PROYECTO DE TP


Expediente 2314-D-2019
Sumario: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACIONES.
Fecha: 09/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICAR LA LEY 26122 - REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES – EN SU ARTICULO 21
Artículo 1º.- Modificar el artículo 21 de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21º.- Elevado por la Comisión el dictamen al plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento. Cuando el despacho de la Comisión Bicameral se realice durante el periodo comprendido entre el 1° de marzo y el 31 de octubre inclusive, del mismo año, el decreto será tratado por ambas Cámaras del Congreso en un plazo no mayor a 30 (treinta) días corridos contados a partir del despacho del dictamen por parte de la Comisión Bicameral. Cuando el despacho del dictamen de la Comisión Bicameral se realice durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre y el 28 o 29 de febrero, según corresponda, del año siguiente, el decreto será tratado por ambas Cámaras del Congreso en una fecha anterior al 31 de marzo de dicho año”.
Artículo 2º.- Modificar el artículo 24 de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24º.- El rechazo de cualesquiera de las Cámaras del H. Congreso de la Nación, del decreto de que se trate implica su derogación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. La falta de tratamiento de alguna de las dos Cámaras en los plazos establecidos en el artículo 21 por cualquier razón o circunstancia, así como también la ausencia de dictamen por parte de la Comisión Bicameral en los plazos establecidos en el artículo 99, inciso 3°, párrafo 4° de la Constitución Nacional, implicará la derogación del decreto conforme los establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional.”.
Artículo 3º.- Modificar el artículo 17 de la Ley Nº 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17º.- Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a las atribuciones conferidas por los artículos 76, 99, inciso 3, y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)”.
Artículo 4°.- La presente medida comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 5º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A través del Expediente N° 4158-D-2017, sobre: REGIMEN LEGAL DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES - LEY 26122 -. MODIFICACIONES, proyecto de ley de mi autoría, que en esta oportunidad vengo nuevamente a propiciar, por la importancia que ello implica, y que hace a una mejor tramitación de los expedientes que llegan a la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo –Ley N° 26.122-, de este H. Congreso de la Nación.
La Reforma Constitucional del año 1994 introdujo en su artículo 99, como una atribución del Poder Ejecutivo Nacional, la posibilidad de emitir disposiciones de carácter legislativo, concretamente:
“El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.”
En efecto, tal novedosa atribución permite que el Poder Ejecutivo Nacional se arrogue circunstancialmente atribuciones que, por el carácter republicano de la nación, corresponden al Poder Legislativo.
La “necesidad y urgencia” de la disposición.
El carácter necesario y urgente de la disposición queda definido por el propio Poder Ejecutivo Nacional, aunque dicho carácter debe estar fundamentado, como todo acto administrativo, en los considerandos de la disposición. Dispuesta la norma, la misma tiene vigencia y sus efectos se encuentran legalmente constituidos.
Ahora bien, conforme lo señala la propia Constitución Nacional, la disposición debe ser puesta en conocimiento y se “somete” a consideración de ambas cámaras legislativas para su “expreso tratamiento”. Ambas cámaras lo “considerarán de inmediato”.
Resulta pues, que la Ley 26.122 que debió reglamentar “el trámite y los alcances de la intervención” no estableció plazos concretos para el tratamiento expreso de los Decretos de Necesidad y Urgencia. Así, ante la falta de tratamiento (situación no prevista en la Constitución, pues allí se establece un “expreso tratamiento”), el DNU tiene de hecho plena vigencia.
La disminución del carácter republicano de la nación a la luz de la legislación vigente, cabe preguntarse entonces cómo es posible que, ante circunstancias normales, cualquier aprobación de un proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional requiera la aprobación expresa de ambas cámaras, prohibiendo la Constitución Nacional en su artículo 82 el denominado “silencio positivo”; un Decreto de Necesidad y Urgencia mediante el cual el Poder Ejecutivo se arroga la potestad de legislar, no la requiera.
En efecto, sostengo que tal reglamentación es contraria al carácter Republicano de nuestra Nación y por tal circunstancia es que el proyecto de Ley que se propone va en la dirección de modificar dicha falencia, estableciendo efectos sobre la vigencia de cualquier Decreto a los que alude la Ley N° 26.122, cuando o bien este no ha sido tratado en un plazo razonable por ambas Cámaras Legislativas, o bien el decreto no ha encontrado consenso en alguna de ellas.
La norma propuesta establece plazos concretos para el tratamiento por parte de ambas Cámaras de los decretos a los que alude la Ley N° 26.122. Caso contrario y ante la falta de expreso tratamiento por parte de alguna de ellas, el decreto queda derogado. Misma suerte correrán los decretos a los que alude la Ley N° 26.122 cuando solo una de las Cámaras lo rechace, tal y como sucede con cualquier proyecto de Ley.
En el entendimiento que el proyecto propuesto tiende a fortalecer el republicanismo que debe primar en todos los actos legislativos, es que solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)