PROYECTO DE TP


Expediente 2354-D-2016
Sumario: AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. REGIMEN. DEROGACION DEL TITULO VII DE LA LEY 24156 Y DE LOS ARTICULOS 8°, 9°, 10 Y 11 DE LA LEY 23847.
Fecha: 04/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY ORGÁNICA DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Definición. La Auditoría General de la Nación es un organismo instituido en la órbita del Congreso de la Nación, cuya función es asistirlo técnicamente en el control externo del sector público nacional mediante la realización de auditorías y estudios especiales tendientes a promover el uso eficiente, económico y eficaz de los recursos públicos y contribuir a la rendición de cuentas.
Posee personería jurídica propia, autonomía funcional y autarquía financiera. En caso de duda sobre sus facultades, deberá priorizarse en todos los casos la interpretación que más favorezca la autonomía funcional del organismo.
Toda disposición adoptada por el Congreso de la Nación sobre el desempeño y situación general de la administración pública, deberá fundarse en los dictámenes técnicos de la Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO 2.- Estructura orgánica y funcionamiento interno. La estructura orgánica y las normas de funcionamiento interno serán establecidas por la propia Auditoría General de la Nación, de conformidad con los principios, objetivos y modalidades de control que emergen del artículo 85 de la Constitución Nacional, de la presente ley y de las normas nacionales e internacionales predominantes en materia de auditorías gubernamentales.
ARTÍCULO 3.- Patrimonio. Su patrimonio estará compuesto por todos los bienes que posea a la fecha de la sanción de la presente ley, los que en el futuro le asigne el Estado Nacional y los que adquiera o le sean transferidos por cualquier título o causa jurídica.
ARTÍCULO 4.- Domicilio. La Auditoría General de la Nación tiene su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
TÍTULO II: COMPETENCIA, FUNCIONES Y FACULTADES
ARTÍCULO 5.- Competencia. Sector público nacional. La Auditoría General de la Nación realiza el control externo de la gestión presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal y de gestión del sector público nacional. A los efectos de la presente ley, se entenderá por sector público nacional:
a) El Estado Nacional, integrado por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, el Consejo de la Magistratura y los organismos descentralizados;
b) Las sociedades del Estado, sociedades anónimas, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones empresariales y no empresariales en donde el Estado Nacional tenga participación en el capital accionario, control en el patrimonio o en la formación de las decisiones;
c) Los entes inter-jurisdiccionales en los que la Nación sea parte;
d) Las entidades financieras oficiales;
e) Los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con recursos y bienes del Estado nacional;
f) Las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional a través de sus jurisdicciones o entidades;
g) Los fondos asignados a los componentes del Sistema de Inteligencia Nacional en sus aspectos presupuestarios y legales.
ARTÍCULO 6.- Competencia. Entidades de derecho privado. La Auditoría General de la Nación es competente para ejercer el control externo en lo relativo a la rendición de cuentas sobre la participación del Estado, sobre las entidades de derecho privado cuando:
a) Perciban, gasten, o administren fondos públicos;
b) Sean adjudicatarias de concesión de servicios públicos;
c) En su dirección y/o administración tenga participación el Estado Nacional;
d) Se hubieren asociado al Estado Nacional;
e) Se les hubieren otorgado aportes o subsidios para su instalación o funcionamiento;
f) Hubieren celebrado con la Administración Pública Nacional convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales.
ARTÍCULO 7.- Control previo. El control de la Auditoría General de la Nación se ejercerá en forma previa sobre los contratos u otro tipo de operaciones que impliquen erogaciones o transferencia de fondos presupuestarios o extrapresupuestarios que sean superiores a UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000).
A tal efecto, los responsables de la entidad obligada deberán remitir a la Auditoría General de la Nación el expediente con el proyecto de acto administrativo. La Auditoría deberá dictar una resolución dentro de los QUINCE (15) días corridos de remitido el expediente. En caso de que formularse observaciones, se suspenderá el trámite de aprobación del acto. El responsable de la entidad o jurisdicción podrá optar por cumplir con las observaciones formuladas, o remitir los antecedentes al Poder Ejecutivo Nacional para que éste autorice bajo su responsabilidad la suscripción del acto. En caso de que la Auditoría no emita la resolución, se podrá continuar con el trámite del acto o contrato administrativo.
La ejecución del acto que vulnere lo dispuesto en el párrafo precedente hará al funcionario responsable pasible de las sanciones previstas en los artículos 248 y 249 del Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 8.- Funciones. La Auditoría General de la Nación tendrá las siguientes funciones específicas:
a) Elaborar informes a fin de que el Poder Legislativo pueda ejercer el control externo del sector público nacional y de las entidades de derecho privado en los casos que corresponda;
b) Realizar el control previo de las operaciones previstas en el artículo 7 de la presente ley;
c) Confeccionar anualmente su Programa de Acción Anual con los objetivos y las líneas de acción para cada ejercicio, implementando un mecanismo participativo que permita la intervención de la sociedad civil. Dicho programa deberá fundarse en los principios de autonomía, profesionalismo, transparencia y eficacia;
d) Establecer las normas de auditoría externa a ser utilizadas por la entidad, de acuerdo a un modelo de control integrado que comprenda los aspectos financieros, económicos, patrimoniales, presupuestarios, de legalidad, y de gestión, de conformidad con los principios mencionados en el inciso anterior;
e) Realizar auditorías financieras, de legalidad, de gestión y exámenes especiales de las entidades bajo su control, así como las evaluaciones de programas, proyectos, operaciones y obras, incluidas aquellas financiadas por los organismos internacionales de crédito;
f) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos del Estado;
g) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público;
h) Verificar que los sujetos obligados mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios y empleados;
i) Elaborar un dictamen de razonabilidad sobre el proyecto de ley de Presupuesto que el Poder Ejecutivo Nacional remita al Congreso de la Nación, el cual será público y deberá ser expuesto ante las comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso;
j) Intervenir en el trámite de aprobación de la cuenta de inversión;
k) Promover mecanismos para asesorar al Congreso en materia de régimen presupuestario;
l) Exponer, al menos dos veces al año, ante las Comisiones del Congreso de la Nación que correspondan, los informes relevantes aprobados que fueran de interés de las mismas, debiendo participar en dichas reuniones al menos dos miembros de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
m) Presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, antes del 1° de mayo de cada año, la Memoria Anual de su actuación en el ejercicio anterior. Ésta deberá contener el detalle de los resultados de las auditorías y estudios especiales realizados, un informe de los no realizados, los incumplimientos de los órganos auditados y sus acciones en relación con las recomendaciones formuladas por la Auditoría, un resumen de las irregularidades susceptibles de ocasionar un perjuicio patrimonial al Estado, las acciones judiciales promovidas por la Auditoría, la rendición de cuentas del propio organismo, y toda otra información que considere relevante con relación a su función de control;
n) Comunicar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas los informes de auditoría y suministrarle toda la información que ésta le requiera;
o) Presentar a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas informes trimestrales sobre el cumplimiento del Programa de Acción Anual y las auditorías en curso de ejecución;
p) Formular denuncias penales cuando de sus auditorías pudiere presumirse la comisión de un delito de acción pública, de conformidad con el inciso 1 del artículo 204 del Código Procesal penal de la Nación aprobado por ley 27.063;
q) Efectuar un seguimiento de las recomendaciones que realice a los sujetos auditados.
ARTÍCULO 9.- Facultades. Para cumplir con sus funciones, la Auditoría General de la Nación podrá:
a) Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
b) Exigir la colaboración de todas las entidades auditadas, las que estarán obligadas a suministrar toda la información que la Auditoría le requiera y solicitar por vía judicial el acceso a la información que no le fuere entregada;
c) Citar a todos los funcionarios de las entidades sujetas al control de la Auditoría o de aquellas cuya gestión se encuentre vinculada o sea de interés para las auditorías que el organismo realice;
d) Contratar a profesionales independientes de auditoría cuando lo estime necesario;
e) Constituir delegaciones especiales de personal de auditoría en los entes auditados, cuando lo estime necesario;
f) Realizar auditorías extraordinarias cuando tome conocimiento de circunstancias graves que lo ameriten o cuando se lo solicite la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;
g) Celebrar audiencias públicas cuando, por la complejidad del objeto de auditoría, lo considere pertinente.
TÍTULO III: COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 10.- Autoridades. La Auditoría General de la Nación se compondrá de SIETE (7) miembros, designados cada uno como Auditor General, de acuerdo a la siguiente composición:
a) UN (1) Presidente designado por resolución conjunta de ambas Cámaras a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
b) TRES (3) Auditores Generales designados por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, UNO (1) propuesto por el partido político con mayor número de diputados, UNO (1) por el partido de oposición de la primera minoría y UNO (1) por el partido de oposición de la segunda minoría.
c) TRES (3) Auditores Generales designados por el Honorable Senado de la Nación, UNO (1) propuesto por el partido político con mayor número de senadores, UNO (1) por el partido de oposición de la primera minoría y UNO (1) por el partido de oposición de la segunda minoría.
A fin de garantizar la paridad de género, el número de Auditores del mismo sexo nunca podrá superar en más de uno a los del otro sexo.
ARTÍCULO 11.- Requisitos. Para ser Auditor General se requiere:
a) Ser de nacionalidad argentina.
b) Acreditar especialización e idoneidad en administración financiera y control.
c) No haber desempeñado cargos electivos o partidarios.
ARTÍCULO 12.- Inhabilidades. No podrán ser designados Auditores Generales aquellas personas que:
a) Se encuentren inhibidas, en estado de quiebra o concursadas civilmente.
b) Tengan procesos judiciales pendientes o hayan sido condenadas en sede penal.
ARTÍCULO 13.- Procedimiento de designación. A los efectos de la designación de los Auditores Generales, deberá observarse el siguiente procedimiento:
a) Se deberán publicar en el Boletín Oficial, y en por lo menos DOS (2) diarios de circulación nacional, los nombres y antecedentes curriculares de los candidatos propuestos por cada partido durante CINCO (5) días hábiles.
Dicha publicación también deberá efectuarse en la página web de la Cámara del Congreso de la Nación de que se trate según el candidato propuesto, o de ambas en caso de que sea el candidato a Presidente del organismo.
b) En el plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar desde la última publicación, los candidatos deberán presentar a la Cámara del Congreso de la Nación de que se trate o a ambas si se trata del candidato a Presidente:
- Sus antecedentes académicos y laborales.
- Una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, de su cónyuge o conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los términos y condiciones que establece el artículo 6 de la Ley de Ética de la Función Pública n° 25.188 y su reglamentación.
- Una nómina de personas jurídicas que integren o hayan integrado en los últimos OCHO (8) años y de los clientes y contratistas que hayan tenido en el mismo plazo.
- Cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio y desempeño.
Toda la información mencionada precedentemente será de acceso público a través del sitio web de las Cámaras del Congreso de la Nación.
Se recabará asimismo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a las respectivas agencias fiscales del lugar del domicilio de los propuestos un informe que dé cuenta del estado de cumplimiento de las obligaciones impositivas, siempre preservando el secreto fiscal.
c) Finalizado el plazo del inciso (b), se abrirá un período de recepción de apoyos e impugnaciones de VEINTE (20) días hábiles, durante el cual las organizaciones de la sociedad civil, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas, de derechos humanos y los ciudadanos en general podrán presentar las observaciones y circunstancias que estimen de interés expresar respecto de los candidatos. No se considerarán aquellas objeciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de discriminación.
d) Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo plazo, las Cámaras del Congreso de la Nación podrán requerir información a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, jurídico, académico, social, político y de derechos humanos.
e) Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la finalización del plazo para presentar observaciones, el Congreso de la Nación, deberá convocar a una audiencia pública a los efectos de la presentación de las mismas.
f) Dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia, las Cámaras en pleno decidirán si nombra a los propuestos. En caso de no realizarse la alguna designación, el partido que haya propuesto a dicho candidato deberá proponer a otra persona y se seguirá idéntico procedimiento.
ARTÍCULO 14.- Incompatibilidades. Los Auditores Generales tendrán dedicación exclusiva, siendo el desempeño de su cargo incompatible con actividades políticas o partidarias y con el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, con excepción de la docencia a tiempo parcial.
Si a juicio de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, un auditor tuviera un conflicto de intereses que le impidiere ejercer su función en forma imparcial respecto de algún asunto en concreto, la Comisión dispondrá su no intervención por resolución fundada.
ARTÍCULO 15.- Duración del cargo. Los Auditores Generales duran CUATRO (4) años en el ejercicio de sus funciones. Pueden ser reelectos dos veces, en forma consecutiva o alternada.
La renovación de sus integrantes deberá realizarse simultáneamente con la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación. Si se produjera una vacante antes de que el auditor completara su mandato, quien lo reemplace sólo tendrá derecho a permanecer en el cargo hasta la próxima elección presidencial.
El mandato del Presidente de la Auditoría deberá finalizar con anterioridad a la elección presidencial si el partido político que propuso su designación pierde la condición de principal oposición legislativa. En ese caso, deberá designarse un nuevo presidente de conformidad con el procedimiento descripto en el artículo 13, el cual permanecerá en el cargo hasta la próxima elección presidencial.
ARTÍCULO 16.- Remoción. Los Auditores Generales podrán ser removidos en los siguientes casos:
a) Inconducta grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes.
b) Comisión de delitos dolosos de acción pública en el ejercicio de sus funciones.
c) Inhabilidad sobreviniente.
d) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.
El procedimiento de remoción de los Auditores Generales puede ser iniciado por cualquier legislador. Dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas abrirá el sumario correspondiente de conformidad con las normas previstas en su reglamento interno. La Comisión emitirá un dictamen no vinculante, el cual deberá contar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y será elevado al plenario de ambas Cámaras a los efectos de decidir respecto de la permanencia o remoción del auditor. La resolución que se adopte deberá contar con el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de la Nación.
En caso de decidirse la remoción, el partido que hubiera propuesto al auditor removido propondrá otro, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 13 de la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Personal técnico. Los cargos técnicos de la Auditoría General deberán cubrirse por concurso público, promoviendo la profesionalización del organismo y una composición interdisciplinaria que permita la realización de auditorías integrales.
El reglamento interno de la Auditoría deberá diseñar sistemas transparentes de nombramiento y remoción que garanticen la idoneidad de sus integrantes.
TÍTULO IV: FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 18.- Reuniones. El Colegio de Auditores se reunirá en forma ordinaria al menos UNA (1) vez por mes y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Presidente, o lo requieran al menos DOS (2) Auditores Generales o la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
Las reuniones de la Auditoría serán de acceso público, a cuyo efecto se deberá publicar en el sitio web del organismo la convocatoria con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación.
ARTÍCULO 19.- Quórum. Mayoría. El quórum del Colegio de Auditores se formará con la presencia de CUATRO (4) Auditores Generales y las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto doble.
ARTÍCULO 20.- Atribuciones del Presidente. El Presidente de la Auditoría General de la Nación es el órgano de representación y ejecución de las decisiones del órgano. Sin perjuicio de las funciones que le correspondan como integrante del Colegio de Auditores, tendrá las siguientes atribuciones específicas:
a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Colegio de Auditores Generales;
b) Convocar al concurso público para cubrir los cargos técnicos del organismo;
c) Remitir a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas, una vez aprobado por el Colegio de Auditores Generales, los dictámenes sobre la cuenta de inversión, sobre el proyecto de ley de presupuesto enviado por el Poder Ejecutivo Nacional, la Memoria Anual y los informes trimestrales sobre el cumplimiento del Programa de Acción Anual y las auditorías en curso de ejecución;
d) Resolver todo asunto vinculado al régimen de administración de la Auditoría.
El Auditor podrá delegar su representación en otros Auditores Generales o funcionarios, en situaciones excepcionales y por resolución fundada.
ARTÍCULO 21.- Atribuciones del Colegio de Auditores Generales. Son atribuciones y deberes de los Auditores Generales reunidos en Colegio:
a) Dictar el reglamento interno de la Auditoría;
b) Elaborar y aprobar el Programa de Acción Anual;
c) Elaborar y aprobar el presupuesto de la entidad;
d) Elaborar y aprobar mediante resolución fundada, todos los informes de auditoría, dictámenes y exámenes de las rendiciones de cuentas.
ARTÍCULO 22.- Aprobación de informes. Previo a la aprobación de los informes de auditoría, de control previo en los casos que corresponda según el artículo 7 de la presente ley y de las conclusiones de las rendiciones de cuentas, la Auditoría General de la Nación deberá remitir el borrador al ente auditado para que efectúe su descargo en un plazo improrrogable de TREINTA (30) días corridos. Dentro del mismo plazo desde la recepción del descargo, deberán ser aprobados y remitidos a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 23.- Publicidad. Todos los informes y dictámenes de la Auditoría General, así como su Programa de Acción Anual, su Memoria Anual, su plan de presupuesto y los datos relativos a su ejecución, y los convenios firmados por el organismo deberán publicarse en el sitio web del organismo el día de su aprobación, una vez notificada la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. Estos informes deberán ser de fácil acceso y estar redactados de modo claro, preciso y comprensible.
TÍTULO V: FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 24.- Recursos. La Auditoría General de la Nación se financiará con los siguientes recursos:
a) Aportes y contribuciones que anualmente determine el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública Nacional;
b) Retribuciones que se perciban por la prestación de servicios especiales;
c) Operaciones financieras o venta de bienes patrimoniales propios que ésta realice;
d) Subsidios, donaciones y cualquier otro recurso que se le destine.
La Auditoría General de la Nación tiene la libre disponibilidad de los créditos asignados presupuestariamente en cada ejercicio para todas las fuentes de financiamiento. Está facultada para efectuar en los créditos autorizados los reajustes necesarios para el cumplimiento de sus funciones. A tal efecto, debe comunicar las modificaciones al órgano rector del sistema del sistema presupuestario del sector público nacional, que deberá registrarlas de inmediato.
TÍTULO VI: ACCIONES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 25.- Obligación de colaboración. Los sujetos mencionados en los artículos 5 y 6 de la presente ley tendrán las siguientes obligaciones:
a) Suministrar a la Auditoría General de la Nación toda la información que ésta le requiera dentro del plazo que fije su reglamento interno;
b) Informar a la Auditoría General de la Nación el resultado de la implementación de las recomendaciones formuladas en sus informes, así como las causas que obsten o dificulten su aplicación dentro del plazo que fije el reglamento interno de la Auditoría.
ARTÍCULO 26.- Falta de remisión de la información. En caso de falta de remisión de la información solicitada, remisión parcial o demora injustificada, la Auditoría General de la Nación deberá efectuar una segunda petición a la autoridad superior de la entidad auditada, en el plazo establecido en su reglamento interno.
Si luego de efectuada la segunda petición la entidad persiste el incumplimiento, dichas conductas serán consideradas faltas graves si se tratara de agentes del sector público. La Auditoría deberá instar la apertura de un sumario administrativo ante la autoridad superior del ente y remitir los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas según la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse de uno de los funcionarios sujetos a juicio político, los antecedentes deberán remitirse al Congreso de la Nación. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pudieren incurrir.
En caso de que el incumplimiento provenga de agentes del sector privado dichas conductas se considerarán falta grave a las obligaciones contractuales, debiendo el responsable de cada entidad aplicar las sanciones previstas en los respectivos contratos, pliegos o normas que regulen dichas contrataciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pudieren incurrir.
Todas estas actuaciones deberán ser comunicadas en forma inmediata a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 27.- Separación de funcionarios. Cuando en el marco de las auditorías que se realicen surjan indicios serios de que algún empleado o funcionario público obstaculice o pudiere obstaculizar su desarrollo, o se tome conocimiento de irregularidades que estén afectando gravemente al patrimonio nacional, la Auditoría General de la Nación puede recomendar al Poder Ejecutivo Nacional la separación temporaria del funcionario hasta tanto finalice la auditoría y remitir dentro de los CINCO (5) días hábiles los antecedentes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas según la gravedad del hecho y de la jerarquía del funcionario involucrado. En caso de tratarse de uno de los funcionarios sujetos a juicio político, los antecedentes deberán remitirse al Congreso de la Nación. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que pudieren incurrir.
ARTÍCULO 28.- Suspensión de los efectos y nulidad. Si la Auditoría General de la Nación constata que un acto administrativo puede encontrarse afectado de nulidad absoluta, se recomendará, mediante notificación fehaciente a la entidad auditada, la suspensión de los efectos del acto, su revocación en sede administrativa de conformidad con la ley 19.549 o la promoción de la acción judicial correspondiente.
Si transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la notificación, las acciones recomendadas no han sido ejercidas oportuna y plenamente por las entidades o son meramente dilatorias o incompletas, la Auditoría General de la Nación quedará legitimada para solicitar la suspensión cautelar de los efectos del acto impugnado e iniciar la acción judicial de nulidad.
Revocado el acto en sede administrativa u obtenida la declaración judicial de nulidad, la Auditoría General de la Nación deberá promover las acciones judiciales de reparación de daños que el acto nulo hubiera causado. Los funcionarios otorgantes y los destinatarios, cocontratantes o beneficiarios serán solidariamente responsables por la reparación de los daños que estos actos le hubieran ocasionado al Estado.
ARTÍCULO 29.- Responsabilidad de las personas físicas. Las personas físicas que se desempeñen en las entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación de acuerdo a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la presente ley responderán solidariamente por los daños económicos que por dolo, culpa o negligencia graves en el ejercicio de sus funciones, sufran los entes mencionados o el Estado Nacional. Las personas físicas o jurídicas beneficiarias, contratantes o concesionarias responderán en forma solidaria por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
ARTÍCULO 30.- Procedimiento. A los efectos de iniciar las acciones civiles de resarcimiento de daños y perjuicios o de recupero que correspondan en función de los hallazgos en los informes de auditoría realizados, la Auditoría General de la Nación recomendará mediante notificación fehaciente a las entidades responsables la promoción de las acciones correspondientes en sede administrativa o judicial.
Si transcurridos NOVENTA (90) días corridos de la notificación, las acciones recomendadas no han sido ejercidas oportuna y plenamente por las entidades, o fueran meramente dilatorias o incompletas, la Auditoría General de la Nación quedará legitimada para instar las acciones administrativas o judiciales correspondientes.
ARTÍCULO 31.- Prescripción. La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo precedente prescribe en los plazos fijados por el Código Civil y Comercial de la Nación. El plazo se computará desde la aprobación por parte de la Auditoría General de la Nación del informe de auditoría en el que se tomare conocimiento del perjuicio patrimonial del que se trate.
TÍTULO VII: COMISIÓN PARLAMENTARIA MIXTA REVISORA DE CUENTAS
ARTÍCULO 32.- Relación con la Auditoría General. El control de las actividades de la Auditoría General de la Nación estará a cargo de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 33.- Competencia. Es de competencia de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas emitir dictámenes en lo relativo al control externo del sector público nacional, de acuerdo con los informes y dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
ARTÍCULO 34.- Receso. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas funcionará durante el receso del Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 35.- Composición. La Comisión Mixta Revisora de Cuentas tendrá la siguiente composición:
a) SEIS (6) diputados, correspondiendo DOS (2) al partido con mayor número de diputados, DOS (2) al partido de oposición de la primera minoría, UNO (1) al partido de oposición de la segunda minoría y UNO (1) al partido de oposición de la tercera minoría.
b) SEIS (6) senadores, correspondiendo DOS (2) al partido con mayor número de senadores, DOS (2) al partido de oposición de la primera minoría, UNO (1) al partido de oposición de la segunda minoría y UNO (1) al partido de oposición de la tercera minoría.
ARTÍCULO 36.- Duración. Sus mandatos durarán hasta la próxima renovación de la Cámara a la que pertenezcan.
ARTÍCULO 37.- Autoridades. Personal. La Comisión elegirá anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario. El presidente y vicepresidente deberán ser nombrados entre aquellos que pertenezcan a los partidos de oposición.
La Comisión contará con el personal administrativo y técnico que establezca el presupuesto general.
ARTÍCULO 38.- Funciones. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas tendrá las siguientes funciones:
a) Emitir dictámenes fundados sobre los informes de la Auditoría General de la Nación;
b) Elaborar informes técnicos en base a los aprobados por la Auditoría General de la Nación, los cuales deberán permitir al legislador formar opinión sobre el dictamen a realizar;
c) Remitir el proyecto de presupuesto anual de la AGN al Poder Ejecutivo Nacional para su incorporación en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública Nacional;
d) Analizar los informes trimestrales sobre el cumplimiento del Programa de Acción Anual y las auditorías en curso de ejecución, efectuar las observaciones que puedan merecer e indicar las modificaciones que estime conveniente introducir, las cuales no serán vinculantes para la Auditoría;
e) Analizar la Memoria Anual que la Auditoría General de la Nación le eleve de conformidad con el inciso (m) del artículo 8 de la presente ley.
f) Encomendar a la Auditoría General de la Nación la realización de estudios, investigaciones, auditorías y dictámenes especiales y/o extraordinarios sobre materias de su competencia, fijando los plazos para su realización.
g) Requerir de la Auditoría General de la Nación toda la información que considere pertinente sobre las actividades realizadas por dicho ente.
h) Convocar a la Auditoría General a reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.
i) Girar los antecedentes de la cuenta de inversión a la Auditoría General de la Nación para su examen y dictamen dentro de los DOS (2) días hábiles de recibidos;
j) Emitir el dictamen aconsejando al Congreso de la Nación aprobar o desechar la cuenta de inversión dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles de recibido el dictamen de la Auditoría.
k) Dictar su reglamento interno, aplicándose supletoriamente el de la Cámara de Senadores.
ARTÍCULO 39.- Plazo para dictaminar. La Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas tendrá un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para dictaminar sobre las resoluciones de la Auditoría General de la Nación, contados a partir de su recepción, excepto cuando se trate de la cuenta de inversión, en cuyo caso regirá el plazo previsto en el inciso (j) del artículo 37 de la presente ley.
Una vez emitido el dictamen, la Comisión remitirá las actuaciones a ambas Cámaras, quienes deberán incorporarlo en el Orden del Día de la próxima sesión.
ARTÍCULO 40.- Reuniones públicas. Las reuniones de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas serán de acceso público. A tal efecto, deberá publicarse la convocatoria en el sitio web de las Cámaras del Congreso con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación.
TÍTULO VIII: DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41.- Caducidad de los mandatos. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, todos los mandatos de Auditores vigentes al momento de sanción de la presente ley, caducarán el 10 de diciembre de 2019.
ARTÍCULO 42.- Vigencia. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín oficial.
ARTÍCULO 43.- Derogaciones. Derógase el Título VII de la ley 24.156 y los artículos 8, 9, 10 y 11 de la ley 23.847.
ARTÍCULO 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto adecuar la regulación de la Auditoría General de la Nación a los lineamientos esbozados por la reforma constitucional de 1994, así como a los paradigmas predominantes a nivel nacional e internacional en materia de organismos de control, publicidad, transparencia y participación ciudadana.
El Poder Legislativo no sólo tiene la función de legislar. Igualmente relevantes son sus funciones de control y, en este sentido, la existencia de un órgano profesionalizado y transparente que lo asista técnicamente deviene fundamental.
El control del sector público nacional en sus aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, legales y de gestión se halla intrínsecamente vinculado a la lucha contra la corrupción, flagelo que sistemáticamente afecta a las instituciones de nuestro país. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción establece en su artículo 5 que: "Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas."
Actualmente, la Auditoría General de la Nación se encuentra regulada por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (ley n° 24.156), que data de 1992. Esta regulación, además de ser escasa habida cuenta de la complejidad y la importancia que reviste este organismo, no cumple con determinados estándares impuestos por la reforma constitucional de 1994. Según lo señala un informe de ACIJ, "El cotejo entre la estructura propuesta para la AGN por la Constitución y por la ley 24.156 revela una serie de inconsistencias derivadas de la colisión de diferentes principios y lógicas de diseño constitucional y legal. Ellas dificultan seriamente el entramado del sistema de control y la efectividad del rol que debería cumplir la AGN, al direccionar sus actividades en un sentido difuso."
Este proyecto, que ha tomado como base las recomendaciones efectuadas por el INTOSAI (International Organisation of Supreme Audit Institutions), por organizaciones de la sociedad civil y los diversos proyectos de ley presentados en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, constituye una regulación más exhaustiva de la Auditoría General que busca fortalecer su independencia y su eficacia en el control externo del sector público nacional.
En el primer título se esbozan las nociones que hacen a la esencia y la naturaleza de este organismo, atribuyéndole la facultad establecer sus normas internas de funcionamiento, sin que éstas deban ser aprobadas por ninguna comisión del Congreso, como sucede en el régimen actual, en el cual se exige la aprobación de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de las Comisiones de Presupuesto de ambas Cámaras. Ello a fin de reforzar la autonomía funcional que le atribuye la Constitución Nacional, la cual se ve severamente afectada si un organismo político se encuentra facultado a rechazar o cambiar las normas que ésta propone. Se le otorga asimismo autarquía financiera, en función de que la autonomía funcional no puede ser plena sin la posibilidad de tener un manejo autónomo de sus recursos económicos.
En el título segundo, relativo a la competencia, las funciones y facultades, el proyecto ofrece una concepción más integral de los sujetos auditados que la que prevé el artículo 8 de la ley 24.156, adoptándose una concepción más amplia de lo que debe entenderse por sector público nacional e incluyéndose a entidades de derecho privado en lo relativo a la rendición de cuentas, en la medida en la que estuvieren vinculadas al Estado Nacional en alguna de las formas previstas en el artículo 6.
Por otra parte, mientras que la ley 24.156 prevé sólo un control a posteriori, se impone aquí la realización de un control previo en los casos de determinados actos de significación económica. Según la Declaración de Lima aprobada por el INTOSAI "un control previo eficaz resulta imprescindible para una sana economía financiera pública" (artículo 2.2) y "el control previo ejercido por una Entidad Fiscalizadora Superior, implica la ventaja de poder impedir un perjuicio antes de producirse éste, pero la desventaja de comportar un trabajo excesivo y de que la responsabilidad basada en el derecho público no esté claramente definida." (artículo 2.3). En virtud de este último inconveniente, y de lo engorroso que sería imponerle la realización de este tipo de control en todos los casos, el mismo se circunscribe a los contratos u operaciones que superen $1.000.000.
Siguiendo el criterio de la extensión de la función de control, se amplían las funciones y facultades de la Auditoría, incluyendo, por ejemplo, la elaboración de su Programa de Acción Anual con participación de organizaciones de la sociedad civil y sin intervención de las comisiones parlamentarias, la promoción de mecanismos de asesoramiento al Congreso en materia presupuestaria, la formulación de denuncias penales cuando de sus investigaciones pudiera surgir la comisión de un delito, y el seguimiento de la implementación de sus recomendaciones por parte de las entidades auditadas.
La cuestión de la integración es un aspecto fundamental en las entidades de control. Creemos que el sistema actual no garantiza la independencia e imparcialidad que requiere la función de auditar al sector público nacional. En efecto, le ley 24.156 prevé que los Auditores son propuestos por las Cámaras del Congreso, respetando la integración de cada una, lo cual deja al organismo sujeto a las presiones de las mayorías parlamentarias.
La voluntad del constituyente de 1994 ha sido que la oposición encabezara la Auditoría, según el principio de que “la mayoría gobierna, y la minoría controla”. En este sentido, es necesario asegurar en el seno del organismo la pluralidad de colores políticos, garantizando un lugar relevante y un poder de incidencia real a las minorías. Por este motivo, se propone que estén representados las dos primeras minorías de ambas Cámaras. A su vez las propuestas deberán estar seguidas de un procedimiento de publicidad similar al creado por el decreto 222/03, dando a diferentes actores de la sociedad civil la posibilidad de formular los apoyos y las impugnaciones que estimen pertinentes sobre las candidaturas propuestas.
Además, se propone que en la integración de la Auditoría se respete la paridad de género, permitiendo de este modo el fortalecimiento de la diversidad y la pluralidad en la Auditoría, y cumpliendo asimismo con nuestras obligaciones internacionales. En efecto, el artículo 7 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer dispone que "Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a (…) participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (…)".
Respecto de los requisitos para ser designado auditor se elimina la exigencia de título profesional en el área de Ciencias Económicas o Derecho, pues la posesión de dicho título no garantiza la aptitud para integrar la Auditoría, sino que la verdadera muestra de idoneidad radica en el requisito de acreditar especialización en materia de administración financiera y control, la cual puede ser poseída por quienes tengan otra profesión por fuera de las mencionadas o quienes no tengan profesión alguna pero cuenten con una vasta experiencia derivada de sus trayectorias laborales. Se añade como requisito adicional, respecto del sistema actual, el no haber desempeñado cargos electivos ni partidarios. Esto redundará en una mayor independencia de organismo. La Declaración de Lima resulta esclarecedora en este punto. En efecto, establece que: "la independencia de las Entidades Fiscalizadoras Superiores está inseparablemente unida a la independencia de sus miembros. Por miembros hay que entender aquellas personas a quienes corresponde tomar las decisiones propias de las Entidades Fiscalizadoras Superiores y representarais, bajo su responsabilidad, en el exterior, es decir, los miembros de un colegio facultado para tomar decisiones o el Director de una Entidad Fiscalizadora Superior organizada monocráticamente" (artículo 6. 1).
Se incorporan asimismo causales de incompatibilidad, previendo asimismo que si surge un conflicto de interés de algún auditor en un caso concreto, la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas disponga, mediante acto debidamente fundado, que no intervenga en dicho asunto.
Uno de los problemas que evidencian con mayor claridad la incongruencia entre la norma constitucional y la legal a la que se aludió previamente, es la duración del mandato del Presidente. El artículo 85 de nuestra Constitución prevé que “el presidente del organismo será designado a propuesta del partido político de oposición con mayor número de legisladores en el Congreso”. La ley 24.156, por su parte, dispone que los Auditores -y dentro de éstos el Presidente- durarán en sus cargos ocho años, lo cual implica la imposibilidad de cumplir con el mandato constitucional, pues las Cámaras se renuevan por bienios. Por lo tanto, quien fue designado como Presidente de la Auditoría puede, al cabo de dos años, dejar de representar a la primera minoría parlamentaria.
Para salvar este desfasaje se prevé que el Presidente deberá finalizar su mandato en tanto el bloque que lo propuso deje de revestir la calidad de principal oposición legislativa. Siendo que el constituyente de 1994 ha pensado la dinámica de la Auditoría en función de las composiciones parlamentarias, ligando su integración al proceso electoral, se prevé que los Auditores duren cuatro años en el ejercicio de sus funciones y que su designación sea concomitante con la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación. Se asegura así el vínculo entre minoría y control. Los Auditores pueden ser reelectos dos veces, en forma consecutiva o alternada.
En lo relativo a la remoción, el procedimiento puede ser iniciado por cualquier legislador, y se efectivizará mediante la apertura de un sumario en el seno de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas dentro de los noventa días del requerimiento. La Comisión deberá emitir un dictamen no vinculante y elevarlo al Congreso de la Nación, el cual deberá decidir sobre la permanencia o remoción del auditor en cuestión.
Se prevé asimismo que todo el personal técnico de la Auditoría debe ser designado por concurso público, a fin de fortalecer el carácter técnico y la eficiencia en el control. Según ACIJ, "el perfil ideal del personal debería apuntar claramente a la tecnicidad y profesionalidad teniendo especial rigurosidad en aquellos que realizan el trabajo de campo. Una de las fuentes consultadas manifestó que no existía (y debería formarse) una carrera profesional de auditor y consultor externo en la cual primen los conocimientos y antecedentes técnicos. Asimismo, vislumbró como deseable lograr una planta jerarquizada proveniente de un sistema de ingreso basado en el mérito (...)".
Al regular el funcionamiento del organismo, se incluyen requerimientos de publicidad que coadyuvan a una mayor transparencia y, en consecuencia, a un acercamiento del control a la sociedad. Sus reuniones deben ser de acceso público, publicándose la convocatoria a ellas con cuarenta y ocho horas de anticipación en la página web del organismo. Del mismo modo, todos sus informes, actas, dictámenes, su Programa de Acción Anual, su Memoria Anual, su plan de presupuesto y los datos relativos a su ejecución, y los convenios firmados por el organismo deberán ser publicados en su página de internet, ser de fácil acceso y estar redactados de un modo preciso y comprensible. Esto último en virtud de que "el análisis de informes de auditoría revela que en general no satisfacen los recaudos exigidos por la normativa interna de la AGN. Los informes suelen no ser claros, abundan en tecnicismos a menudo sobreabundantes y sobre todo, suelen carecer de un resumen ejecutivo (...) que sintetice los aspectos más relevantes del informe."
Se establece también el quórum de cuatro Auditores para funcionar y la mayoría simple para decidir, se delimitan las funciones del Presidente y del Colegio de Auditores, promoviendo un adecuado equilibrio entre ambas y evitando una excesiva concentración de poder en el primero.
El título relativo al financiamiento reviste singular importancia pues se halla intrínsecamente vinculado a la independencia financiera del organismo. A fin de asegurarla, se establece un criterio amplio en materia de recursos y se faculta a la Auditoría a disponer libremente de los créditos que le sean asignados cada año por la ley de presupuesto.
En lo atinente a la relación con los sujetos auditados se les imponen a éstos dos obligaciones concretas: suministrar a la Auditoría General toda la información que ésta le requiera e informarla respecto de la implementación de las recomendaciones que les haya efectuado. Pero las obligaciones no son tales sin sanciones, motivo por el cual se prevén mecanismos para imponerlas a quienes no cumplan con dichas obligaciones, sea que el incumplimiento provenga de agentes del sector público o privado. Se permite asimismo la separación de funcionarios públicos que obstaculicen las auditorías. La Auditoría queda legitimada para promover las acciones administrativas o judiciales tendientes a obtener su revocación en caso de que el organismo auditado no lo haya hecho por sus propios medios. Por otro lado, se establece la obligación de las personas físicas que se desempeñen en los entes auditados, de reparar los daños que por su dolo, negligencia o culpa se causare a dichos entes o al Estado Nacional, y un procedimiento con plazos concretos para hacer efectiva dicha responsabilidad.
El último título se refiere a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas. En el afán de fortalecer la independencia de la Auditoría, hemos creído pertinente reducir las facultades de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas para aprobar o rechazar el Programa de Acción Anual y el plan de presupuesto de la entidad. En este sentido, la Declaración de Lima determina que "las Entidades Fiscalizadoras Superiores deben realizar su actividad de control de acuerdo con un programa previo trazado por ellas mismas. El derecho de ciertos órganos estatales de exigir, en casos especiales, la realización de determinadas verificaciones, no se verá afectado por aquella norma." (artículo 13.1).
Además, hemos optado por mantener el número de seis diputados y seis senadores, pero garantizando una composición más plural que la que prevé el régimen vigente, según el cual sus miembros serán elegidos como los de cualquier comisión permanente. De acuerdo a esta propuesta, en cambio, los representantes de las minorías parlamentarias superarían a los de la mayoría. En efecto, de un total de doce legisladores, cuatro pertenecerán a la mayoría, cuatro a la primera minoría, dos a la segunda minoría, y dos a la tercera minoría. Siendo la comisión encargada de dictaminar sobre los informes de la Auditoría, su integración no debe reproducir la del resto de las comisiones, sino que es menester que asegure cierto pluralismo político. Por el mismo motivo, quien la presida deberá ser seleccionado entre los representantes de la oposición. Una vez más, "la mayoría gobierna, y la minoría controla".
Las funciones de la Comisión son enumeradas mayor precisión y exhaustividad. Además, se le fija un plazo de ciento ochenta días desde recibidos los informes para dictaminar sobre los informes recibidos de la Auditoría General. Las Cámaras del Congreso, por su parte, deberán incluir esos dictámenes en las órdenes del día de la sesión siguiente. Este sistema permite hacer más operativa la labor de la Comisión y que el control se realice en tiempos prudentes, puesto que un control tardío, por el sólo hecho de serlo, pierde gran parte de su esencia. Al igual que las reuniones de la Auditoría, las de la Comisión también deben ser de acceso público, difundiéndose la convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación en la página web de las Cámaras del Congreso.
A pesar de las numerosas propuestas legislativas formuladas desde 1994 para modificar el régimen de la Auditoría General de la Nación, el Congreso aún adeuda dicha reforma. Creemos que la sanción de una ley orgánica de la Auditoría que respete los parámetros aquí propuestos fortalecerá el sistema de control del sector público nacional, respondiendo así al reclamo de la sociedad civil y de los sectores especializados en control institucional.
Queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados y diputadas para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1195-D-18