PROYECTO DE TP


Expediente 2315-D-2017
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE LA CREACION DE UN REGISTRO DE PERSONAS INHABILITADAS POR EL PODER JUDICIAL PARA SER CANDIDATAS A CARGOS ELECTIVOS Y PARA EJERCER LA FUNCION PUBLICA.
Fecha: 05/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1. Sustitúyase el artículo 19 del Código Nacional Electoral – Ley 19.945, que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTICULO 19. Registro de personas inhabilitadas por el Poder Judicial para ser candidatos a cargos electivos y para ejercer la función pública. Créase el Registro de personas inhabilitadas por el Poder Judicial para ser candidatos a cargos electivos y para ejercer la función pública, a cargo de la Cámara Nacional Electoral.
El Registro incluirá las personas sobre las cuales pese, por resolución judicial, alguna de las inhabilitaciones para postularse a cargos electivos y para ejercer función, cargo, empleo y comisiones públicas, que se encuentren previstas en:
a) El Código Electoral Nacional;
b) El Código Penal de la Nación;
c) Ley de Partidos Políticos N° 23.298, o la ley que en futuro la reemplace;
d) Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, o la ley que en futuro la reemplace;
e) Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571, o la ley que en futuro la reemplace;
f) Cualesquiera otras prescripciones legales que impongan inhabilidades o prohibiciones para la postulación a cargos electivos o para el ejercicio de la función pública, establecidas por resolución firme de juez competente.
El Registro será público. La Cámara Nacional Electoral deberá dar a publicidad la nómina de personas incluidas en el Registro y la fecha de cese de la inhabilitación a través de su sitio web oficial y de cualquier otro medio que considere pertinente.
ARTÍCULO 2. Sustitúyase el artículo 20 del Código Nacional Electoral – Ley 19.945, que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTICULO 20. Obligatoriedad de consulta del Registro. El Registro creado en el artículo 19 será de consulta obligatoria para los jueces al momento de oficializar precandidaturas o candidaturas a cargos electivos y para toda autoridad que contrate, designe o nombre a cualquier persona incluida en el artículo 1° de la Ley N° 25.188 que ingrese o desempeñe la función pública.
La omisión de la consulta prevista en el párrafo anterior será considerada como falta grave en el ejercicio de su función.
En el caso de que alguna de las personas a las que hace referencia el artículo 1 de la ley 25.188 acceda a la función pública no obstante encontrarse inhabilitada para ello, el nombramiento, contratación o designación en cuestión se considerará nulo de pleno derecho, debiendo el infractor ser removido de inmediato de su cargo por el mecanismo que corresponda, sin perjuicio de la validez de los actos que hubiera realizado hasta ese momento y de las sanciones que sean de aplicación.
ARTÍCULO 3. Sustitúyase el artículo 21 del Código Nacional Electoral – Ley 19.945, que quedará redactado con el siguiente texto:
ARTICULO 21. Actualización del Registro. Comunicación de los jueces. El Registro creado en el artículo 19 deberá mantenerse permanentemente actualizado. A tal efecto, todos los jueces electorales de distrito de la República informarán a la Cámara Nacional Electoral las personas que se encuentren inhabilitadas para postularse a cargos electivos y ejercer la función pública, en los términos del artículo 19.
La Cámara Nacional Electoral remitirá oficio a todos los juzgados federales, nacionales y provinciales a los efectos de requerir la información necesaria para integrar y mantener actualizado el Registro, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 4 y 36.
A los mismos efectos, la Cámara Nacional Electoral remitirá oficio al Registro Nacional de Reincidencia y a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4. Sustitúyase el artículo 500 del Código Procesal Penal de la Nación, que quedará redactado con el siguiente texto:
Inhabilitación absoluta o especial
Artículo. 500. La parte resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar por el tribunal de ejecución en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Todos los juzgados y tribunales del país con competencia penal notificarán al Registro creado por el artículo 19 de esta ley las condenas por delito doloso, las penas de inhabilitación a las que se refiere el artículo 499 y el presente artículo, y los procesamientos indicados en los incisos “g” del artículo 33 de la ley 23.298.
ARTÍCULO 5. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto propone la creación de un registro de personas inhabilitadas por el Poder Judicial para ser candidatos a cargos electivos y para ejercer la función pública, que incluye una “nómina de personas inhabilitadas para ejercer la función pública”, de consulta obligatoria para todos aquellos funcionarios competentes para el nombramiento, contratación, designación, oficialización, etc. de ingresantes a la función pública.
Desde el punto de vista estrictamente normativo, el Código Electoral Nacional en el artículo 3 se refiere a los excluidos del padrón electoral que por lo tanto no pueden ser candidatos ni precandidatos (art. 33 ley 23.298), en el artículo 4 regula la forma y plazo de las inhabilitaciones, mientras que en el artículo 5 se ocupa de las rehabilitaciones.
Por otro lado, el artículo 15 del Código Electoral Nacional establece que el Registro Nacional de Electores contendrá, entre otros, el sub-registro de electores inhabilitados y excluidos. A su vez, el artículo 28 prevé la posibilidad de denunciar a los electores incluidos en alguna inhabilidad, y los artículos 35, 36 y 37 se refieren a la comunicación de la existencia de electores inhabilitados y a su “tacha” del padrón.
Ahora bien, el proyecto prevé que, dentro del marco registral ya consagrado en la ley, se organice el listado actualizado de personas que no se encuentran habilitadas para ser empleado o funcionario público, en el sentido lato del término (art. 1 ley 25.188).
Debido a que las causales de inhabilidades para acceder a la función pública son harto numerosas (por ejemplo, los delitos previstos en el Código Penal que conllevan la pena de inhabilitación, los delitos electorales previstos en el Código Electoral, los supuestos de la ley 26.571, de la ley 26.215 de financiamiento de los partidos políticos, etc.), entendemos altamente necesaria la organización de la nómina de referencia de forma separada a las personas que no se encuentran habilitadas para votar.
En efecto, puede suceder – y de hecho sucede – que una persona que pueda votar, no pueda, sin embargo, ser votada. Ejemplificando, si de la sentencia condenatoria surge que la pena de inhabilitación se limita a prohibir que persona acceda a cargos públicos, en los términos del artículo 20 Código Penal de la Nación.
La Cámara Nacional Electoral (en adelante, CNE) en la causa “Procuración Penitenciaria de la Nación y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior y Transporte s/amparo” del 24 de mayo de 2016, realizó una aguda distinción entre el derecho político de sufragio activo, es decir el derecho a elegir que tienen los ciudadanos, y el de sufragio pasivo, de ser elegido. Es así que la CNE remarcó que “la cuestión que se discute en la presente causa, está exclusivamente referida al derecho a votar de las personas condenadas y no al derecho a ser votadas en elecciones nacionales ni a su condición para ocupar cargos partidarios.” (Considerando 5).
En igual sentido destacó “el derecho pasivo de sufragio o derecho a ser elegido aparece estrechamente ligado a una determinada concepción de la representación; precisamente, porque se espera de los elegidos cualidades singulares, se les exigen condiciones distintas y más estrictas que las que se requieren para el ejercicio del sufragio activo, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye la oferta electoral” (Considerando 5).
Lo expuesto refuerza la marcada conveniencia de establecer la nómina prevista, con actualización permanente por parte de las autoridades encargadas de administrar el registro.
Además, se contempla la obligatoriedad de su consulta para todos los funcionarios encargados de realizar el ingreso a la función pública como asimismo para los jueces en cuyas manos se encuentra la oficialización de candidaturas para cargos públicos.
De esta manera, se envía una clara señal para los operadores de todos los poderes, a tono con la transparencia e institucionalidad que la moderna concepción del Estado exige de nosotros.
El cumplimiento tajante de la ley en este aspecto exige que se prevea la sanción pertinente para la autoridad que omita la consulta en cuestión, cuyos pormenores de aplicación quedan en cabeza del Poder Ejecutivo a través de la reglamentación pertinente.
Además, como herramienta fundamental contra la corrupción, se dispone explícitamente que el ingreso a la función pública de una persona sobre la cual pesa una inhabilidad a tal efecto, resulte nulo de pleno derecho y de lugar a su remoción por los canales que correspondan de acuerdo a su cargo.
Esta última innovación permite que quien incumple la normativa vigente no resulte “impune” mientras goza de su cargo mal habido, lo cual genera, por cierto, un fuerte aliciente para el cumplimiento de la ley por parte de potenciales postulantes a cargos públicos.
El registro que se propone en el presente proyecto ya ha sido implementado en la República del Perú. Allí por resolución ministerial N° 017-2007-PCM se dispuso que “en todo proceso de nombramiento, designación, elección, contratación laboral o de locación de servicios en la Administración Pública, cualquiera sea la modalidad de contratación, la autoridad a cargo de tales, previamente a la contratación, deberá constatar que ningún candidato se encuentre inhabilitado para ejercer función pública, conforme al RNSDD [Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido]. Para ello, deberá solicitar al funcionario responsable la consulta ante el RNSDD, de existir. Aquellos candidatos que se encuentren con inhabilitación vigente deberán ser descalificados del proceso de contratación, no pudiendo ser nombrado, designado, elegido o seleccionado bajo ninguna modalidad de contratación. De acuerdo con el artículo 12º del Decreto Supremo, la autoridad que no cumpla con acreditar la consulta previa al RNSDD, asumirá la respectiva responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal que hubiere, por el incumplimiento del Decreto Supremo y la presente disposición. En caso se compruebe la contratación de una persona que tuviera la condición de inhabilitado, dicha contratación es nula de pleno derecho.”
Por lo demás, a los efectos de caracterizar a las personas que ingresen a la “función pública” se optó por remitir al artículo 1 de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública N° 25.188, en razón de contener un concepto lo suficientemente amplio como para abarcar todas las modalidades posibles de aplicación de la norma.
A su vez, el presente proyecto prevé la obligatoriedad de dar a publicidad la identidad de las personas que se encuentran inhabilitadas para acceder a cargos públicos en virtud de haber sido condenadas a las inhabilitaciones para postularse a cargos electivos y para ejercer función, cargo, empleo y comisiones públicos, que se encuentren previstas en:
a) El Código Electoral Nacional;
b) El Código Penal de la Nación;
c) Ley de Partidos Políticos N° 23.298, o la ley que en futuro la reemplace;
d) Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215, o la ley que en futuro la reemplace;
e) Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571, o la ley que en futuro la reemplace;
f) Cualesquiera otras prescripciones legales que impongan inhabilidades o prohibiciones para la postulación a cargos electivos o para el ejercicio de la función pública, establecidas por resolución firme de juez competente.
La publicidad hace a la transparencia necesaria para echar luz sobre el obscurantismo que rige cuestiones como ésta, en tanto al ciudadano “de a pie” se le encuentra vedada la posibilidad de conocer cuáles de sus pares han cometido algún delito contra la administración pública y por ende se encuentran impedidos de ejercer dicha función.
Lejos de constituir una intromisión en la vida privada del condenado, muy por el contrario, se trata de un acto “de justicia” que sirve como una herramienta más en contra de la corrupción política de la nación.
No es casual, por cierto, que buena parte de los delitos cuyos autores se propone dar a publicidad, se intenten convertir – en la actualidad – en imprescriptibles a través de numerosos proyectos de ley presentados en este Congreso Nacional (entre otros, 0361-D-2016, 0285-D-2016, 4461-D-2014, 6162-D-2015, 5326-D-2014, 6153-D-2015, 1690-D-2016, 5948-D-2015, 5417-D-2015, etc.).
Así, frente al legítimo derecho particular a la intimidad del que gozan las personas en virtud del artículo 19 de la Constitución Nacional, se alza el interés general de conocer a los individuos que dañaron a la administración pública, es decir, al Estado mismo, de conformidad con el artículo 36 de la Carta Magna.
Es un mandato ineludible el que el constituyente de 1994 ha dado a los legisladores sobrevinientes. La lucha contra este flagelo requiere de medios e instrumentos cada vez más desarrollados y eficaces, entre los cuales se cuenta el dar a publicidad a quienes en razón de su conducta vulneran el patrimonio estatal y por ende merecen la pena de “traidores a la patria”, conforme el artículo ya citado.
De allí que la ley deba ordenar la publicidad tal como lo propone el presente proyecto, en busca no de estigmatizar conductas pasadas sino de disuadir conductas futuras, y dar acabado cumplimiento al citado artículo 36 sin confundir victimarios con víctimas.
De hecho, la propuesta en cuestión se enmarca dentro de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que aprobada por nuestro país y, por lo tanto, tiene jerarquía supralegal.
Su artículo III referido a Medidas Preventivas dispone que “los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: (…) “11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.”
La publicidad consagrada se convierte en un formidable vehículo de participación ciudadana, en tanto permite el control sobre eventuales inhabilitados que pretendan infringir la prohibición, y sin cuya existencia la ciudadanía no podría saber de la inhabilidad de referencia.
Por lo demás, se deja fuera de la publicidad a aquellas otras personas impedidas del sufragio pasivo por causas que no se relacionen estrictamente con los delitos contra la administración pública.
Por último, en atención a las consideraciones hasta aquí vertidas, estamos convencidos que el proyecto que en este acto presentamos ha de servir para robustecer la calidad institucional en lo que respecta al ingreso a la función pública.
Por ello, solicito a mis pares que me acompañen.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES UNION PRO
INCICCO, LUCAS CIRIACO SANTA FE UNION PRO
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA UNION PRO
MAQUIEYRA, MARTIN LA PAMPA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0412-D-19
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1050-D-21