PROYECTO DE TP


Expediente 2327-D-2018
Sumario: COLEGIO PROFESIONAL DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA. CREACION.
Fecha: 24/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DE LA PROFESION DE PELUQUERIA
ARTICULO 1º: Créase dentro del ámbito del territorio nacional y con carácter de persona jurídica de derecho público el "Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina"
ARTICULO 2°: El Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina" tendrá los siguientes derechos y atribuciones:
A) PROPONDER A LA CREACION DE CARRERAS DE NIVEL SUPERIOR UNIVERSITARIO Y NO UNIVERSITARIO EN LAS INSTITUCIONES RECONOCIDAS POR LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR (LEY 24.521)
B.) Elaborar un Registro de la matrícula de los profesionales incluidos en la presente Ley.
C.) Fijar y recaudar el monto de la matrícula, de la cuota anual que deberán pagar los colegiados, de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley, al reglamento del Colegio y al Código de ética profesional.
D.) Otorgar credenciales a los profesionales.
E.) Fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión.
F.) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los que se destinarán exclusivamente a la consecución de los fines de la institución.
G.)Promover conferencias, congresos, cursos de perfeccionamiento y expedir certificados de asistencia y/o aprobación.
H.)Nombrar al personal que resulte necesario para el cumplimiento de sus fines.
I.)Celebrar convenios con reparticiones públicas o personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ámbito de su competencia técnica y empresarial.
J).OTORGAR CERTIFICACIONES DE CURSOS DE CAPACITACION Y DE FORMACION CONTINUA EN LO ESTRICTAMENTE RELACIONADO CON SU ÁREA DE COMPETENCIA.
ARTICULO 3º: Son órganos del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina:
a) El CONGRESO que estará integrado con delegados, que serán profesionales matriculados y que representarán a los sectores empresario y trabajador.
b) El CONSEJO DIRECTIVO se designará en partes iguales; la mitad por la Confederación General de Peluqueros de la República Argentina y la otra mitad por la Federación Nacional de Trabajadores de Peluquería, Estética y Afines.
c) El TRIBUNAL DE DISCIPLINA será integrado por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, designados de la misma manera que los miembros del CONSEJO DIRECTIVO para garantizar la igualdad de representación de los sectores empresario y trabajador y la alternancia sucesiva entre ambos. El Presidente del TRIBUNAL DE DISCIPLINA deberá
pertenecer indefectiblemente al sector que no pertenezca el Presidente del CONSEJO DIRECTIVO en ese período.
ARTICULO 4º: El CONGRESO tendrá las siguientes atribuciones:
a) Juzgar por mal desempeño e inhabilidad a los integrantes del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina, y cuando corresponda, suspenderlos y/o removerlos mediante procedimiento especial.
b) Reglamentar el procedimiento especial a que se refiere el inciso precedente.
c) Aprobar o rechazar la Memoria y Balance de cada ejercicio que someterá el Consejo Directivo.
ARTICULO 5º: Los Congresos serán de carácter ordinario o extraordinario. Los Congresos de carácter ordinario se reunirán anualmente en la fecha y forma que fije el Reglamento del Colegio. Y los Congresos de carácter extraordinario serán convocados por el Consejo Directivo, el Tribunal de Disciplina o a petición del 20% de los colegiados
ARTICULO 6º: Para que el Congreso se constituya válidamente deberá contar con la presencia de un tercio de los colegiados habilitados para votar, pero podrá constituirse con cualquier número de ellos, pasada una (1) hora después de la fijada para la convocatoria. Tendrán voto en el Congreso aquellos colegiados que acrediten haber abonado la cuota periódica correspondiente al año anterior al que se realiza. El Congreso será presidido por un colegiado elegido en el mismo acto. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de presentes. El presidente solo votará en caso de empate.
ARTICULO 7º: CONSEJO DIRECTIVO. El CONSEJO DIRECTIVO se compondrá de un Presidente, Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario de Actas, cuatro vocales titulares y cuatro suplentes, quienes durarán cuatro años en el cargo y podrán ser reelegidos. Para ser miembros del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco años de ejercicio de la profesión. El reglamento interno del Colegio determinará los deberes y atribuciones de cada miembro a los efectos de asegurar la alternancia prevista en el último párrafo del artículo anterior.
ARTICULO 8º: El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Regulación y determinación de la matrícula profesional
B) Ejecutar lo resuelto por el CONGRESO.
C) Adquirir, administrar y disponer bienes, aceptar donaciones, subsidios y legados, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del COLEGIO.
D) Convocar a los congresos ordinarios y extraordinarios y redactar el orden del día de los mismos.
E) Nombrar y remover empleados y asesores del COLEGIO.
F) Fiscalizar el ejercicio legal de la profesión
G) Convocar a elecciones para miembros del CONSEJO DIRECTIVO y TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
H) Fijar el Reglamento.
I) Dictar el Código de Ética Profesional, el Reglamento interno del COLEGIO y del TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
J) Autorizar avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
K) Llevar el Registro de los contratos en los que se pacte la prestación de servicios profesionales incluidos en la presente Ley, a favor de empresas, personas físicas o jurídicas, colectividades, mutualidades, instituciones de asistencia social, La inscripción será de carácter obligatorio y se abonará un derecho de inscripción que fijará el COLEGIO.
L) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión
M) Instruir el Sumario y elevar al TRIBUNAL DE DISCIPLINA, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética y Disciplina, de las faltas previstas en la presente Ley o violaciones al reglamento cometidas por los colegiados, a los efectos de las sanciones correspondientes.
N) Aprobar el monto correspondiente al derecho de inscripción a la matrícula y el monto de la cuota anual.
ARTICULO 9º: El CONSEJO DIRECTIVO sesionará a convocatoria del presidente y con la presencia de la mayoría de sus integrantes, al menos, una vez al mes y en cada reunión se labrará un acta. En caso que el Presidente no lo convoque durante dos meses, podrán hacerlo válidamente dos integrantes del CONSEJO DIRECTIVO. Cada miembro del CONSEJO DIRECTIVO tendrá un voto y las decisiones se adoptarán por mayoría simple.
ARTICULO 10º: La representación legal del COLEGIO será ejercida, en forma conjunta, por el Presidente y el Tesorero del CONSEJO DIRECTIVO.
ARTICULO 11º: Para ser miembro del TRIBUNAL DE DISCIPLINA se deberá tener una antigüedad de diez (10) años en el ejercicio de la profesión. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los miembros del CONSEJO DIRECTIVO no podrán integrar el TRIBUNAL DE DISCIPLINA.
ARTICULO 12º: El TRIBUNAL DE DISCIPLINA designará al entrar en funciones un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando el Presidente pertenezca a uno de los dos sectores, empresario o trabajador, el Secretario deberá pertenecer necesariamente al otro.
ARTICULO 13º: Se considerarán profesionales de peluquería a quienes hayan obtenido el título habilitante expedido por las Instituciones de enseñanza, reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación y acreditadas por el Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina con la matrícula profesional correspondiente.
ARTICULO 14º: Los profesionales debidamente matriculados deberán ejercer la actividad en forma personal siendo ésta indelegable pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente o dependiente, tanto en establecimientos públicos o privados, no siendo incompatibles entre sí.
ARTICULO 15º: Se considerará ejercicio profesional de Peluquería a las siguientes prácticas que realicen, peluqueros, coloristas y peinadores:
a) Diagnóstico y tratamiento del cuero cabelludo y el cabello.
b) Prevención de problemas capilares, cambio de estructura capilar, química capilar.
c) El lavado y práctica de masajes capilares.
d) Corte, coloración, peinado y aplicación de extensiones de cabello natural o artificial.
e) Alisado permanente o temporal.
f) Ondulado permanente o temporal.
ARTICULO 16º: Para la realización de las prácticas referidas en el artículo precedente se utilizará instrumental propio de la profesión debidamente desinfectado y esterilizado con procedimientos debidamente aprobados asegurando así la asepsia exigida, siendo
excluyente la utilización de productos químicos, cosmetológicos y colorimétricos, previamente testeados dermatológicamente y autorizados por el Ministerio de Salud u organismo competente.
ARTICULO 17º: Son Derechos de los Colegiados:
a) Tener voz y voto en los Congresos
b) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio
c) Ser defendidos en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales fueren lesionados por razones infundadas relacionadas estrictamente con el ejercicio de su actividad profesional.
d) Percibir honorarios en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes.
e) Asociarse con otros profesionales afines.
f) Abrir sucursales de sus locales, las que deberán estar a cargo de un profesional matriculado.
ARTICULO 18º: Son Deberes de los Colegiados:
a) Respetar lo estipulado por el código de Ética Profesional.
b) Comunicar al Colegio el cese o reanudación del ejercicio de su actividad profesional.
c) Denunciar ante el Colegio los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la profesión o trasgresión a las normas legales y reglamentarias vigentes.
d) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido el cambio de domicilio real o profesional.
ARTICULO 19º: Reconózcase como títulos habilitantes a los efectos de la presente Ley, los cursos de Peluquería que hubieren sido dictados por Academias Profesionales, Institutos y escuelas debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación.
ARTICULO 20º: La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada en la reglamentación de la misma.
ARTICULO 21º: Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente Ley.
ARTICULO 22°: La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 90 días a contar a partir de su promulgación.
ARTICULO 23°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto materializar en una norma legal y garantizar la consideración de una profesión que es una de las más antiguas del mundo.
Asimismo, es fundamental preservar la salud de la población regulando la actividad que desarrollan las peluquerías a lo largo y ancho del territorio nacional.
Esta profesión ha logrado combinando técnicas, conocimientos y creatividad de algunas figuras del espectáculo avanzando y lograr ser, para la sociedad de vital importancia.
Es importante destacar que también está vinculada a la salud de la población en función de la realización de variados tratamientos del cabello y de carácter capilar.
El motivo de vincular la profesión con el tema capilar se debe a que es necesario regular la actividad ya que personas irresponsables y sin conocimiento pueden ocasionar serias afecciones dermocapilares y con variadas consecuencias. Por ello, es que me veo en la necesidad de que todos estos tópicos sean tenidos en cuenta.
Estos temas que parecen menores hacen a la importancia a que cada una de las características que se contempla en el actuar de los peluqueros deben ser amparados por una debida legislación para que su actuar sea respetado, considerado, regulado y respaldado.
Es dable destacar que ya que se observa tantos temas de suma importancia para el ejercicio de su profesión y tendiendo a elevar el nivel de los mismos todos los peluqueros deberían tener su debida acreditación a través del otorgamiento de una matrícula.
Todo esto se logra elevando el rango de esta actividad y profesionalizándola a través de la creación del Colegio Profesional de Peluqueros y Peinadores de la República Argentina, instituyéndolo a este como órgano contralor y regulador.
Siempre debería ser la consideración principal que los esteticistas hagan de su actividad su real profesión cumpliendo con todos los requisitos solicitados para el cumplimiento de la misma., y que al no haber el debido aval jurídico utilizan esta actividad sin la correspondiente idoneidad.
Asimismo, a estas situaciones se le ha incorporado la falta de control de una serie de productos químicos que perjudican al cliente no solo en su aspecto personal sino también algunas veces a su salud.
Es nuestra intención no permitir que esta situación se prolongue en el tiempo controlándola de la manera más efectiva para que amparados por la legislación y mediante un ente regulador de la actividad se posibilite jerarquizar la labor del peluquero y peinador, dando lugar a los verdaderos profesionales y desterrando así a oportunistas irresponsables.
Es por eso que es nuestro deber proporcionar las herramientas legales que brinden el marco apropiado para el desarrollo de verdaderos profesionales que con su debida capacitación y matricula profesional, cumplan su rol laboral y social en un ámbito de prestigio y reconocimiento de la sociedad.
En el proyecto están comprendidas situaciones de formación, educación, manejo de desechos, seguros contra terceros, y es muy clara la redacción con respecto a la tendencia hacia una profesión, responsable, capacitada y matriculada, esta regulación mejorará la profesión y la jerarquizará, al tiempo que perseguirá una mejor inclusión social y seguros por mala praxis de los peluqueros que hoy están desprotegidos. Profesiones y ejercicios liberales que forman parte de nuestra rutina cotidiana aún no están debidamente enmarcados en una normativa que contemple las responsabilidades e idoneidades de quienes la practican" por eso, cuando muchos peluqueros y peinadores me trajeron esta iniciativa y me la explicaron, decidí tomarla y presentarla hoy a la honorable Cámara de Diputados de la Nación Argentina y de la sociedad civil, para que den su aporte y juntos podamos perfeccionarla en lo que creamos conveniente. Hoy el Estado verifica cuestiones relativas a las condiciones de habilitación de los locales, las cuestiones tributarias y de empleo, pero aún no ha sido es capaz de establecer un mecanismo para que el ejercicio profesional de la
peluquería sea óptimo, capacitado, responsable y con una homologación que respalde el accionar de un tipo de profesional que trabaja sobre el cuerpo de terceros".
Es necesario agrupar a todos los peluqueros y peinadores bajo un colegio profesional único reconocido por el Estado, para que sean los mismos trabajadores, conocedores del oficio, quienes regulen su actividad profesional.
Este proyecto de ley exigirá al peluquero estudiar, teórico y práctico, en academias autorizadas, deberán informarse sobre HIV, Hepatitis B, y otras enfermedades, ya que se usan elementos cortantes y tendrán credenciales que los habilite a estar óptimos para ese trabajo.
Las nuevas tendencias, los nuevos productos, el avance de la tecnología han hecho que la profesión del peluquero se complique en sus labores tradicionales, llegando a ser una persona que en su labor posee una importante situación de responsabilidad sobre el tercero en quien trabaja.
Impulsar la ley a nivel nacional y así se poder regular esta magnífica profesión que es la fuente de trabajo de muchos argentinos en todo el país, es prioridad.
Por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS UNIDAD JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)