PROYECTO DE TP


Expediente 2335-D-2017
Sumario: SISTEMA DE PRACTICAS EDUCATIVAS EN AMBITOS LABORALES. CREACION. MODIFICACION DE LA LEY 25013, DE REFORMA LABORAL, SOBRE REGISTROS DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO, PASANTIAS Y PRACTICAS EDUCATIVAS.
Fecha: 08/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales
CAPÍTULO I
Del Objeto, Concepto y Objetivos.
Artículo 1º: Créase, en el marco de las leyes 26.206 -de Educación Nacional- y 26.058 -de Educación Técnico Profesional-, el Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales como extensión orgánica del Sistema Educativo Nacional, destinado a los/as estudiantes regulares de los dos (2) últimos años del Nivel Secundario, en cualquiera de sus modalidades y orientaciones, que hayan cumplido los 16 años de edad. Las Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales se desarrollarán en empresas y organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica, con excepción de las empresas de servicios eventuales, aún cuando adopten la forma de cooperativas.
Art. 2º: Se prohíbe expresamente la implementación de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales con estudiantes menores de 16 años de edad. Los mismos no podrán ser admitidos como practicantes ni efectuar ningún tipo de práctica laboral.
Art. 3º: Se consideran Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales, a los efectos de esta ley, al conjunto de actividades optativas u obligatorias y de carácter pedagógico y formativo, desarrolladas en ámbitos de trabajo, cuyos contenidos y acciones se articulen con planes y programas de estudio cursados en las respectivas instituciones educativas, o con su proyecto educativo en el marco de los lineamientos de política educativa que cada jurisdicción fija para el nivel y conforme lo establecido por el artículo 33 de la Ley 26.206 -de Educación Nacional-.
Las Prácticas Educativas no generarán ningún tipo de relación laboral entre el/la practicante y la empresa y organismo público o empresa privada en que desarrolle sus actividades, en preservación del cumplimiento de la obligatoriedad establecida en los artículos 16º y 29º de la Ley 26.206 -de Educación Nacional- y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 15º y 16º de la Ley 26.058 -de Educación Técnico Profesional- .
Art. 4º: Los objetivos del Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales son:
a) Promover la cultura del trabajo como hecho social dignificante;
b) realizar prácticas de trabajo complementarias de la formación académica de los/as estudiantes, que enriquezcan la propuesta curricular que cursan y colaboren además en el afianzamiento de su identidad personal y su autoestima;
c) promover el conocimiento y manejo de las diferentes técnicas de producción y de las tecnologías vigentes en todos los campos laborales afines con el perfil de egreso del/la estudiante;
d) incorporar aprendizajes que permitan a los/as estudiantes el contacto con ámbitos laborales, favoreciendo su gradual integración y socialización en los mismos;
e) colaborar con la orientación vocacional de los/as estudiantes de conformidad con lo establecido en la Ley 25.575 -de Creación del Programa Vocacionar-.
CAPÍTULO II
Responsabilidades de las empresas u organismos públicos o empresas privadas.
Art. 5°: Los/as estudiantes incorporados/as al Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales deberán recibir una asignación monetaria-estímulo por parte de las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica donde las realizan. En ningún caso las prácticas podrán generar un gasto pecuniario para los/as estudiantes y sus familias.
Art. 6°: Las actividades desarrolladas como parte de las Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales se llevarán a cabo en las instalaciones de las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica que adhieran al sistema y cumplan con las condiciones de higiene y seguridad establecidas en la Ley 19.587 -de Higiene y Seguridad en el Trabajo- y sus normas complementarias.
Art. 7°: Las empresas u organismos públicos o empresas privadas, que se incorporen al Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales, tendrán la obligación de incluir a los/as estudiantes en el régimen de la Ley 24.557 -de Riesgos del Trabajo- y sus normas complementarias, y acreditar este requisito ante la institución educativa correspondiente.
Art. 8°: Las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica incorporadas al Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales, extenderán a los/as practicantes, todos los beneficios regulares que se otorgan al personal en materia de comedor, vianda, transporte y la indumentaria necesaria para la realización de las tareas.
Art. 9°: Las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica asignarán un/a instructor/a con tiempo de dedicación para la implementación, seguimiento, evaluación y supervisión de las actividades de los/as practicantes, en el lugar donde se realiza la práctica.
Art. 10°: Las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica donde se desarrollen prácticas educativas, tendrán un cupo máximo de practicantes, proporcional a la cantidad de personal en relación de dependencia conforme la siguiente escala:
Hasta diez (10) trabajadores: un (1) practicante.
Entre once (11) y veinticinco (25) trabajadores: dos (2) practicantes.
Entre veintiséis (26) y cincuenta (50) trabajadores: tres (3) practicantes.
Entre cincuenta y uno (51) y cien (100) trabajadores: cuatro (4) practicantes.
A partir de ciento un (101) trabajadores: una cantidad de practicantes no superior al 5% del plantel de trabajadores, que en ningún caso podrá exceder de veinte (20) practicantes.
En todos los casos se promoverá la incorporación de estudiantes con discapacidad, asegurando los ajustes razonables necesarios para la plena inclusión de los mismos al ámbito laboral.
CAPÍTULO III
De los Convenios y los Acuerdos.
Art. 11º: Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecerán las bases normativas y pedagógicas del Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales para que las instituciones educativas formulen los convenios correspondientes.
Art. 12º: Cada convenio deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Denominación, domicilio y personería jurídica de las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica que lo suscriben;
b) denominación y domicilio de la institución educativa cuyos estudiantes realizan las prácticas educativas en ámbitos laborales;
c) objetivos pedagógicos que deben alcanzar los/as practicantes;
d) derechos y obligaciones de las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica receptoras de los/as practicantes y de las instituciones u organismos educativos de donde provienen;
e) características y condiciones de realización de las actividades que integran las prácticas educativas y perfil de los/as practicantes;
f) régimen de asistencia y licencias por examen, enfermedad y accidentes para los/as practicantes;
g) cantidad y duración de las prácticas educativas propuestas en los límites fijados por el artículo 31;
h) régimen de la propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del/la practicante;
i) monto y forma de la asignación monetaria-estímulo para los/as practicantes a cargo del organismo, empresa u organización;
j) régimen de cobertura médica de emergencia de los/as practicantes a cargo del organismo, empresa u organización y entidad que atenderá los compromisos derivados de la Ley 24.557 -de Riesgos del Trabajo y la obra social que se le asignara;
k) planes de capacitación tutorial que resulten necesarios;
l) plazo de vigencia del convenio y condiciones de revisión y caducidad;
m) periodicidad y modalidad de la supervisión y evaluación de las prácticas en los empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica en las que se desempeñen los/as practicantes.
n) tiempo y actividades que realizará cada instructor/a asignado/a por las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica.
Art. 13º: Las instituciones educativas cualquiera fuera su ámbito de dependencia, en el marco de las disposiciones del artículo 123 de la Ley 26.206, y, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada jurisdicción, elevarán los proyectos de convenios con las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica para su consideración y aprobación por las autoridades que cada jurisdicción disponga.
Art. 14º: Los/as titulares de la responsabilidad parental de los/as estudiantes que realicen Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales deberán prestar su conformidad ante la institución educativa, en forma expresa y por escrito para su desarrollo. En el caso de los alumnos y alumnas mayores de edad, bastará su conformidad expresada por escrito.
Art. 15º: El acuerdo de conformidad deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre, apellido y domicilio del/la practicante, de los/as titulares de la responsabilidad parental de los mismos, de los/as docentes-tutores/as designados/as por la institución educativa y de los/as instructores/as dispuestos/as por la empresa y organismo público, o empresa privada en la que se realizan la Prácticas Educativas;
b) denominación y domicilio, cuando corresponda, de la empresa y organismo público, o empresa privada que lo suscriben y datos de las personas autorizadas para suscribir el acuerdo, conforme al convenio;
c) denominación y domicilio de la institución educativa cuyos estudiantes realizan las Prácticas Educativas;
d) duración, horario y sede de realización de la Práctica Educativa;
e) plan de trabajo establecido para las Prácticas Educativas;
f) régimen de disciplina, asistencia y licencias por examen, enfermedad o accidente del/la practicante;
g) régimen de propiedad intelectual de las creaciones e innovaciones que resultaren de la actividad del/la practicante;
h) enumeración de las tareas asignadas al/la practicante;
i) monto y forma de la asignación monetaria-estímulo para los/as practicantes a cargo del organismo, empresa u organización;
j) establecimiento de las condiciones necesarias para el mantenimiento o cancelación del acuerdo.
El acuerdo de conformidad deberá instrumentarse conforme a las pautas del convenio respectivo. La presente ley y el convenio de referencia serán anexados a cada acuerdo, para la notificación fehaciente del/la practicante.
CAPÍTULO IV
Responsabilidad de las instituciones educativas.
Art. 16°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar las gestiones correspondientes a fin de extender la cobertura del seguro de responsabilidad y asistencia de urgencias que protege a los alumnos/as en las escuelas, al ámbito donde se desarrollen las prácticas educativas, a los efectos de garantizar la eficiente cobertura durante el transcurso completo de las prácticas.
Art. 17º: Las instituciones educativas que se incorporen al Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales designarán un/a docente- tutor/a para la implementación, seguimiento, supervisión y evaluación de las actividades de los/as practicantes.
Art. 18º: El/La docente-tutor/a designado/a para la implementación, seguimiento, evaluación y supervisión de las actividades de los/as practicantes percibirá los haberes correspondientes a la tarea docente realizada en calidad de horas cátedra o módulos, de acuerdo a lo que la jurisdicción establezca.
Art. 19º: El/La docente-tutor/a designado/a por las instituciones educativas y el/la instructor/a designado/a por las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica elaborarán, de manera conjunta, un plan de trabajo que determine el proceso educativo del/la practicante para alcanzar los objetivos pedagógicos previstos. El plan se les notificará a la autoridad de la institución educativa para que otorgue su conformidad y autorización; y se comunicará a los/as estudiantes con la debida antelación, incorporándose a sus legajos individuales.
Art. 20º: Las postulaciones de los/as estudiantes que realicen las instituciones educativas para llevar a cabo Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales, deberán favorecer la igualdad de oportunidades y la no discriminación entre los mismos/as. Los/as estudiantes podrán acceder a las evaluaciones previas realizadas por otros/as estudiantes que hayan participado de la misma práctica laboral con el fin de obtener más información para decidir su participación en la misma.
Art. 21º: Cada institución educativa llevará los siguientes registros:
a) de las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídicacon las que establezca convenios;
b) de los convenios con los organismos, empresas u organizaciones, conservando los originales de los mismos.
c) de los acuerdos de conformidad de los/as titulares de la responsabilidad parental de los/as practicantes, confeccionando un legajo por cada acuerdo. Esta documentación deberá estar a disposición de las autoridades jurisdiccionales.
d) de la evaluación del docente, tutor y estudiante que hayan participado de las prácticas, resguardando el anonimato para los menores.
Art. 22º: Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confeccionarán un Registro de los convenios celebrados en sus respectivas jurisdicciones a los efectos de coordinar y supervisar su cumplimiento.
Art. 23º: Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confeccionarán un listado de acceso público que contendrá las empresas y organismos públicos o empresas privadas, que estén habilitados para incorporarse al Sistema de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales.
Art. 24°: Las empresas y organismos públicos o empresas privadas, conservarán los originales de los convenios y llevarán un registro de los mismos.
Art. 25°: Modifícase el artículo 19 de la Ley 25.013 de Reforma laboral, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 19°: Todos los contratos de trabajo, así como las pasantías y prácticas educativas en ámbitos laborales, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
Las comunicaciones pertinentes deberán indicar:
a. El tipo de que se trate.
b. En su caso, las fechas de inicio y finalización del contrato.
El Ministerio de trabajo y seguridad Social tendrá libre acceso a las bases de datos que contengan tales afirmaciones, en consonancia con lo prescripto por la Ley 25.326 de Proteccion de los Datos Personales.”
CAPÍTULO V
De la Supervisión y Certificación.
Art. 26º: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supervisarán y ejercerán el control general de la presente ley y garantizarán el cumplimiento de los objetivos y condiciones previstos en la misma y en la normativa vigente.
Art. 27º: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social ejercerá el control del cumplimiento de la presente Ley con relación a las empresas u organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica participantes. Si se verificara la alteración de los objetivos o incumplimiento por parte del organismo, empresa u organización de alguno de los requisitos o características que tipifican a esta especial relación, la práctica educativa perderá carácter de tal y será considerada como contrato laboral por tiempo indeterminado. En cuyo caso, regirán todas las sanciones e indemnizaciones que correspondan para la relación laboral no registrada y se entenderá que la relación habida entre los/as estudiantes y el organismo, empresa u organización, es de naturaleza laboral, aplicándose en consecuencia el régimen de la Ley 20.744 -de Régimen de Contrato de Trabajo- y normas complementarias, atento al carácter excepcional de éste régimen.
Art. 28º: El Ministerio de Educación y Deportes, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, diseñará mecanismos para el apoyo técnico de las instituciones que convengan la realización de Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales para el control y el cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las prácticas.
Art. 29º: El control, seguimiento, supervisión y evaluación de las Prácticas Educativas es responsabilidad directa de los/as docentes-tutores/as designados/as por las instituciones educativas. Los/as instructores/as dispuestos/as por las empresas y organismos públicos o empresas privadas, llevarán registros periódicos e informes del desempeño de los/as practicantes que serán entregados al docente-tutora previa vista del practicante, e incluidos en la evaluación del desempeño del mismo.
El Ministerio de Educación y Deportes, en el marco del Consejo Federal de Educación, dictará la norma correspondiente acerca de las funciones y tareas pedagógicas que deberá cumplir el/la docente-tutor/a, con vigencia en todas las jurisdicciones educativas del país.
Art. 30º: A la finalización del acuerdo de conformidad, las partes firmantes extenderán un certificado para cada practicante en el que constará la duración de la práctica, las actividades desarrolladas, el o las áreas en las que éstas se realizaron, los aprendizajes verificados en los/as estudiantes y la evaluación correspondiente.
CAPÍTULO VI
De la Extensión
Art. 31º: Las Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales podrán extenderse hasta 6 (seis) meses de duración como máximo a cumplirse en el lapso de un ciclo lectivo, con una carga no mayor a 15 (quince) horas semanales y sin exceder las cinco (5) horas diarias. Cumplidos los plazos máximos establecidos en la presente ley para cada práctica educativa, ésta no podrá ser prorrogada ni renovada a favor del mismo practicante.
Las actividades semanales desempeñadas en las empresas y organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica deberán compatibilizarse con la concurrencia de los/as estudiantes a la institución educativa, guardando estricta relación con las condiciones de regularidad escolar y de cumplimiento del plan de estudios de los/as mismos/as.
CAPÍTULO VII
Del Financiamiento
Art. 32º: Créase el Fondo Nacional destinado a las Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales que será financiado con un monto anual que no podrá ser inferior al CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) del total de los Ingresos Corrientes previstos en el Presupuesto Anual Consolidado para el Sector Público Nacional, que se computarán en forma adicional a los recursos que el Ministerio de Educación y Deportes tiene asignados a otros programas de inversión en escuelas. Este Fondo podrá incorporar aportes de personas físicas y jurídicas, así como de otras fuentes de financiamiento de origen nacional o internacional.
Art. 33º: — Los parámetros para la distribución entre provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los procedimientos de gestión del Fondo Nacional para las Prácticas Educativas en Ámbitos Laborales, se acordarán en el Consejo Federal de Educación. Los recursos se aplicarán a la remuneración de las tareas de los/las docentes y tutores y de cualquier gasto pecuniario que pueda generarse para los/as estudiantes y sus familias.
Cláusula Transitoria.
Art. 34º: Las instituciones educativas, las empresas y organismos públicos o empresas privadas con personería jurídica públicas o privadas que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan en vigencia convenios sobre Prácticas Educativas en las que se desempeñan estudiantes que cursan el Nivel Secundario, en cualquiera de sus modalidades u orientaciones, deberán adecuarlos a las prescripciones establecidas en la presente Ley, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos.
Art. 35º Invitar a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley
Art. 36º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En noviembre de 2008, se sancionó la ley 26.427 que creó el Sistema de Pasantías Educativas en el marco del sistema educativo nacional. La misma vino a reparar los abusos que la legislación vigente hasta ese momento provocaba, cuando los estudiantes del nivel superior y de los últimos años del secundario accedían a capacitación laboral a través de pasantías en empresas estatales o privadas. Los mismos eran objeto de explotación laboral como mano de obra no calificada, mientras que los objetivos pedagógicos de las prácticas quedaban incumplidos en la mayoría de los casos. El artículo 22 de la Ley Nº 26.427 derogó el Decreto Nº 340 del 24 de febrero de 1992, que regulaba el sistema de pasantías, dejando un vacío legal para el ámbito del nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional. Como la misma fue planteada para los estudiantes de la educación superior y no se podía desconocer la necesidad de los estudiantes de educación secundaria, muchos de ellos de escuelas técnicas, de acceder a estas oportunidades educativas, a partir del Decreto 1374/2011 se aprobó el Régimen General de Pasantías para todo el ámbito del Nivel de Educación Secundaria del Sistema Educativo Nacional, siguiendo los mismos lineamientos de la ley 26.427.
El Proyecto de Ley que estamos presentando, recoge los lineamientos de ese Decreto, aunque con sensibles diferencias en cuanto al número de estudiantes en las empresas (es menor en el proyecto, en relación al número de empleados de las mismas) y a las horas semanales que los practicantes deben cumplir en el ámbito laboral (quince horas semanales en el proyecto, frente a veinte en el Decreto vigente).
En líneas generales este proyecto refleja el consenso al que se llegó en la Cámara de Diputados de la Nación a partir de la Orden del Día 1868 del año 2010, emitida por las Comisiones de Educación y Legislación del Trabajo que fuera sancionada el 16 de marzo de 2011 en el recinto de Diputados. A los pocos meses, en septiembre, el Poder ejecutivo emitió el Decreto arriba mencionado y en el Senado la sanción de Diputados permaneció sin tratamiento.
Creemos en la necesidad de otorgar al nivel secundario de una ley, que además de tener sensibles diferencias con el Decreto vigente, daría un marco superador a las prácticas educativas, tal como ocurre con el nivel de la educación superior.
Debemos mencionar que el presente proyecto ha sido originalmente elaborado por la Diputada Juliana Marino (MC). Durante el año 2008 la Comisión de educación trabajó sobre el mismo llegando a un dictamen que perdió vigencia. Por esa razón, los diputados Adriana Puiggros y Hector Recalde, retomaron la tarea a través del Proyecto de Ley 3459-D-2010, que diera origen a la sanción de Diputados.
Este Proyecto está anclado a los artículos 11 inciso b), 30 inciso c) y 33 de la Ley Nº 26.206 de Educación Nacional y los artículos 6 incisos c), g), h) y j), 7 inciso c), 14, 15 y 16 de la Ley Nº 26.058 Técnico Profesional. Vale la pena detenernos en dicha normativa:
La Ley 26.206 de Educación Nacional:
ARTICULO 11. — Los fines y objetivos de la política educativa nacional son:
b) Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.
ARTICULO 30. — La Educación Secundaria en todas sus modalidades y orientaciones tiene la finalidad de habilitar a los/las adolescentes y jóvenes para el ejercicio pleno de la ciudadanía, para el trabajo y para la continuación de estudios. Son sus objetivos:
c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida.
ARTICULO 33. — Las autoridades jurisdiccionales propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción y el trabajo. En este marco, podrán realizar prácticas educativas en las escuelas, empresas, organismos estatales, organizaciones culturales y organizaciones de la sociedad civil, que permitan a los/as alumnos/as el manejo de tecnologías o brinden una experiencia adecuada a su formación y orientación vocacional. En todos los casos estas prácticas tendrán carácter educativo y no podrán generar ni reemplazar ningún vínculo contractual o relación laboral. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de DIECISEIS (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a SEIS (6) meses, con el acompañamiento de docentes y/o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. En el caso de las escuelas técnicas y agrotécnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo se realizará en conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.058.
La Ley Nº 26.058 Técnico Profesional:
ARTICULO 6º — La Ley de Educación Técnico Profesional tiene como propios los siguientes fines y objetivos:
c) Desarrollar oportunidades de formación específica propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido.
g) Articular las instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional con los ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo.
h) Regular la vinculación entre el sector productivo y la Educación Técnico Profesional.
i) Promover y desarrollar la cultura del trabajo y la producción para el desarrollo sustentable.
ARTICULO 14. — Las autoridades educativas de las jurisdicciones promoverán convenios que las instituciones de educación técnico profesional puedan suscribir con las Organizaciones No Gubernamentales, empresas, empresas recuperadas, cooperativas, emprendimientos productivos desarrollados en el marco de los planes de promoción de empleo y fomento de los micro emprendimientos, sindicatos, universidades nacionales, Institutos Nacionales de la Industria y del Agro, la Secretaría de Ciencia y Tecnología, la Comisión Nacional de Energía Atómica, los institutos de formación docente, otros organismos del Estado con competencia en el desarrollo científico-tecnológico, tendientes a cumplimentar los objetivos estipulados en la presente ley. El Poder Ejecutivo reglamentará los mecanismos adecuados para encuadrar las responsabilidades emergentes de los convenios.
ARTICULO 15. — El sector empresario, previa firma de convenios de colaboración con las autoridades educativas, en función del tamaño de su empresa y su capacidad operativa favorecerá la realización de prácticas educativas tanto en sus propios establecimientos como en los establecimientos educativos, poniendo a disposición de las escuelas y de los docentes tecnologías e insumos adecuados para la formación de los alumnos y alumnas. Estos convenios incluirán programas de actualización continua para los docentes involucrados.
ARTICULO 16. — Cuando las prácticas educativas se realicen en la propia empresa, se garantizará la seguridad de los alumnos y la auditoría, dirección y control a cargo de los docentes, por tratarse de procesos de aprendizaje y no de producción a favor de los intereses económicos que pudieran caber a las empresas. En ningún caso los alumnos sustituirán, competirán o tomarán el lugar de los trabajadores de la empresa.
La temática requiere que sea nuevamente puesta en discusión, ya que se trata de elaborar una norma que genere un marco de derechos y garantías para que todos los adolecentes y jóvenes que cursan la educación secundaria puedan articular la experiencia escolar con la experiencia laboral.
No se trata de permitir la explotación de los alumnos en empresas a través de pasantías como se ha entendido en la década del 90, generando así mano de obra barata o gratis para emprendimientos privados, sino de potenciar la formación de los jóvenes en una de las áreas que se consideran prioritarias para la educación secundaria. Estamos hablando de la formación para y en el trabajo.
Las prácticas educativas realizadas en empresas u organizaciones con personería jurídica por los alumnos/as del nivel medio en cualquiera de sus modalidades y orientaciones en el sistema educativo nacional, constituyen el complemento pedagógico- práctico necesario para que los mismos cuenten con una herramienta que favorezca su futura inserción en los distintos ámbitos laborales.
Protagonizar experiencias de estas características no solamente implica tener la posibilidad de apropiarse de nuevos conocimientos y procedimientos que se suman al saber académico, sino que significa además, tomar conciencia de un valor indispensable para la vida como es el trabajo, entendido éste desde una concepción cultural y no meramente material.
La Ley Nacional de Educación así como la Ley de Educación Técnico Profesional, establecen entre los principios generales de la política educativa la valorización del trabajo como realización del hombre y la sociedad y como eje vertebrador del proceso social y educativo.
Las mismas prescripciones legales determinan para los/las adolescentes la necesidad de desarrollar habilidades instrumentales que incorporen el trabajo como elemento pedagógico que los prepare para el acceso a los diferentes sectores de la producción y al manejo de las tecnologías vigentes.
Dichos principios nos obligan a tomar las previsiones necesarias para poder hacerlos efectivos más allá del ámbito específico de la escuela, aunque en estrecha relación con ella, a modo de garantizar la necesaria complementariedad entre la formación académica y la disposición para enfrentar en el futuro la vida en general y su desempeño como trabajadores en particular.
Por ello es necesario trabajar en un proyecto de ley que se exprese en este sentido para los/las jóvenes del nivel secundario en las diferentes modalidades en las que cursen sus estudios, ya que la normativa vigente para los mismos, presenta evidentes rasgos de desactualización frente al contexto que presenta el mundo del trabajo y de la producción y no contempla aspectos vinculados con lo expuesto precedentemente en relación con el trabajo considerado como una manifestación de la cultura.
La propuesta apunta a contar con una norma que regule las prácticas educativas de los alumnos/as del nivel medio fuera de su escuela y que tenga un claro sentido pedagógico. Una legislación que cuente con los debidos mecanismos de contralor, que se adecue a la realidad, que tenga la jerarquía de una ley y que fije reglas estables en el tiempo.
Se considera pertinente legislar en este tema separando la norma que rija para los adolescentes, de la que se ponga en vigencia para los adultos, ya que no se considera conveniente que un mismo proyecto incluya a ambos grupos, por tratarse de etapas de la vida, y etapas educativas, con características y necesidades profundamente diferentes.
Para ello, debe establecerse un marco normativo claro, desprovisto de obstáculos burocráticos, flexible y articulado con los planes y programas de estudio del nivel secundario y que permita alcanzar las metas propuestas por el marco normativo nacional vigente, evitando cualquier tipo de abusos que desvirtúen el sentido de las prácticas educativas en ámbitos laborales y que genere un marcho de derechos y garantías para nuestros jóvenes.
Resulta prudente además, introducir modificaciones a las normas citadas en relación con los convenios tradicionales que regulan las prácticas educativas. Para ello se propone, no sólo la firma de convenios entre las instituciones educativas y las organizaciones de la producción, sino también de acuerdos entre la escuela y la familia de los/las alumnos/as que se desempeñen como practicantes. Estos deben incluir condiciones como por ejemplo: la debida autorización de los padres o personas a cargo de los alumnos; un máximo y un mínimo de tiempo de duración de las prácticas, adaptado a la etapa que atraviesan los jóvenes, para que los mismos puedan realizar la experiencia en las mejores condiciones posibles y sin interferir negativamente en su proceso educativo.
La misma finalidad persigue la mención sobre la necesidad de que existan pautas claras sobre la pertenencia jurídico- administrativa de los practicantes a las instituciones educativas, aún cuando éstos se ausenten parcialmente de las mismas, así como la necesidad de contar con los seguros y la cobertura médica necesaria, el comedor y alguna forma de estipendio a modo de estímulo que los alumnos /as puedan recibir durante el período en que se desempeñan como practicantes en empresas u otro tipo de organizaciones.
Asimismo, se prevé la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación posibles, a modo de monitorear desde el proceso de trabajo mismo, el desarrollo del sistema de prácticas, como complemento de un proceso educativo en el que teoría y práctica encuentran un denominador común en la cultura del trabajo.
Además existe la necesidad de contemplar mecanismos de actualización, perfeccionamiento y capacitación docente para quienes se considera figuras clave en un plan de prácticas educativas. Se hace referencia al Docente Tutor de los/las practicantes para quienes también se plantea la necesidad de implementar las medidas necesarias que les permitan dedicarse efectivamente al monitoreo, evaluación y supervisión de las prácticas educativas.
Las iniciativas expuestas tienen además como objetivos brindar a nuestros alumnos/as la posibilidad de conectarse con nuevas tecnologías, compartir otros ambientes de trabajo y asumir nuevas actitudes a partir de experiencias realizadas fuera de la escuela, pero que son sin duda el complemento necesario de lo que en ella se enseña y aprende.
Por las razones precedentes es que se solicita se apruebe el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0987-D-19