;
f) Otorgar al personal de las Prestadores de Seguridad Privada la credencial que acredite su condición de personal autorizado;
g) Controlar, previo a su inscripción, que todo el armamento y los prestadores estén registrados y autorizados por la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC) conforme a la Ley N° 20.429 y sus modificatorias;
h) Llevar un registro de las sanciones;
i) Establecer y controlar la realización de los cursos de capacitación y de entrenamiento;
j) Realizar inspecciones a fin de controlar el cumplimiento de la presente ley respecto de cada Prestador de Servicios de Seguridad Privada, respetando la confidencialidad de la información que se obtenga;
k) Crear y mantener actualizado un banco de datos centralizado a nivel nacional, donde se deberá registrar la totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada, los datos de las personas humanas y de los socios e integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas, de acuerdo a las especificaciones que se determinen en la reglamentación;
l) Fijar las tasas de inscripción, trámites y las necesarias para el cumplimento de la presente normativa;
m) Autorizar el modelo de los uniformes a utilizar, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás materiales.
ARTÍCULO 9°.- La habilitación tendrá carácter federal e interjurisdiccional cuando:
a) La prestación de servicios de seguridad privada se lleve a cabo en lugares o establecimientos del gobierno nacional o en jurisdicción federal;
b) La prestación de servicios de seguridad privada que esté relacionada con la custodia de personas o bienes en tránsito por dos o más jurisdicciones provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y custodios que ingresen al país acompañando personalidades extranjeras.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 10°.- Los servicios de seguridad privada pueden ser prestados por personas humanas inscriptas como empresarios en el Registro Público de Comercio u organismo jurisdiccional equivalente o por personas jurídicas.
ARTÍCULO 11°.-Los prestadores de servicios de seguridad privada que sean personas jurídicas deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación:
a) Estar constituida de acuerdo a la Ley General de Sociedades Comerciales n° 19.550 y sus modificatorias, lo que se acreditará mediante la presentación del acto constitutivo o modificatorio ante la autoridad de aplicación;
b) Tener como objeto social único el de Prestador de Servicios de Seguridad Privada, en conformidad con el Artículo 2 de la presente ley.
ARTÍCULO 12°.- Los prestadores de servicios de seguridad privada que sean personas humanas deberán acreditar ante la autoridad de aplicación:
a) Ser mayor de 18 años;
b) Tener estudios secundarios completos o su equivalente en la jurisdicción de su domicilio;
c) No hallarse inhibido civil ni comercialmente;
d) No registrar antecedentes penales, no estar procesados ni condenados dolosamente. Para el supuesto de registrar antecedentes judiciales, deberán presentar copia certificada del fallo absolutorio o del sobreseimiento definitivo.
e) Que no hayan sido condenados en el extranjero por delito doloso previsto por nuestra legislación, durante el tiempo que dure el registro de condena;
f) Que no revistan como personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, Organismos de inteligencia, servicios Penitenciarios y en dependencias de la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad de Buenos Aires ni haber sido exonerado de estos.
ARTÍCULO 13º.- Disposiciones generales. Para poder prestar servicios de seguridad privada, las personas humanas y las personas jurídicas deberán acreditar ante la autoridad de aplicación:
a) Constituir domicilio legal y denunciar el domicilio real;
b) El otorgamiento de la habilitación por parte de la autoridad administrativa local, de conformidad con la legislación en vigencia;
c) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y previsionales a las cuales estén obligadas, sean estas nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) No registrar antecedentes de multas pendientes de pago o sanciones definitivas pendientes de cumplimiento en los organismos administrativos relacionados al trabajo, previsionales y de la seguridad social;
e) Contratar y mantener en vigencia un seguro de responsabilidad civil, el que debe cubrir expresamente la actividad de seguridad privada;
f) Las garantías que podrá fijar la autoridad de aplicación, por los montos que serán establecidos con criterio de razonabilidad y proporcionalidad según la cantidad de bienes y personas protegidas;
g) Estar inscripto ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados(ANMAC) como Legítimo Usuario Colectivo debiendo contar con la debida registración de sus armas de fuego y demás materiales objeto de control, si los tuviere;
h) Cumplir con respecto al personal que contraten con la Ley de Contratos de Trabajo.
ARTÍCULO 14°.- Los socios e integrantes de los órganos de representación y administración de las personas jurídicas prestadoras, deben cumplir con los requisitos enumerados en el Artículo 12 de la presente ley y a demás poseer título universitario o terciario completos en materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente.
CAPÍTULO IV
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 15°.- El personal que preste los servicios a los que se refiere la presente ley, deberá estar registrado bajo relación de dependencia del prestador de servicios de seguridad privada, y deberá cumplir con los siguiente requisitos:
a) Poseer, al menos, estudios secundarios completos o su equivalente en cada jurisdicción. Quienes no hayan completado sus estudios a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán cumplimentar el ciclo educativo para jóvenes y adultos en un plazo máximo de cinco(5) años si estuvieran cursando y en el caso de no haberlo iniciado deberán finalizar en un plazo no mayor a 7 años. Quedan exceptuados de este requisito las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley tengan por lo menos 45 años de edad;
b) Aprobar de forma anual un examen psicofísico y de aptitud técnica;
c) Cumplimentar con lo establecido en el artículo 12 de la presente ley.
ARTÍCULO 16º.- El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada tiene las siguientes obligaciones:
a) Tener consigo la credencial que acredite su alta para poder ejercer la actividad según lo determine la autoridad de aplicación;
b) Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato digno de las personas;
c) Realizar los cursos de capacitación y entrenamiento que establezca la reglamentación;
d) Cumplir con las exigencias del ANMAC;
e) Portar únicamente las armas que le suministre el empleador y solo durante la prestación de los servicios.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 17º.- Los prestadores de servicios de seguridad privada deben:
a) Comunicar de manera inmediata a la autoridad policial o judicial correspondiente, cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo delito de acción pública del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones. El ocultamiento, retardo u omisión de efectuar las pertinentes denuncias será motivo de aplicación de las sanciones previstas en esta ley;
b) Mantener en reserva, toda la información y documentación relativa a las actividades detalladas en el artículo 2 de la presente ley, incluyendo la nómina del personal afectado. Solo podrá tomar conocimiento de esta información y documentación, los contratantes del servicio y la autoridad de aplicación;
c) Ajustar su funcionamiento, a lo normado para cada caso en particular cuando realicen sus actividades en ámbitos regulados por leyes especiales;
d) Declarar ante la autoridad de aplicación, en el marco de la seguridad electrónica, los dispositivos que captan imagen, audio y señales del espacio público, en objetivos protegidos;
e) Declarar ante la autoridad de aplicación todo el armamento autorizado por la Agencia Nacional de Materiales Controlados conforme a la Ley n°20.429, su reglamentación y modificatorias;
f) Declarar ante la autoridad de aplicación todo inmueble, vehículo y material de comunicaciones afectados a la actividad;
g) Designar un Director de seguridad y un Responsable Técnico. De ejercer la actividad una persona física, esta debe poseer los requerimientos enumerados en ambas categorías para hacerlo ;
h) Declarar ante la autoridad de aplicación todo el personal afectado a la actividad;
i) Denunciar ante la autoridad de aplicación, toda variación del domicilio dentro de los 15 días de producido;
j) Llevar los libros y registros requeridos por la presente ley y su reglamentación, foliados y rubricados por la autoridad de aplicación, los que deben conservarse por un plazo de 10 años:
i)Libro de personal: En él deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la prestadora, debiendo comunicarse dichos movimientos a la autoridad de aplicación dentro de las 72 horas de producido dicho movimiento;
ii) Libro de novedades: En el deben asentarse los objetivos protegidos las bajas y en su caso las armas de fuego y municiones. Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la autoridad dentro de las 72 horas producidas de las mismas;
iii) Libro de Guardia: Debe llevarse un libro por objetivo. En el deben asentarse el personal afectado, tareas y horario que realizan, el detalle de las actividades realizadas y si lo requiriera las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno.
k) Acreditar la realización de los cursos de capacitación y entrenamiento para el personal, según lo establezca la reglamentación;
l) Denunciar ante la autoridad de aplicación toda cesión de venta de cuotas, acciones o partes de interés, así como toda modificación en los órganos de gobierno y administración, dentro del plazo de 30 días de producido;
m) Proveer a su personal de uniformes, vehículos y material que sea notoriamente diferente del que utilizan las instituciones oficiales.
ARTÍCULO 18º.- Los prestadores de servicios de seguridad privada tienen prohibido:
a) Prestar servicios en lugares públicos, salvo que hayan sido concesionados;
b) Prestar servicios de seguridad privada no autorizados o alterando al alcance de los enumerados en el artículo 2 de la presente ley;
c) Prestar servicios sin la habilitación dispuesta por la autoridad de aplicación;
d) Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad;
e) Interceptar el contenido de comunicaciones e ingresar a fuentes de información privadas;
f) Utilizar cualquier forma de identificación que no sean sosteniblemente diferentes a las que utilizan instituciones oficiales o que no se encuentren registradas ante la autoridad de aplicación;
g) Obtener cualquier información, registro, documento o cosa para lo cual fuera necesario el ingreso en domicilios privados o públicos, salvo conformidad expresa y por escrito del propietario, titular o legítimo tenedor del domicilio de que se trate;
h) Intervenir en conflictos sociales, políticos, gremiales o laborales;
i) El ejercicio de la vigilancia, obtención y gestión de archivos o bases de datos con relación a opiniones políticas, ideológicas, religiosas, raciales o sindicales de las personas o con relación a la legítima participación de las mismas en actividades de la índole descrita o en asociaciones legales que realicen actividades.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE SEGURIDAD ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 19º.- Los prestadores que presten los servicios descritos en el Artículo 5 deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Designar un responsable técnico,que deberá acreditar ante la autoridad de aplicación las credenciales que le permitan ostentar tal puesto;
b) Contar con certificados de aprobación de las instalaciones, emitidos por autoridad competente, de acuerdo a la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 20.- El responsable técnico es la persona que asegura el funcionamiento técnico de las instalaciones y del equipamiento que posee el prestador de servicios de vigilancia electrónica, como así también del que fuera entregado a los prestatarios. Debe cumplimentar los requisitos enumerados en el Artículo 12 de la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEL DIRECTOR DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 21.- El director de seguridad vela por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, respondiendo solidariamente al igual que los prestadores de servicios de seguridad privada.
ARTÍCULO 22.- Para ser director de seguridad se requiere poseer título universitario o terciario completos en materia de seguridad, reconocido por la autoridad educativa correspondiente. Debe cumplir además con los requisitos enumerados en el Artículo 12 de la presente ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS USUARIOS CONTRATANTES
ARTÍCULO 23º.- Cualquier persona humana o jurídica que contrate servicios de seguridad privada, deberá exigir al prestador que acredite fehacientemente que se encuentra habilitado por la autoridad de aplicación. La contratación de este tipo de servicios con un prestador no habilitado, las hará pasibles de las sanciones pecuniarias que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 24º.-El contratante deberá exhibir el contrato escrito, factura, orden de compra, solicitud de servicio o instrumento similar vigente que lo vincule con el prestador de servicios de seguridad privada cada vez que le sea requerido por la autoridad de aplicación. En el caso de la vigilancia o resguardo por sistemas electrónicos el contratante deberá exhibir en un lugar visible de la propiedad un cartel de carácter asistencial y disuasivo con identificación del prestador contratado y contacto con el Centro de Monitoreo.
ARTÍCULO 25º.- El contratante deberá requerir del prestador el efectivo cumplimiento de la normativa laboral con respecto al personal utilizado para brindar el servicio contratado siendo solidariamente responsable en los casos de incumplimiento por parte del prestador de las normas de naturaleza laboral.
CAPÍTULO IX
INVESTIGACIONES
ARTÍCULO 26º.-Las investigaciones se realizarán a solicitud de personas humanas o jurídicas y podrán consistir en:
a) Investigación de delitos, sólo a instancia de parte, por autorización de los legitimados en el proceso penal;
b) Seguimiento y búsqueda de personas, domicilios y bienes.
ARTÍCULO 27º.-Quienes realicen investigaciones en el marco de esta Ley no podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra los derechos personalísimos o afecte alguna garantía constitucional.
CAPÍTULO X
DEL USO DE ARMAS
ARTÍCULO 28º.- El personal afectado a la actividad deberá ser mayor de 21 años para poder prestar servicios de seguridad privada cuando porte armas de fuego. Ademas deberá cumplimentar con los recaudos establecidos por el ANMaC.
ARTÍCULO 29º.- Estará habilitado para la utilización de armas de fuego, el personal de los prestadores de seguridad privada de carácter interjurisdiccional encargado de custodias personales y transporte de cualquier objeto lícito, a excepción del transporte de caudales, regulado por la Ley Nacional N° 19.130.
ARTÍCULO 30º.- No estará habilitado para la utilización de armas de fuego, el personal de los prestadores de seguridad privada encargados de la vigilancia por medios electrónicos, ópticos y electro ópticos.
CAPÍTULO XI
DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 31º.- La capacitación inicial, la actualización y el entrenamiento periódico obligatorio del personal se llevará a cabo en establecimientos públicos o privados, con sujeción a las normas que determine la autoridad de aplicación.
La currícula para la formación de las personas que desempeñan tareas con uso de armas de fuego, será diferenciada y se establecerán requisitos especiales en cuanto a su instrucción y entrenamiento.
Podrán celebrarse convenios de colaboración con las autoridades locales que cuenten con organismos de capacitación a efectos de llevar a cabo actividades conjuntas, incluyendo la homologación de estudios vinculados.
ARTÍCULO 32º.- Los cursos de capacitación para quienes desempeñen sus funciones en zonas aeroportuarias, continuarán con la modalidad y exigencias para la Policía de Seguridad Aeroportuaria, establecidas en el Decreto N°157/2006 y sus modificatorias o reemplazantes. El personal afectado a servicios de vigilancia o custodia en instalaciones portuarias, deberán acreditar capacitación e idoneidad en la materia mediante la aprobación del curso de Protección Marítima para la especialidad, nivel I y II de la Prefectura Naval Argentina.
ARTÍCULO 33º.- Los institutos de formación reconocidos oficialmente deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal, según lo establezca la autoridad de aplicación.
CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 34º.- Las infracciones que prevé esta ley se clasifican en: Leves, graves, muy graves y gravísimas. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley prescribirán a los 3 años desde la fecha en que se cometió la infracción. Si fuera continua, desde la fecha que dejó de cometerse. La prescripción de la acción y de la sanción se interrumpirá por la comisión de otra infracción o por actuaciones que se labren en consecuencia.
ARTÍCULO 35º.- Se considera infracción y por lo tanto corresponderá una sanción a:
a) Leves:
i)El incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidas por esta ley siempre que no con constituyan otra falta;
ii)Cualquier falta de consideración a un ciudadano, que motive una queja fundada y debidamente probada.
b) Graves:
i)La realización de actividades que excedan el marco de la habilitación;
ii)La utilización de personal que no se encuentre debidamente habilitado por la autoridad de aplicación y no cumpla con los requisitos que se exigen en la presente ley.
c) Muy graves:
i)La divulgación de cualquier información que conozcan con motivo y/o en ocasión de la prestación de servicios;
ii)El ejercicio abusivo de sus tareas específicas, en relación con la población;
iii)No impedir o no denunciar, en el cumplimiento de sus funciones, el ejercicio de prácticas abusivas o discriminatorias;
iv)El inclumplimiento respecto de la intimación de cesar con las actividades de motiven infracciones;
v)El incumplimiento de las normas reglamentarias específicas sobre contratación de seguros, armamento, comunicaciones, transporte y demás actividades comprendidas;
vi)La violación a las disposiciones contenidas en el capítulo 3 de la presente ley.
d) Gravísimas:
i)La realización de actividades de seguimiento y control que afecten derechos y garantías constitucionales de las personas;
ii)La negativa a facilitar a las autoridades competentes, la información contenida en archivos y demás documentación que deban llevar obligatoriamente;
iii) La negativa infundada a prestar colaboración con las fuerzas policiales o de seguridad;
iv)La prestación de servicios de seguridad sin contar con la debida habilitación.
ARTÍCULO 36º.- Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el artículo 23 de la presente ley, serán las siguientes:
a) Apercibimiento administrativo formal;
b) Multas; según lo disponga la autoridad de aplicación, que será en base a los salarios básicos del vigilador general, según la escala salarial vigente establecida aplicable a la actividad;
c) Inhabilitación entre 180 días y 10 años, según la gravedad de la infracción;
d) Cancelación definitiva de la habilitación para funcionar. En este caso los titulares o socios de las prestadoras no podrán formar parte en los órganos de administración y representación, en el futuro, pudiendo revestir únicamente el carácter de empleado en relación de dependencia.
CAPÍTULO XIII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 37º.- Los prestadores de seguridad privada actualmente habilitados, deberán adaptarse a los requisitos establecidos en la presente ley dentro de un plazo de 1 año de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 38º.- La presente ley entrará en vigencia a los 180 días de haber sido publicada en el boletín oficial.
ARTÍCULO 39º.- Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 40º.- Declárese de interés público la “Prestación de Servicios de Seguridad Privada”.
ARTÍCULO 41º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley busca regular el funcionamiento de las empresas de seguridad privada en todo el territorio nacional, que proveen vigilancia privada, custodias personales, protección de bienes y valores, investigaciones particulares y el empleo de medios técnicos en la seguridad electrónica remota. El incremento de la actividad privada, en todas sus expresiones, obliga al Estado a intensificar su rol de control y regulación, a la par de permitir una mayor ampliación del accionar privado en materia de seguridad.
El sector privado, ya sea en su forma de empresas, grupos de ciudadanos o individualmente, ha debido enfrentar de distintas maneras la necesidad de sentirse más seguro, para desarrollar sus actividades, en un ambiente con menos riesgos en sus niveles de incertidumbre.
Esta necesidad, ha permitido un fuerte desarrollo de la actividad de la seguridad privada, la cual constituye un servicio tan real como legal para muchos sectores, incluso el público, donde se visualiza que un aumento de su seguridad, puede ser abordado subsidiariamente por vía de la cooperación particular.
En esta perspectiva, el desarrollo de la seguridad privada, ha implicado cada vez más, exigencias de una mayor participación del personal con proyección de especialización y capacidad en la gestión de sistema de seguridad.
De esta manera, la actividad se encuentra directamente vinculada a las actividades cotidianas y productivas del ser humano, ya sea que ellas se realicen en su domicilio, en las calles, en su trabajo, industria o empresa. En otras palabras, existe un espacio importante donde la seguridad privada puede desarrollar su trabajo formal.
En el actual contexto de globalización, apertura y dinamismo social, económico y político, la seguridad sume nuevas dimensiones y, como tal, no se encuentra solo dirigida a prevenir eventuales delitos que pudiesen afectar a los privados, sino que más bien tiende a cautelar y proteger intereses más integrales, maximizando así el beneficio que se puede obtener del accionar privado en su respectivo ámbito.
De esa forma, la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social y se constituye en una importante actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que colabora con este último cumpliendo tareas que son también de su interés.
Consecuente a ello, resulta complementaria de la prevención de riesgos, de modo que a pesar de que su campo de acción es distinto, cuenta con interesantes zonas de intersección, que permiten optimizar las condiciones de producción o servicio de cualquier empresa.
Considerando lo anterior, podemos decir que el objetivo prioritario de la seguridad privada es el de la prevención, en la más amplia de sus interpretaciones. Es cautelar, proteger y asegurar personas, biene o cosas, de tipo material o inmaterial, que resulten de interés público o privado. Esta conceptualización supone que cada hogar, empresa o industria está en condiciones de estimar el agregado de seguridad que debe proveer, para considerar su actividad lo suficientemente segura desde lo deseable y lo posible.
Los límites de la seguridad privada están dados por la legislación y por la ética profesional, de rigor para toda actividad profesional. Bajo este mismo aspecto, es pertinente afirmar que aquella no debe improvisarse, sino que requiere de conocimientos, experiencias y fiscalización adecuados, para lograr el nivel de custodia necesaria.
El crecimiento generalizado de empresas de seguridad y vigilancia privada requiere de una legislación moderna y actualizada que regule dicha actividad, y de la cual adolecen no solo la mayoría de los países de la región, sino lo que es mas grave aun, muchas de nuestras provincias.
La presente Ley será el marco adecuado para normalizar y aplicar criterios comunes en cuanto a exigencias para la habilitación de empresas y altas de personal como para unificar criterios de capacitación que debe cumplir quien desempeñe estas funciones.
Solo por mencionar referencias normativas comparadas, podemos indicar que prácticamente todos los países del mundo, salvo excepciones muy puntuales, establecen regulaciones nacionales para los servicios de seguridad privada.
Por todo lo expuesto, es que solicito a mis pares legislativos, acompañen con su voto el presente proyecto de ley. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MONTENEGRO, GUILLERMO TRISTAN BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)