PROYECTO DE TP


Expediente 2374-D-2019
Sumario: PODERES DEL ESTADO. LEY 25320. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE APERTURA DE CAUSA PENAL CONTRA LEGISLADOR, FUNCIONARIO O MAGISTRADO SUJETO A DESAFUERO, REMOCION O JUICIO POLITICO.
Fecha: 13/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICAR LA LEY 25320 - PODERES DEL ESTADO – EN SU ARTÍCULO 1 SOBRE APERTURA DE CAUSA PENAL CONTRA LEGISLADOR, FUNCIONARIO O MAGISTRADO SUJETO A DESAFUERO, REMOCION O JUICIO POLITICO
Artículo 1°.- Modificase el artículo 1° de la Ley de Fueros N° 25.320 que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 1º — Cuando, por parte de un juez nacional, federal, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión.
El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, con la urgencia del caso.
En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo.
Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida, y el organismo pertinente deberá ponerse a disposición del juez de la causa, respetando la división de poderes.
No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo una causa, tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.
No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, las máximas autoridades de los Cuerpos Colegiados, a los que pertenecen los legisladores, magistrados o funcionarios sujetos a desafuero, remoción o juicio político, deberán arbitrar todos los medios legales necesarios para preservar la institucionalidad de los Cuerpos, sus demás integrantes y normal funcionamiento de los mismos, a fin de que se pueda deslindar responsabilidades respecto a las cuestiones privadas sean de materia extrajudicial o judicial de alguno de sus integrantes, que puedan comprometer el normal funcionamiento del organismo, y/o generar una mala imagen respecto de los demás integrantes de los mismos. “
Artículo 2°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Oportunamente a través del Expediente N° 4149-D-2017, presente un proyecto de ley de mi autoría, sobre:” PODERES DEL ESTADO. LEY 25320. MODIFICACION DEL ARTICULO 1°, SOBRE APERTURA DE CAUSA PENAL CONTRA LEGISLADOR, FUNCIONARIO O MAGISTRADO SUJETO A DESAFUERO, REMOCION O JUICIO POLITICO.”, iniciativa que vuelvo a presentar en este nuevo año parlamentario, habida cuenta la importancia del tema en análisis.
Sabido es señor Presidente que la Carta Magna en su artículo 69, establece que: “Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen …..(…).. de los que se dará cuenta en la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho”.
La Constitución Nacional, como tal es sabía y obviamente entendieron los constituyentes que debían legislar sobre las disposiciones comunes a ambas Cámaras (Capítulo Tercero), en ese sentido cada Cámara reglamentará lo que corresponda, y en esta línea en el año 2000 se sancionó la Ley de Fueros N° 25.320, de la cual vengo a propiciar esta iniciativa legislativa.
Sabido es que nuestro país tiene sus bases constitucionales en un sistema de gobierno representativo, democrático y federal y su pilar fundamental es el respeto a la División de Poderes, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial.
Esta ley en su artículo 1° fija las pautas a seguir para, en principio preservar la inmunidad que tenemos los funcionarios, magistrados y legisladores, durante el margen de la elección al cese de nuestros cargos, pero ello no es óbice a que el juez que investiga un hecho, en el que podría estar involucrado alguno de los funcionarios citados en la Ley de Fueros, continúe con su investigación, aportando al organismo pertinente, del cual forma parte el funcionario, magistrado o legislador, hasta tanto se termine de sustanciar el proceso pertinente; claro está que ello conlleva una crisis institucional interna, cuando aparece la información desdibujada o sacada de contexto, ante los medios de comunicación, y por ende ante la sociedad toda, donde los demás integrantes de los cuerpos colegiados, quedamos a “prima facie” como no colaborativos del otro poder del Estado que solicita o un desafuero o un juicio político.
Claro está que estos últimos dos institutos constitucionales, pueden llevar un tiempo prolongado para definirse, ante esta situación el juez queda en cierta manera estancado en su investigación, al cesar el mandato del funcionario, magistrado o legislador, las investigaciones judiciales pudieron haber cesado o prescripto.
En consecuencia señor Presidente, es de esperar que los Cuerpos Colegiados seamos colaborativos, con los otros poderes del estado, respetando siempre por supuesto su independencia, pero no dejando de accionar, todo lo contrario accionado, propiciando, buscando alternativas, cuando un desafuero o un juicio político se extiende o se desechan, pues sabido es que son procesos largos y con mayorías especiales, que no siempre se logran.
Además de manchar la institucionalidad, ponen en duda la integridad y la dignidad de los demás miembros de un cuerpo colegiado, que nada tiene que explicar a través de un proceso extrajudicial o judicial; y si lo tuvieran que hacer, no debieran ampararse en sus fueros para estar a derecho.
En el caso de los legisladores la inmunidad está dada y preservada por el artículo 67 de la Constitución Nacional, sobre que ningún miembro del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador; esto es clarísimo señor Presidente, muy distinto es a lo que comúnmente se dice, que muchos legisladores se amparan en sus fueron para eludir el accionar judicial, y es por tal motivo que propicio la modificación al artículo 1° de la Ley de Fueros, en el sentido que si no están dadas las condiciones para el desafuero de un integrante de algunas de las Cámaras Legislativas, las autoridades de las mismas deberán brindar la mayor colaboración posible, para con el juez que solicito el desafuero de un legislador, y arbitrar los medios necesarios para lograr el apartamiento de ese integrante investigado por la justicia, sin con ello provocar una crisis institucional interna o ser el resto del cuerpo una traba al accionar judicial; con el agravante que la demora en buscar una salida institucional para el integrante investigado, no manche al resto del cuerpo colegiado y lo que es peor lo paralice.
Es así señor Presidente, que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)