PROYECTO DE TP


Expediente 2312-D-2019
Sumario: PODERES DEL ESTADO - LEY 25320 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2°, SOBRE PROCEDIMIENTO DEL DESAFUERO.
Fecha: 09/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICAR LA LEY 25320 - PODERES DEL ESTADO – EN SU ARTÍCULO 2 SOBRE PROCEDIMIENTO DEL DESAFUERO.
Artículo 1°.- Modificase el artículo 2° de la Ley de Fueros N° 25.320, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 2°— La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara Legislativa correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días corridos. La Cámara Legislativa, deberá tratar la causa, dentro de los ciento veinte (120) días corridos de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.
El pedido de desafuero deberá venir acompañado de todos los antecedentes legales, sean judiciales o extrajudiciales por los cuales el juez que solicita el desafuero, tomo dicha decisión, como así también un pormenorizado detalle de las veces en que fue citado el funcionario, magistrado y legislador y los resultados de dichas citaciones, los motivos por los cuales –en caso de no haber concurrido- justificó la no comparecencia y los medios legales de los cuales se valió el juez para hacerle saber al funcionario, magistrado o legislador que debía estar a derecho y en que domicilios.
En caso de que el juez que pide el desafuero, no acompañe los antecedentes y demás exigencias establecidas en el párrafo anterior del presente artículo, la Comisión de Asuntos Constitucionales, a través del legislador Presidente de la misma, solicitara en carácter de muy urgente al juez que solicito el desafuero, en un plazo no mayor a veinte (20) días corridos, la documentación faltante.”
Artículo 2°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Oportunamente y a través del Expediente N° 4103-D-2017, presenté un proyecto de ley de mi autoría, sobre este mismo tema: “PODERES DEL ESTADO. LEY 25320. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 2, SOBRE PROCEDIMIENTO DEL DESAFUERO”, iniciativa hoy más que nunca vigente, por las noticias que son de público y notorio y de las cuales el Congreso nacional, no puede permanecer ajeno, siempre en el marco del Estado de Derecho y respetando la División de Poderes de nuestra República, motivo por el cual vengo a reiterar la mentada iniciativa.
El constituyente estableció en el artículo 66 de la a Constitución nacional que cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero basta la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos, es decir señor Presidente, que en virtud de esta manda constitucional y conforme lo establecido primigeniamente en el artículo 2° de la Ley de Fueros N° 25.320, que por esta iniciativa propongo modificar, el Cuerpo puede establecer parámetros de tipo procesal parlamentario, como los que propongo al modificar el actual artículo 2°, en análisis.
Así de esta forma se podrá tener una cabal dimensión de la situación legal o extralegal si fuera el caso, del integrante del Poder Legislativo, -y lo hago extensivo a los funcionarios del organismo de que se trate y de la magistratura-, para contar a la brevedad posible desde el ingreso del pedido de un juez del desafuero, juicio político o remoción, de cuales fueron los antecedentes no solo normativos, sino de cargo para solicitar tal medida extrema.
Pues ante la justicia ordinaria, todos los ciudadanos argentinos, incluidos legisladores, funcionarios y magistrados somos iguales, con la diferencia que para poder estar ante un tribunal, ser enjuiciados y sentenciados respectivamente, en caso de los legisladores deben ser desaforados por sus propios pares o renunciar voluntariamente ante el cuerpo a los mismos, a través de la Comisión de Asuntos Constitucionales.
En el caso del artículo 53 de la Constitución Nacional (Presidente y Vicepresidente de la Nación, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros del PEN y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), les corresponde el Juicio Político, y la remoción para el Procurador General de la Nación y Defensor General de la Nación, en virtud de la ley del Ministerio Público Fiscal y la Defensa, corresponde su remoción también conforme el procedimiento del Juicio Político, y la respectiva Comisión de Juicio Político de esta H. Cámara y posteriormente ante la Comisión de Asuntos Constitucionales del H. Senado de la Nación.
Pero en el proceso del pedido de desafuero, remoción y juicio político, cada cuerpo colegiado tiene su propio reglamento interno y en virtud de él, es que el Presidente del Cuerpo, o de la Comisión u dependencia en la cual derive el proceso de desafuero, remoción o juicio político, se deberá instruir un sumario y contar para ello con las piezas documentales necesarias, entre las cuales el juez que pide esta medida extrema, deberá dotar al requerido con los antecedentes judiciales, extrajudiciales, cargos, citaciones, comparecencias, incomparecencias, estado de la o las causas, etc.-
Sabido es que lo que el juez actuante solicite a un Cuerpo Colegiado, deberá estar debidamente motivado, causado y desplegado en un libelo de magnitud suficiente para que el organismo receptor de su requisitoria, pueda tener un cabal conocimiento de la medida extrema que el juez solicita.
Por su parte el Cuerpo Colegiado, deberá colaborar con la Justicia actuante, y en caso de requerir de mayor precisión y/o documentación al juez, deberá hacerlo también en un plazo razonable, para lo cual – a mi juicio no debiera distraerse de un plazo mayor al de diez (10) días corrido, como propongo en el último párrafo de la presente iniciativa, dejando librado al Presidente del cuerpo y en delegación de este, al titular de la Comisión y/o jefatura departamental pertinente, el diligenciamiento urgente de las piezas faltantes.
En lo que va de la nueva Democracia instaurada el 10 de diciembre del año1983, señor Presidente, hemos sido testigos de diversos casos de desafueros, juicios políticos y remociones, y del paso previo a ellos de la propia renuncia como cita el legislador al final de la manda constitucional del artículo 66. En definitiva el legislador, funcionario o magistrado sabrá en su fuero íntimo, si corresponde renunciar a sus fueros y someterse a la justicia ordinaria.
Es por tal motivo que solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)