PROYECTO DE TP


Expediente 2305-D-2016
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD DEL ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO. REGIMEN.
Fecha: 03/05/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


EJERCICIO PROFESIONAL Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD DEL ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO
CAPÍTULO I
CONCEPTO Y ALCANCES
Articulo 1°- La presente ley tiene por objeto regular en el ámbito nacional, la actividad del acompañante terapéutico, su formación, habilitación e inclusión como profesional auxiliar de la salud, estableciendo criterios de regulación que las provincias podrán complementar a través de su adhesión.
Artículo 2° - Sin perjuicio de otras definiciones complementarias que los respectivos ordenamientos locales podrán establecer, se entenderá como acompañante terapéutico:
A todo profesional auxiliar del campo de la salud, que interviene a través de un abordaje psicosocial integral en salud mental y discapacidad, en el marco de un equipo interdisciplinario de labor o por indicación de un profesional tratante, para facilitar y mediar en su rehabilitación, prevención de posibles recaídas, identificación de situaciones de riesgo, y en la vinculación de los pacientes con su entorno familiar y cotidiano.
La tarea del acompañante terapéutico abarcará el trabajo con niños, adolescentes, adultos, personas de la tercera edad y/o en situaciones de vulnerabilidad, cuidados paliativos, enfermedades mentales y físicas, adicciones, crisis vitales, capacidades diferentes, enfermedades clínicas crónicas, y/o en situaciones de catástrofes sociales o naturales.
CAPITULO II
OBJETIVOS
Artículo 3° - Serán objetivos del proceso de acompañamiento terapéutico:
a) optimizar la calidad de vida del paciente y su entorno domestico;
b) acompañar y propiciar el desempeño favorable de los pacientes en los procesos de integración e inclusión, en las distintas actividades cotidianas, en la red comunitaria e instituciones donde éstas se desarrollen;
c) favorecer el proceso de integración y participación social, fortalecimiento de vínculos familiares y promoción personal del sujeto afectado;
d) colaborar con el auto valimiento e independencia del propio paciente y en generar nuevos de vínculos sociales, laborales o educativos afectados;
e) contribuir a la adherencia del tratamiento y su continuidad; desde la internación hasta la consulta ambulatoria, con especial intervención en la prevención;
f) evitar la estigmatización social del paciente por su tránsito en una institución de internación psiquiátrica, y su señalamiento como paciente con enfermedad mental;
CAPITULO III
CONDICIONES Y HABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Articulo 4° - Previa habilitación e inscripción en los términos establecidos por esta ley, el acompañante terapéutico podrá ejercer la actividad de acompañamiento por solicitud e indicación del profesional de la salud a cargo del tratamiento, del paciente o de su entorno familiar, en forma particular o a través de instituciones públicas o privadas responsables del paciente o por disposición del Poder Judicial. En caso de resultar su intervención a requerimiento del paciente o su entorno familiar, deberá articular con otros dispositivos terapéuticos a la brevedad.
Articulo 5° - Las autoridades competentes que establezcan las respectivas jurisdicciones provinciales, serán las encargadas de la conformación de los registros de inscripción, otorgamiento de la matrícula y control del ejercicio profesional del acompañante terapéutico.
Artículo 6° - Son requisitos para el ejercicio del acompañamiento terapéutico:
1. Estar inscripta/o en el Registro de Acompañantes Terapéuticos con su respectiva matriculación habilitante;
2. Poseer titulo de formación oficiales expedido por universidades argentinas;
3. Poseer títulos otorgados por las universidades extranjeras, reconocidas por la ley argentina, en virtud de tratados internacionales vigentes o que hayan cumplimentado los requisitos exigidos por universidades argentinas para su validación;
4. Ser mayor de edad;
Artículo 7° – Las autoridades provinciales competentes a cargo del control del ejercicio profesional, deben llevar un registro actualizado de profesionales sancionados e inhabilitados conforme su reglamentación.
Artículo 8° - El título habilitante permitirá a los acompañantes terapéuticos el libre ejercicio de su actividad profesional y en los términos, derechos y obligaciones de esta ley y aquellas que las reglamentaciones locales dispongan.
Las jurisdicciones locales dispondrán de un régimen de colegiación y matriculación que prevea la regulación de su ejercicio y un sistema de prestación de servicios sociales y previsionales para sus profesionales.
CAPITULO IV
CAPITULO AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 9° - A los fines de la presente ley, el Ministerio de Salud de la Nación, u el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Articulo 10° - El Estado Nacional dispondrá la inclusión del Acompañante Terapéutico en aquellas áreas, dependencias, organismos o instituciones nacionales en que el mismo resulte necesario.
CAPITULO V
COBERTURA DE PRESTACIONES
Articulo 11° - El estado nacional deberá incluir la cobertura de la actividad profesional del acompañamiento terapéutico dentro de las prestaciones del Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901 y sus modificatorias, o aquellas que en el futuro lo reemplacen o modifiquen.
Las jurisdicciones provinciales deberán incluir también la cobertura de los servicios profesionales del acompañamiento terapéutico entre las prestaciones de las empresas de medicina prepagas y obras sociales sujetas a su competencia regulatoria provincial, de carácter público o privada y no alcanzadas por la superintendencia de servicios de salud nacional.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES y PROHIBICIONES.
Artículo 12° - Los acompañantes terapéuticos tienen derecho a:
a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su reglamentación y aquellas establecidas por las jurisdicciones provinciales;
b) Percibir honorarios, aranceles y salarios que hagan a su ejercicio profesional, formando parte de los sistemas de medicina privada, prepagas y mutuales, en ámbitos públicos o privados;
c) Contar con las medidas de prevención y protección de su salud en su ámbito laboral;
d) Gozar de la colegiación profesional que garantice sus derechos profesionales, previsionales y regule el ejercicio de la profesión;
e) Participar en procesos de selección y concursos públicos para el ingreso a plantas de profesionales en distintas áreas ligadas a su competencia profesional pertenecientes al estado y al sector privado;
f) Ejercer la docencia y actividades académicas y científicas vinculadas a su área de labor;
Artículo 13° - Los acompañantes terapéuticos están obligados a:
a) Respetar las prescripciones previstas en la ley N° 26.529 de Derechos del Paciente y en la Ley 26.657 de Salud Mental.
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias nacionales y provinciales en caso de emergencias;
c) Guardar el secreto profesional sobre cualquier información, datos o hechos del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de su actividad de acompañamiento;
d) Ejercer su profesión conforme el Código de Ética de la Asociación de Acompañantes Terapéuticos de la República Argentina (AATRA) y toda otra reglamentación complementaria que las autoridades de aplicación dictaren en el futuro estableciendo las reglas de conducta profesional que han de regir su práctica;
Articulo 14° - Los acompañantes terapéuticos deberán abstenerse de:
a) prescribir, administrar o aplicar medicamentos;
b) ejercer la profesión o publicar sus servicios sin la correspondiente matriculación;
c) delegar la atención de las personas asistidas a persona auxiliares no habilitadas;
d) intervenir en aquellos casos en que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del acompañamiento terapéutico constituye una labor auxiliar con al menos un profesional tratante;
Artículo 15° - Los acompañantes terapéuticos que violen las disposiciones de la presente ley o su reglamentación, serán pasibles de las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que las respectivas leyes de fondo dispusieren.
CAPITULO VII INCOMPATIBILIDAD
Artículo 16° - Sólo las personas con título habilitante e inscriptas en los registros correspondientes podrán realizar las acciones propias del ejercicio de la actividad de acompañante terapéutico según los términos de esta ley, su reglamentación y demás regulaciones locales.
Artículo 17° - Las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de acompañante terapéutico sólo pueden ser establecidas por Ley.
CAPITULO VIII CAPITULO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo 18° - Hasta tanto no se incorpore a las unidades académicas y carreras universitarias, superiores o terciarias estales o privadas la titulación de acompañante terapéutico, serán considerados como formación suficiente a los efectos de esta ley, todas aquellas formaciones certificadas que cumplan con los criterios y lineamientos de formación consensuados por AATRA (Asociación Acompañantes Terapéuticos de República Argentina) y las autoridades regulatorias.
Artículo 19° - El Ministerio de Educación de la Nación deberá promover ante los organismos y entidades educativas correspondientes, la unificación de las currículas de todas las universidades de gestión estatal o privadas que dicten carreras de acompañante terapéutico, conforme la presente ley.
Artículo 20° - Las leyes reglamentarias locales podrán establecer regímenes de equivalencias en los términos del artículo 6 inc.2 y 3 de esta ley para aquellos que posean título de institutos privados de educación no universitaria, pero que cumplieran con los respectivos planes de estudios validados por el Ministerio de Educación de la Nación.
Articulo 21° - Podrán las autoridades locales competentes establecer regímenes especiales para permitir la inscripción en sus registros habilitantes de profesionales que se hubieren desempeñado como Acompañantes Terapéuticos y puedan acreditar antecedentes de formación y experiencia profesional realizados con anterioridad a la fecha en que la presente ley entra en vigencia.
Articulo 22° – Invítese a las provincias a adherir a la presente ley y dictar o readecuar sus marcos regulatorios locales en su conformidad.
Articulo 23° - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 180 días corridos, contados a partir de su promulgación.
Articulo 24° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Quienes suscribimos este proyecto puesto a su consideración, buscamos la formación de un marco regulatorio y protectorio para el ejercicio profesional de los acompañante terapéutico en Argentina, con vocación de unificar criterios y principios para su más amplio desarrollo laboral y formación técnico-académica al cual las jurisdicciones locales puedan adherir y completar.
El proyecto aquí acompañado resulta de un proceso de análisis y examen sobre la realidad de estos agentes, sus problematicas y obstáculos, fundados en la ausencia de un régimen normativo protectorio integral sobre sus condiciones de ejercicio y formación; frente a las crecientes demandas de quienes desarrollan este recurso terapéutico interdisciplinario.
La necesidad de contar con un marco reglamentario de su labor se fundamenta no sólo desde la perspectiva de quienes ejercen, sino en la necesidad de acompañar el incremento de pacientes y sujetos afectados por distintas condiciones que requieren de su intervención.
En estos términos, este proyecto de ley refleja la popularidad adquirida por esta práctica terapéutica de abordaje integral sobre pacientes, que en nuestro país se caracterizó por una ausencia de control sobre su ejercicio hasta que diferentes provincias decidieron encarar un dispar proceso regulatorio.
De esta manera, el proyecto aquí formulado es el resultado de un trabajo colectivo y participativo desde el aporte de los propios actores del sistema, procurando un amplio consenso sobre los modos de atender a sus problematicas y la unificación de criterios sobre la modalidad de ejercicio, registración y habilitación, formación, deberes y derechos de los agentes.
Para su elaboración fueron contemplados distintos proyectos de leyes nacionales y provinciales sobre la materia, y las novedosas legislaciones regulatorias locales aprobadas para esta actividad; como así también las recomendaciones de las principales asociaciones referentes de esta práctica terapéutica con especial atención a la AATRA y su código de ética profesional para acompañantes terapéuticos .
En este sentido es válido mencionar como antecedentes legislativos vigentes la ley de acompañantes terapéuticos N° III-0599-2007 de la provincia de San Luis; ley N° 7697 del año 2016 (modificada por ley 7988) de la provincia de San Juan; Ley N° 1.036 de Marzo de 2015 de la provincia de Tierra del Fuego; Ley N° 4.624 sancionada en noviembre de 2010 de Rio Negro y Ley N° 3.407 de la Provincia de Santa Cruz; entre otras aun hoy con tratamiento legislativo en distintas provincias del país.
DEL ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO
La sanción de la ley N° 26.657 de Salud Mental del año 2010, al modificar la concepción sobre las personas afectadas con padecimientos mentales, y desalentar la internación en instituciones psiquiátricas como única intervención posible, inaugura nuevas herramientas de abordaje para su tratamiento, concediendo a quienes realizaban la tarea de acompañante terapéutico la posibilidad de una recepción institucional y normativa sobre su actividad, demandando su reconocimiento y reglamentación autónoma; trabajo que asumimos por medio del presente.
En este sentido, la Ley N° 26.657 al instituir el paradigma de la desmanicomialización y perseguir una concepción de tratamiento integral y multidisciplinario con asistencia externa, propende a la creación de equipos profesionales de trabajo en salud mental que acompañen al afectado, redefiniendo las estrategias de abordaje que debe promover y garantizar el Estado. Es necesario mencionar que esta misma ley amplía el área de intervención al incorporar también a los consumos y las adicciones como parte de las políticas de salud mental.
Asumiendo este nuevo rol de abordaje integral sobre pacientes afectados en su salud, el acompañante terapéutico se configura en un agente auxiliar en grupos interdisciplinarios que promuevan la inclusión social de pacientes, extendiendo los modelos tradicionales de asistencialismo y favoreciendo la integración del asistido en la vida social, cotidiana y familiar evitando el aislamiento y la estigmatización.
Tal como al artículo 2 del presente proyecto expresa, el acompañante terapéutico constituye un profesional auxiliar del campo de la salud, colaborando entre otras, sobre personas con padecimientos mentales y discapacidad, para facilitar su rehabilitación, prevenir posibles recaídas, identificar situaciones de riesgo, y permitir la vinculación de los pacientes con su entorno familiar y cotidiano.
El amplio campo de actuación permite que la tarea del acompañante terapéutico desarrolle su trabajo con niños, adolescentes, adultos, personas de la tercera edad y/o en situaciones de vulnerabilidad llevando a cabo cuidados paliativos, enfermedades mentales y físicas, adicciones, crisis vitales, capacidades diferentes, enfermedades clínicas crónicas, y/o en situaciones de catástrofes sociales o naturales buscando optimizar la calidad de vida del paciente y su entorno domestico.
DE LOS TÉRMINOS DEL PROYECTO
El diseño del proyecto aquí acompañado responde a la identificación de las principales problematicas sobre la situación de los acompañantes terapéuticos, pretendiendo un articulado susceptible de resolver estas cuestiones con pretensiones de futuridad hacia un desarrollo pleno de la actividad de estos agentes y procurando la uniformidad de principios y pautas a las cuales puedan adherir las provincias.
Conforme ello, el proyecto se compone de 8 capítulos que representan los ejes temáticos de mayor importancia sobre la actividad de los acompañantes terapéuticos: concepto y alcances sobre su labor; las condiciones y habilitación para el ejercicio de la profesión; la cobertura de sus prestaciones; derechos, obligaciones y prohibiciones para su ejercicio; la incompatibilidad de estos agentes con otras profesiones; y disposiciones transitorias que buscan regular y sanear la problemática referida a la unificación de currículas y cursos de especialización que hoy se dictan sobre la materia en el país, el reconocimiento de quienes hoy ejercen, y la invitación para que las provincias adhieran bajo una vocación de uniformidad y homogeneización de criterios sobre la regulación de esta actividad.
La creciente demanda de los servicios de los acompañantes terapéutica ha sido acompañada naturalmente, de un incremento en los cursos de especialización sobre esta temática y de sujetos interesados en su ejercicio, reclamando inexorablemente un marco normativo que reglamente las condiciones para su práctica.
A partir de allí, un sinnúmero de provincias han iniciado un proceso de regulación sobre la materia pero de forma dispar, trayendo consigo una notable dispersión normativa que reclama la pronta intervención de este órgano a efectos de unificar criterios y principios.
De forma similar, y tal como fuere mencionado, se hace necesario una regulación sobre la formación académica y las condiciones necesarias para la habilitación profesional de estos agentes. En argentina existe una gran oferta educativa en la materia que en muchos casos no ofrecen títulos oficiales ni permiten certificar una correcta formación; de allí, el crecimiento de ofertas educativas terciarias, tecnicaturas, jornadas de capacitación, cursos intensivos, etc. de diferentes condiciones teóricas y prácticas.
DE LA COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA NACION
Las pretensiones esgrimidas en el articulado de este proyecto responden a competencias y obligaciones constitucionalmente asumidas por este Congreso de la Nación, resultando un deber insoslayable para quienes integramos este cuerpo identificar problematicas y requerimientos de nuestra comunidad que merezcan un resguardo normativo.
En tal sentido, del artículo 75 de la CONSTITUCION NACIONAL en sus diferentes incisos se desprenden principios medulares sobre la competencia del Congreso de la Nación para llevar adelante esta tarea:
Inciso 18 - Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria (…);
Inciso 19- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores (…) Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna (…).
Que la labor aquí propuesta se edifica sobre la confianza de ser el Congreso de la Nación el espacio propicio para encauzar requerimientos sociales de grupos e intereses minoritarios que reclaman atención institucional.
De tal manera, sobradas razones permiten justificar el tratamiento y aprobación del presente proyecto para alcanzar un marco normativo y regulatorio para el ejercicio de la actividad de los acompañantes terapéuticos en el país.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores Diputados, la aprobación del siguiente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
EDUCACION
LEGISLACION DEL TRABAJO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/09/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/11/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1402-D-18