PROYECTO DE TP


Expediente 2303-D-2018
Sumario: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. - LEY 24937 - MODIFICACIONES SOBRE COMPOSICION Y REFORMAS.
Fecha: 23/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,
Consejo de la Magistratura de la Nación y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación
Modifícase la Ley Nº 24.937 - t.o. por Decreto Nº 816/99 y sus modificatorias.
TÍTULO I
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1º. - Sustitúyese el artículo 2º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 2º - Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición:
1. Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación de ambos géneros, la representación equilibrada de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2. Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al segundo bloque y otro al tercer bloque con mayor representación en cada Cámara. Deberá garantizarse la representación de ambos géneros. Ante la falta de designación por parte del Presidente de cualquiera de las Cámaras, dicha designación será realizada directamente por la Cámara respectiva, de acuerdo con las propuestas de los bloques mencionadas.
3. Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de ambos géneros y de los abogados del interior de la República.
4. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico, quienes deberán revestir la calidad de profesores/as titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, elegidos/as entre sus pares y los adjuntos regulares de derecho que hayan sido designados por concurso. A tal efecto el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección respectiva con los postulantes, debiendo reglamentar un sistema electoral que permita una amplia participación de los docentes empadronados a lo largo del territorio nacional. Para la oficialización de las candidaturas, los postulantes deberán presentar -junto con sus candidatos suplentes-, en formato papel y digital, sus datos curriculares en los que figuren sus actuales y anteriores antecedentes académicos, relaciones laborales, profesionales, antecedentes penales y demás información pertinente que se considere de interés para la ciudadanía. Asimismo, deberán acompañar un documento en los que se expresen los lineamientos generales respecto al perfil que debe tener un juez de la Nación, y propuestas para una eficaz prestación de los servicios de justicia.
Los datos acompañados se publicarán en la página web del Consejo Interuniversitario Nacional y se abrirá un período público y participativo de quince (15) días hábiles para que la población presente las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los/as postulantes. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento. Estas observaciones y opiniones serán publicadas en la página web del Consejo Interuniversitario Nacional siete (7) días hábiles previo al acto electoral y se podrán consultar en su sede por cualquier habitante. La convocatoria al proceso público y participativo se realizará a través del Boletín Oficial y de la publicación en dos diarios de circulación nacional.
5. Un (1) representante del Poder Ejecutivo, el cual no podrá ejercer ninguna otra función pública, y será elegido de acuerdo con el siguiente procedimiento:
A. El Poder Ejecutivo convocará a un proceso público y participativo en el que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus observaciones y opiniones sobre los antecedentes de tres (3) candidatas/os propuestos.
El proceso público y participativo, deberá cumplir con estas pautas mínimas:
a) Los/as candidatos/as propuestos presentarán ante el Poder Ejecutivo con carácter público dentro del plazo de quince (15) días de realizada la Convocatoria:
i) una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley N° 25.188 de Ética de la Función Pública y su reglamentación;
ii) declaración jurada en la que se incluya sus antecedentes profesionales, laborales y académicos, incluyendo la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integre o haya integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios profesionales a los que perteneció o pertenece, la nómina de clientes de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigentes, y, en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y descendientes en primer grado, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses por el Poder Ejecutivo.
iii) El Poder Ejecutivo recabará un Informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas. Dicha información podrá ser consultada en los términos de la Ley N° 25.188; asimismo, se recabará un informe, preservando el secreto fiscal, relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas propuestas.
iv) Asimismo, los/as candidatas/os deberán acompañar un documento en los que se expresen los lineamientos generales respecto al perfil que debe tener un juez de la Nación, y propuestas para una eficaz prestación de los servicios de justicia
b) Los antecedentes y documentación indicados en el inciso a), serán publicados en Internet, en el Boletín Oficial y en, por lo menos, dos diarios de circulación nacional durante dos (2) días.
c) Los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil podrán, en el plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar por escrito, las observaciones y opiniones que consideren de interés expresar respecto de los/as candidato/as en el proceso de preselección. Este plazo no regirá para aquellas observaciones fundadas en hechos acontecidos o conocidos con posterioridad a su vencimiento.
d) Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, se podrá requerir opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración.
Pasados los treinta (30) días, el Poder Ejecutivo Nacional realizará su designación en forma fundada en la que deberá valorar las observaciones e informaciones surgidas del proceso público y participativo-, no siendo suficiente una mera descripción de las circunstancias ocurridas en el marco de dicho proceso.
Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente del organismo. En caso de que la Presidencia estuviere vacante, el juramento se prestará ante el Consejero de mayor edad.
Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento."
ARTÍCULO 2º. - Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 5º - Incompatibilidades, inmunidades y licencias. Los miembros del Consejo de la Magistratura estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. Los miembros elegidos en representación del Poder Ejecutivo, de los abogados y del ámbito científico o académico estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces.
Los consejeros que no representen al estamento de los jueces, deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir en procesos de selección, o expedientes de acusación o disciplina directamente vinculados a los juzgados o tribunales en los que hubieran tramitado casos ejerciendo el patrocinio o representación legal. A efectos de hacer efectiva esta cláusula, además de renunciar al patrocinio o representación legal en cada caso, los consejeros acompañarán un listado de estos juzgados o tribunales, el cual será distribuido entre los Consejeros y publicado en la página web del Consejo.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los Consejeros, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios.
Los miembros del Consejo de la Magistratura y sus asesores, no podrán concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos (2) años del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
No podrán ejercerse simultáneamente los cargos de los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Consejo de la Magistratura, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente."
ARTÍCULO 3º. - Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 6º - Modo de actuación. El Consejo de la Magistratura actuará en sesiones plenarias, por la actividad de sus comisiones y por medio de una Secretaría del Consejo, de una Oficina de Administración Financiera y de los organismos auxiliares cuya creación disponga.
Toda actividad es de carácter público, salvo lo expresamente dispuesto por la presente ley."
ARTÍCULO 4º. - Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 7º - Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento general mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes.
2. Dictar los reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y del normal funcionamiento del servicio de administración de justicia, mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes.
3. Formular el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con el proceso establecido en la presente ley, y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sólo efecto de que envíe el Presupuesto General del Poder Judicial de la Nación, a los efectos de su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación.
4. Designar entre sus miembros a su presidente y a su vicepresidente, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes
5. Designar a los integrantes de cada comisión, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes.
6. Designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general, al jefe del cuerpo de auditores, al secretario de asuntos jurídicos, al director de la unidad de auditoría interna y a los secretarios de Comisión por dos tercios de los miembros presentes, previa celebración de un concurso público de oposición y antecedentes. Por igual proceso de selección, serán designados por la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes, los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o que se crearen en el futuro, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, previa consulta no vinculante de la Administración General. Todos los concursos tendrán una vigencia de siete (7) años y, con suficiente anticipación previo a su vencimiento, se deberá convocar nuevamente a los concursos respectivos. El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el jefe del cuerpo de auditores, el director de la unidad de auditoría interna, el secretario de asuntos jurídicos y los secretarios de Comisión sólo podrán ser removidos con causa, incluyendo la negligencia en el cargo, previo ejercicio del derecho de defensa del interesado, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes. Los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o futuros, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, serán removidos por igual procedimiento, con la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes, previa consulta no vinculante con la Administración General.
7. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de Acusación y Disciplina-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado, siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de miembros presentes.
Esta decisión no será susceptible de acción o recurso judicial o administrativo alguno.
8. Dictar las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera, del Cuerpo de Auditores Judiciales y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo, mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes.
9. Reglamentar el procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los términos de la presente ley, mediante el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
10. Aprobar los concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a magistrados.
11. Organizar el funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en coordinación con la Comisión de Escuela Judicial.
12. Aplicar las sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Acusación y Disciplina. Las decisiones deberán adoptarse con el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, de acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes.
13. Reponer en sus cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes de la fecha de finalización del enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
14. Remover a sus miembros de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. El acusado no podrá votar en el procedimiento de su remoción.
15. Dictar los reglamentos generales que sean necesarios para la organización judicial, para asegurar la independencia de los jueces y el amplio acceso a la eficaz prestación de los servicios de justicia, mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del cuerpo."
ARTÍCULO 5º. - Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 8º - Reuniones del plenario. Publicidad. El Consejo de la Magistratura se reunirá en sesiones plenarias ordinarias y públicas, con la regularidad que establezca su reglamento interno, que no podrá a ser inferior a dos veces por mes, o cuando decida convocarlo su presidente, el vicepresidente en ausencia del presidente o a petición de ocho de sus miembros.
Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados. Los pedidos de acceso a la información se regirán por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, salvo el costo de las fotocopias que se solicitaren. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
La dependencia del Consejo de la Magistratura requerida -Secretaría General, Administración General o las distintas Comisiones-, estará obligada a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, debiendo existir dentro del horario hábil un responsable para dar vista y facilitar el fotocopiado de la información solicitada. De no estar el expediente o la información solicitada, la dependencia del Consejo respectiva tendrá cinco (5) días para entregar la información. La denegatoria o expiración del plazo sin que exista un pronunciamiento, habilitará la presentación de la acción de amparo o de amparo por mora, según corresponda.
Las reuniones de Comisión serán de libre acceso al público, y se televisarán en directo, al igual que las reuniones Plenarias, con la excepción de aquellas reuniones en las que se pueda poner en riesgo la investigación de una denuncia contra un magistrado, lo cual será decidido por la mayoría de la Comisión respectiva.
Las órdenes del día de Plenario y de las Comisiones se publicarán en la página web del Consejo con un mínimo de cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su celebración. Las actas de las Reuniones, se publicarán por dicho medio, a las cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su aprobación."
ARTÍCULO 6º. - Sustitúyese el artículo 9º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 9º - Quórum y decisiones. El quórum para sesionar será de doce (12) miembros y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de miembros presentes, salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales."
ARTÍCULO 7º. - Sustitúyese el artículo 10º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 10º. - Presidencia. El presidente del Consejo de la Magistratura ejercerá las atribuciones dispuestas por la presente ley y las demás que establezcan los reglamentos que dicte el Consejo. Durará un (1) año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período. El presidente tiene los mismos derechos y responsabilidades que los restantes miembros del Consejo y cuenta con voto simple, salvo en caso de empate, en el que tendrá doble voto.
La Presidencia ejercerá la representación legal del Cuerpo. En casos de que el Consejo sea actor o demandado en una causa judicial, la Presidencia dará instrucciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos para el ejercicio del patrocinio legal, salvo si se tratare de un caso en el que el Poder Ejecutivo Nacional sea parte o posea un conflicto de intereses. En esos casos, el Consejo ejercerá su propia patrocinio letrado".
ARTÍCULO 8º. - Sustitúyese el artículo 11º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 11º. - Vicepresidencia. El vicepresidente ejercerá las funciones ejecutivas que establezcan los reglamentos internos y sustituirá al presidente en caso de ausencia, renuncia, impedimento o muerte. Durará un (1) año en sus funciones y podrá ser reelegido con intervalo de un período."
ARTÍCULO 9º. - Sustitúyese el artículo 12º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 12º. - Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cinco (5) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados (doce -12- miembros): tres jueces inferiores de la Nación, tres diputados uno por cada bloque con representación en el Consejo de la Magistratura, tres abogados, el representante del Poder Ejecutivo y dos representantes del ámbito académico y científico.
2. De Acusación y Disciplina (trece-13-miembros): dos jueces inferiores de la Nación, tres senadores y tres diputados, uno por cada uno de los bloques con representación en cada Cámara que integran el Consejo de la Magistratura, tres abogados, y un representante del ámbito académico y científico.
3. De Administración y Financiera (once 11-miembros): tres jueces inferiores de la Nación, dos senadores que representen a distintos bloques parlamentarios, un diputado, tres abogados, el representante del Poder Ejecutivo y un representante del ámbito académico y científico.
4. De Reglamentación (nueve-9- miembros): tres jueces inferiores de la Nación, un senador, un diputado, el representante del Poder Ejecutivo, dos abogados y dos representantes del ámbito académico y científico.
5. De Escuela Judicial: (siete-7-miembros) dos representantes del ámbito académico y científico, dos jueces inferiores de la Nación, un abogado de la matrícula, dos senadores que representen a distintos bloques parlamentarios.
Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus integrantes un presidente que durará un año en sus funciones. Podrá ser reelegido con intervalo de un período."
ARTÍCULO 10º. - Sustitúyese el artículo 13º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 13º. - Comisión de selección de magistrados. Es de su competencia llamar a concurso público de oposición y antecedentes para cubrir las vacantes de magistrados judiciales, sustanciar los concursos, designar jurados, evaluar antecedentes de aspirantes, confeccionar las propuestas de ternas elevándolas al plenario del consejo y ejercer las demás funciones dispuestas por la presente ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.
El proceso de selección de candidatos se realizará de acuerdo con la reglamentación que apruebe el plenario de conformidad con el art. 7 y las siguientes pautas:
A. De la conformación del jurado:
Las listas de Jurados deberán estar integradas por jueces, magistrados del Ministerio Público, abogados de la matrícula federal que acrediten un mínimo de quince (15) años de ejercicio efectivo de la profesión, profesores titulares y asociados regulares que acrediten ocho (8) años en tales categorías, profesores eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas, y que, además, cumplieren con los requisitos exigidos para ser integrantes del Consejo.
La nómina de los jurados jueces será confeccionada anualmente por la Administración General del Poder Judicial, y la del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, por las respectivas administraciones, no debiendo incluir a aquellos que se desempeñen como subrogantes. La designación como Jurados se considerará para los integrantes de estos sectores como una carga pública.
Para la confección de los listados anuales de jurados del estamento de los abogados y del sector académico, la Comisión dirigirá el requerimiento con la debida antelación a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, y a las Universidades Nacionales públicas y privadas, respectivamente. En estos casos, la nómina de jurados deberá acompañarse con su conformidad para integrarla, debiéndose acreditar la instrumentación de un método de comunicación amplio para que aquellos interesados puedan ejercer su derecho a integrar las listas.
Todas las dependencias o instituciones a cargo de la confección de los listados, deberán clasificar los jurados por su especialidad o especialidades, debiendo remitir los antecedentes profesionales y académicos en formato electrónico a los fines de que sean publicados en el sitio web de la Comisión.
Los Consejeros no podrán, en ninguna circunstancia, proponer nombres de personas para ampliar el listado de jurados, ni optar por nadie que no figure en tales listados, ni siquiera consultando previamente a las instituciones a cargo de presentar los listados sobre ciertas personas en particular. A los fines del sorteo para integrar los jurados de los concursos, queda prohibida toda clasificación de aquéllos por subespecialidad dentro de una misma rama del derecho.
La comisión sorteará públicamente en sus reuniones, por medio de un bolillero, cuatro miembros de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado, un profesor de derecho, y un fiscal o defensor. La celebración de dicho sorteo deberá ser publicada y notificada previamente a los postulantes. Toda persona podrá solicitar en el instante previo al sorteo, que se le acredite la correspondencia entre los jurados que integran las listas con las bolillas que ingresarán al bolillero. Los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público de primera instancia podrán ser jurados exclusivamente en concursos en los que la vacante producida sea en esa misma categoría. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados, así como tampoco los funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo que integren las listas como abogados o profesores de derecho. Queda prohibida la designación de jueces de un mismo fuero como Jurados, así como su designación en su rol de profesores de derecho, ni podrán integrar el jurado quienes desempeñaren su cargo en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Quien haya sido designado jurado, no podrá volver a serlo, a menos que el concurso en el que participó ya no esté más en trámite.
B. De la convocatoria al concurso:
1. Los postulantes serán seleccionados mediante concurso público de oposición y antecedentes. Cuando se produzca una vacante la comisión convocará a concurso dando a publicidad, la fecha de los exámenes y la integración del jurado que evaluará y calificará las pruebas de oposición oral y escritas de los aspirantes, poniendo en conocimiento de los interesados que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta antes de que se conozca la calificación del examen escrito por parte del Jurado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado.
2. Requisitos: Para ser postulante se requerirá ser argentino nativo o naturalizado y, poseer título de abogado. Para ser juez de cámara se deberá contar con treinta (30) años de edad y ocho (8) de ejercicio de la profesión como mínimo y para ser juez de primera instancia con veintiocho (28) años de edad y seis (6) años en el ejercicio de la profesión como mínimo.
La nómina de los aspirantes y de sus currículum vitae se publicarán en el sitio web del Poder Judicial de la Nación el quinto día hábil después de cerrada la inscripción, a los fines de cualquier persona pueda presentar las impugnaciones que correspondieren respecto a la idoneidad de los candidatos. Para presentar las impugnaciones, se otorgarán cinco (5) días hábiles contados desde el último día de la publicación de dicha nómina.
La Comisión resolverá las impugnaciones referidas a la falta de los requisitos previstos para ser postulantes. En caso de existir más de un dictamen, se remitirá al Plenario para su resolución.
Las impugnaciones por falta de idoneidad serán dictaminadas por la Comisión, para lo cual podrá producir prueba documental, informativa o testimonial, y se correrá vista por tres (3) días hábiles al postulante impugnado para que formule su descargo. La denegatoria de la prueba ofrecida deberá ser fundada. Las impugnaciones no suspenderán el derecho del postulante impugnado a presentarse en el examen escrito. El Plenario deberá resolver las impugnaciones presentadas antes de celebrarse el examen oral.
C. Integración del Jurado:
Los aspirantes, los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil tendrán cinco (5) días hábiles judiciales después desde el último día de publicación de la lista de inscriptos en el concurso para impugnar a los miembros del jurado. Deducido el planteo, se comunicará al miembro recusado para que en el término de tres (3) días produzca un informe sobre las causas alegadas. La Comisión resolverá las impugnaciones, para lo cual podrá producir prueba documental, informativa o testimonial. La resolución de la recusación y, en su caso, la denegatoria de la prueba ofrecida deberán ser fundadas. En caso de existir más de un dictamen, se remitirá al Plenario para su resolución.
Los miembros del Jurado sólo podrán ser impugnados, por causa fundada y por escrito. No se admitirá la recusación sin causa.
Serán causales de impugnación:
a) El matrimonio, unión civil, o relación de convivencia o de afectividad estable, o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y algún aspirante.
b) Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.
c) Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d) Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.
e) Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado ante el consejo de la magistratura, o un tribunal académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.
f) Haber emitido un integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.
g) Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h) Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i) Tener algún integrante del Jurado amistad o enemistad con algún concursante
j) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Consejo justifique fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación o del Código Procesal Penal de la Nación.
D. Etapas del concurso:
El proceso de selección comprende las siguientes etapas:
1. Prueba de oposición escrita
2. Prueba de oposición oral
3. Evaluación de antecedentes
4. Entrevistas personales en la Comisión de Selección y en el Plenario
E. Procedimiento para las pruebas de oposición:
El jurado determinará los criterios y mecanismos de calificación de las pruebas escrita y oral, y confeccionará los temas para las respectivas oposiciones de acuerdo con la modalidad de la presente ley y la que el Reglamento de Concursos indique. Las bases de las pruebas de oposición escrita y oral serán las mismas para todos los postulantes. Deberán versar sobre temas directamente vinculados a la función que se pretende cubrir y evaluará tanto la formación teórica como la práctica. El examen escrito será corregido bajo condición de anonimato sobre un total de cien (100) puntos. Cada jurado deberá entregar un listado con las calificaciones correspondientes y la nota final será el promedio de las referidas calificaciones. Aquellos concursantes que no alcanzaren los sesenta (60) puntos -una vez resueltas las impugnaciones-, quedarán excluidos y no podrán acceder a la etapa del examen oral. Una vez corrida la vista de las calificaciones a los concursantes, éstas podrán impugnarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Las impugnaciones al examen escrito serán resueltas por la Comisión, para lo cual se podrá solicitar previamente, un informe a un consultor o consultores técnicos, quienes serán sorteados del listado de jurados. En caso de existir más de un dictamen, se elevará al Plenario para su resolución.
El examen oral se evaluará sobre un total de cien (100) puntos, debiendo los concursantes alcanzar un mínimo de sesenta (60) puntos. Los miembros del jurado no podrán intercambiar opiniones sobre los temas, preguntas y evaluación que cada uno de ellos realizará a los postulantes en esta etapa. La nota final surgirá del promedio de las cuatro (4) calificaciones que, por escrito, dejen asentados cada uno de los jurados, una vez concluidas las oposiciones. El examen oral será filmado, debiendo garantizar la Comisión un amplio acceso a la información de dicho registro a cualquier persona.
F. Procedimiento para la valoración de los antecedentes:
Los antecedentes serán valorados sobre un total de cien (100) puntos, por una subcomisión conformada por tres integrantes de la Comisión pertenecientes a distintos estamentos. El criterio para la valoración que prevea el reglamento de concursos deberá ser objetivo, mensurable en función de los años de experiencia que se puedan acreditar, del grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para el que se concursa, y de la jerarquía de los antecedentes académicos y docentes. Dicho criterio también deberá velar por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión. De la valoración de los antecedentes, se correrá vista para que los concursantes presenten sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles. Las impugnaciones serán resueltas por el Plenario del Consejo dentro de los treinta (30) días hábiles, previo dictamen de la Comisión. Para el análisis de las impugnaciones, se deberá designar a otra subcomisión de tres integrantes pertenecientes a distintos estamentos, la que elevará un informe a consideración de la Comisión dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. No se tomarán en consideración las subrogancias a los efectos de la valoración de los antecedentes. Aquellos concursantes que no obtuvieren un mínimo de cincuenta (50) puntos en sus antecedentes, quedarán excluidos del Concurso.
G. Entrevista con la Comisión:
Sobre la base de los elementos reunidos en las etapas anteriores, la Comisión convocará a una entrevista con los postulantes. La entrevista será pública al único objeto de analizar su aptitud funcional para gestionar el juzgado o tribunal y su vocación democrática y de respeto por los derechos humanos. Todo apartamiento del orden de mérito que surja del resultado de las oposiciones y de la valoración de los antecedentes, deberá ser suficientemente fundado.
Con carácter previo a la entrevista, la Comisión requerirá que se efectúe un examen psicológico y psicotécnico a los postulantes que serán entrevistados, a fin de determinar su aptitud para el desempeño del cargo que se estuviera concursando. La Comisión podrá resolver que no se realice este examen a quienes se hayan sometido a él en los dos (2) años anteriores. Cada postulante, podrá conocer los resultados que le conciernan personalmente.
H. Etapa final del Concurso:
En base a los elementos reunidos y a la entrevista con los postulantes, la comisión determinará la terna y el orden de prelación que será elevado al plenario junto con la nómina de los postulantes que participarán de la entrevista personal. De no haber al menos seis (6) postulantes en condiciones de ser ternados, en el dictamen se propondrá que el concurso sea declarado desierto. En caso de concursos múltiples, el número recién indicado se irá incrementando en un (1) postulante por cada vacante adicional que se intente cubrir.
La entrevista con el plenario será pública y servirá de oportunidad para que el Pleno del Consejo forme su convicción respecto a si el/la concursante reúne la idoneidad correspondiente a un juez en un sistema de gobierno democrático constitucional.
El plenario podrá revisar de oficio las calificaciones de los exámenes escritos, de los antecedentes, impugnaciones y dictámenes.
Toda modificación a las decisiones de la comisión deberá ser suficientemente fundada.
El plenario deberá adoptar su decisión por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y la misma será irrecurrible.
La duración total del procedimiento no podrá exceder de noventa (90) días hábiles contados a partir de la prueba de oposición. El plazo sólo podrá prorrogarse por cuarenta y cinco hábiles más, mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones. En internet se publicará el estado de los concursos incluyendo los datos sobre el cumplimiento de los plazos aquí establecidos
I. Publicidad:
Este requisito se entenderá cumplido con la publicación por tres (3) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación nacional donde se referenciarán sucintamente los datos que se pretenden informar individualizando los sitios en donde pueda consultarse la información in extenso, sin perjuicio de las comunicaciones a los colegios de abogados y las asociaciones de magistrados.
El Consejo deberá mantener actualizada la información referente a las convocatorias, y permitir el acceso a formularios para la inscripción de los postulantes en la página web que deberá tener a tal fin de modo de posibilitar a todos los aspirantes de la República conocer y acceder a la información con antelación suficiente.
J. Dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días hábiles posteriores a la recepción de la terna, el Poder Ejecutivo deberá solicitar el acuerdo senatorial. El incumplimiento de lo aquí dispuesto se considerará una violación de los deberes del cargo. Sin perjuicio de las consecuencias penales que ello implique, los interesados tendrán expedita la acción de amparo por mora prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias. Todo apartamiento del orden de mérito propuesto por el Consejo, deberá ser suficientemente fundado."
ARTÍCULO 11º. - Sustitúyese el artículo 14º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 14º. - Comisión de Acusación y Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo sanciones disciplinarias a los magistrados como así también proponer la acusación de éstos a los efectos de su remoción.
A. Sanciones disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus haberes.
Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial, cuya gravedad no configure la causal de remoción por mal desempeño;
2. Las faltas a la consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento de las normas procesales y reglamentarias cuya gravedad no configure la causal de remoción por mal desempeño;
6. La inasistencia reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del horario de atención al público, en tanto no configure la causal de mal desempeño por abandono de funciones;
7. La falta o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional, en tanto no configuren la causal de mal desempeño.
B. Ejercicio de la potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares. Queda prohibida la delegación de la sustanciación de actuaciones sumariales en los Tribunales que ejerzan la superintendencia del magistrado denunciado.
Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias. Sin perjuicio de ello, no podrán rechazarse in límine denuncias por considerarlas meras discrepancias con decisiones jurisdiccionales.
C. Recursos. Las sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación exclusivamente en aquellos casos de violación del debido proceso o de arbitrariedad manifiesta. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo, tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte (20) días.
D. Acusación y Disciplina. Cuando sean los tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable, o presuntas faltas disciplinarias por parte de jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114, incisos 4 y 5 de la Constitución Nacional.
El Consejo de la Magistratura deberá comunicar en forma inmediata al Poder Ejecutivo la decisión de abrir un proceso de remoción contra un magistrado.
E. Disposiciones comunes a cuestiones disciplinarias y de acusación.
Recibida una denuncia, se procederá a sortear públicamente en el marco de una Reunión de Comisión a un consejero instructor a cargo de la investigación. La denuncia que tenga por objeto el mismo hecho que otra en trámite deberá ser acumulada o anexada a aquella para tramitar conjuntamente. También se procederá de la misma forma cuando la Comisión considere que, sobre hechos distintos, existen elementos de conexidad objetiva y/o subjetiva, que, por cuestiones de economía procesal, tornen más eficiente su trámite unificado. En los casos en que se decida la acumulación de causas, se deberá sortear a un segundo consejero instructor, el cual no podrá pertenecer al mismo estamento que el ya designado. Sin perjuicio de quienes lleven adelante la investigación, el resto de los Consejeros integrantes de la Comisión podrán proponer actos que impulsen la instrucción de la causa o la producción de medidas de prueba.
Cuando el denunciante sea un funcionario o empleado del juzgado o tribunal en el cual se desempeña el magistrado denunciado, podrá optar por solicitar la reserva de su identidad, o el traslado a otra dependencia judicial, debiéndosele respetar la misma jerarquía y responsabilidades. La Comisión analizará en cada caso la procedencia de lo solicitado en reunión reservada.
Si a una denuncia no se le imprimiera un trámite significativo dentro de los seis meses de presentada, ésta volverá a ser sorteada entre los demás consejeros integrantes de la Comisión, sin perjuicio de las sanciones que pudieren caberle al o a los consejeros instructores. En los semestres sucesivos, se reiterará tal procedimiento. Si transcurridos los tres (3) años de presentada una denuncia sin que los Consejeros Instructores presentaren su informe a la Comisión, la denuncia pasará al Plenario para su inmediata consideración.
La Comisión deberá llevar un registro de las causas en trámite y resueltas, y de las sanciones o remociones impuestas, indicando el nombre del juez investigado y/o sancionado o removido, así como de las desestimadas o archivadas, y el o los consejeros instructores, el cual deberá publicarse y actualizarse semanalmente en la página web de la Comisión."
ARTÍCULO 12º. - Sustitúyese el artículo 15º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 15º. - Comisión de Reglamentación. Es de su competencia intervenir en los asuntos relacionados al artículo 114, inciso 6º de la Constitución Nacional, y en los que se refieran al artículo 7º, incisos 2 y 15, de la presente Ley.
Para ello, deberá:
1. Analizar y emitir dictamen sobre los proyectos de reglamentos que le sean remitidos por la presidencia del Consejo, el plenario, las otras comisiones o cualquier integrante del Consejo;
2. Elaborar los proyectos de reglamentos que le sean encomendados por los órganos enunciados por el inciso precedente;
3. Propiciar ante el Pleno del Consejo, mediante dictamen y a través de la presidencia, las modificaciones que requieran las normas reglamentarias vigentes, para su perfeccionamiento, actualización, refundición y reordenamiento;
4. Emitir dictámenes a requerimiento de la presidencia, del plenario, de las otras comisiones o de cualquiera de sus miembros, en los casos en que se planteen conflictos de interpretación derivados de la aplicación de reglamentos.
5. Proponer al Pleno del Consejo la convocatoria de audiencias públicas temáticas, de información extraordinarias u otro procedimiento público y participativo que mejor sirva a los fines de informar y/o consultar a las organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía acerca de decisiones relevantes que estén dentro de su competencia, antes de que éstas sean adoptadas."
ARTÍCULO 13º. - Sustitúyese el artículo 16º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 16º. - Comisión de Administración y Financiera. Es de su competencia:
1. Fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías, efectuar el control de legalidad e informar periódicamente sobre ello al plenario del Consejo. A tales efectos, habrá un sistema de auditoría de conformidad con las siguientes pautas:
i) la auditoría interna se realizará a través de una Unidad de Auditoría Interna y la auditoría externa estará a cargo de la Auditoría General de la Nación y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ii) La Comisión propondrá al Plenario planes anuales de auditoría interna y externa sobre aspectos patrimoniales, económicos, financieros, legales y de gestión sobre la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, previa celebración, con al menos quince (15) días de anticipación, de una audiencia pública convocando a la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil para que propongan puntos de auditoría. La convocatoria se publicará por un día en al menos dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios de comunicación que la Comisión decida utilizar.
iii) Se creará en el ámbito de la Comisión una subcomisión con un representante de cada estamento a fin de monitorear la ejecución de las auditorías e informar acerca de los hallazgos y recomendaciones de los informes de auditoría, recomendando los cursos de acción a seguir.
iv) Los informes de auditoría tendrán carácter público, debiendo ser publicados en la página web del Consejo de la Magistratura inmediatamente después de ser dictaminados por la Comisión, previo a su tratamiento en el Pleno del Consejo.
2. Dictaminar acerca del Plan Anual de Infraestructura, el Plan anual de compras de bienes y contratación de servicios.
3. Confeccionar un mapa judicial en forma anual, en el que se preverá en forma prioritaria la creación de Juzgados y Tribunales Federales, en función del nivel de litigiosidad de un fuero o jurisdicción, la densidad demográfica y las distancias geográficas, entre otros factores a considerar. Una vez aprobado, el Plenario lo comunicará al Congreso de la Nación.
4. Reglamentar un sistema de selección, contratación y promoción de empleados y funcionarios para los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El sistema se basará en los principios de eficiencia, mérito, transparencia e igualdad de oportunidades para el acceso al cargo público, implementando para la selección exámenes de oposición y antecedentes. Los jueces inferiores de la Nación y las autoridades de las dependencias en donde se produzcan las vacantes participarán del proceso de selección.
5. Ejercer las demás funciones que establezca su Reglamento."
Queda prohibido el pago de un plus salarial en concepto de desarraigo a los funcionarios y empleados del Consejo de la Magistratura, ya sean de planta transitoria o permanente."
ARTÍCULO 14º. - Sustitúyese el artículo 17º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 17º. - Oficina de Administración y Financiera. Administrador general del Poder Judicial. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial estará a cargo del Administrador general del Poder Judicial quien designará a los funcionarios y empleados de dicha oficina, de conformidad con lo dispuesto en la presente."
ARTÍCULO 15º. - Sustitúyese el artículo 18º, inciso a), de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 18º. - Funciones. La Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera, y elevarlo a la consideración de la Comisión de Administración y Financiera.
En un plazo no menor a treinta (30) días antes del tratamiento del Anteproyecto de Presupuesto, la Comisión deberá celebrar una audiencia pública para debatir y recibir sugerencias sobre la propuesta realizada de parte de organizaciones de la sociedad civil. Los Consejeros podrán, asimismo, remitir a la Oficina de Administración y Financiera sus propuestas, las cuales deberán incorporarse al referido Anteproyecto para luego debatir su procedencia en Comisión.
Junto con la convocatoria a la audiencia pública, se publicará el anteproyecto de presupuesto en la página web del Consejo, para que los interesados que lo deseen puedan presentar sus comentarios por vía electrónica dentro del plazo que la reglamentación establezca. Posteriormente, deberá publicarse el presupuesto aprobado por el Consejo y el que resultare adoptado por la Ley de presupuesto general."
ARTÍCULO 16º. - Sustitúyese el inciso g) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"g) Proponer al plenario normas y procedimientos referentes a la adquisición, construcción, locación y venta de bienes inmuebles, y para la compra de bienes muebles y contratación de servicios, basados en una amplia difusión pública de los procesos y requisitos para la operación inmobiliaria, compra o contratación a efectuarse, la libre e igualitaria concurrencia de oferentes, con criterios objetivos y de eficacia para la adopción de decisiones, y que recepten los estándares internacionales y mejores prácticas sobre la materia, incluyendo la utilización de tecnología informática conforme las previsiones del artículo 9, parágrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº 26.09.7."
ARTÍCULO 17º. - Sustitúyese el inciso k) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"k) Administrar el sistema de declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, para lo cual se implementará un régimen de recepción, custodia, publicidad y control de oficio acerca del contenido de tales declaraciones."
ARTÍCULO 18º. - Agréguese como inciso l) del artículo 18º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
"l) Ejercer las demás funciones que establezcan los reglamentos internos."
ARTÍCULO 19º. - Incorpórase como artículo 19º bis de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- el siguiente:
"Artículo 19º bis. - Comisión de Escuela Judicial. Será la encargada de dirigir la Escuela Judicial y de proponer los planes académicos a fin de atender a la formación y el perfeccionamiento de los funcionarios y aspirantes a la magistratura, y ejercer las demás funciones que por la presente ley y el reglamento que se dicte en su consecuencia.
El Secretario de la Comisión será el Director Académico, quien será secundado por los Directores de las delegaciones en el interior del país de la Escuela Judicial. El Director Académico será designado por dos tercios de los miembros presentes de Consejo, y el resto de los funcionarios mencionados, por la mayoría absoluta de los integrantes del cuerpo. En todos los casos se deberá celebrar un concurso público de antecedentes y una entrevista personal. Los postulantes deberán acreditar una vasta carrera académica, y poseer al menos título de maestría en alguna rama de las ciencias sociales. Todos los concursos tendrán una vigencia de siete (7) años y con suficiente anticipación previo al vencimiento de este plazo se deberá convocar a nuevos concursos.
La concurrencia a la Escuela Judicial no será obligatoria para aspirar a cargos pero podrá ser evaluada a tales fines."
TÍTULO II
JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 20º. - Sustitúyese el artículo 22º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 22º. - Integración. Incompatibilidades e inmunidades. Licencias. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo con la siguiente composición:
1. Tres (3) jueces: tres jueces de cámara, debiendo uno al menos pertenecer al fuero federal del interior de la República. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2. Tres (3) legisladores nacionales, debiendo efectuarse una única lista con los integrantes de ambas Cámaras.
3. Tres (3) abogados de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que acrediten quince (15) años de ejercicio efectivo en la profesión.
Todos los miembros serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos (2) años durante el mes de diciembre, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento sorteados en representación del sector de los abogados y de los legisladores estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces, en tanto se encuentre en trámite el juzgamiento a un magistrado.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
Los abogados y los legisladores de esa profesión deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir en el enjuiciamiento contra un juez en cuyo juzgado o tribunal estuviera en trámite un caso en los que hayan ejercido el patrocinio o representación legal. A efectos de hacer efectiva esta cláusula, acompañarán un listado de estos juzgados o tribunales, el cual deberá actualizarse semestralmente, y será distribuido entre los otros integrantes del Jurado y publicado en la página web del organismo.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los integrantes del Jurado, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios."
ARTÍCULO 21º. - Sustitúyese el artículo 23º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 23º. - Constitución y carácter del desempeño. Duración. Elección de autoridades. El Jurado de Enjuiciamiento entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente.
Durarán en sus cargos dos (2) años, plazo que podrá extenderse mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo en relación con éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.
Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento en más de una oportunidad. Los jueces y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley."
ARTÍCULO 22º. - Sustitúyese el artículo 25º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente:
"Artículo 25º. - Disposiciones generales. El procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados será oral y público y deberá asegurar el derecho de defensa del acusado. El fallo que decida la destitución deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros.
Causales de remoción. Se considerarán causales de remoción de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, el mal desempeño, la comisión de delito en el ejercicio de sus funciones y los crímenes comunes. Entre otras, se considerarán causales de mal desempeño las siguientes:
1. El desconocimiento inexcusable del derecho.
2. El incumplimiento reiterado de la Constitución Nacional, normas legales o reglamentarias.
3. La negligencia grave en el ejercicio del cargo.
4. La realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones.
5. Los graves desórdenes de conducta personales, en tanto éstos afecten el normal ejercicio de la magistratura.
6. El abandono de sus funciones.
7. La aplicación reiterada de sanciones disciplinarias.
8. La incapacidad física o psíquica sobreviniente para ejercer el cargo. En este caso, no se producirá la pérdida de beneficios previsionales establecida en el artículo 29 de la Ley 24.018."
ARTÍCULO 23º. - Sustitúyese el artículo 26º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por el siguiente
"Artículo 26º. - Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados. La recusación será resuelta por el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será inapelable. De ser necesario, el Jurado podrá disponer la producción de prueba informativa, documental o testimonial.
Serán causales de excusación o recusación:
a) El matrimonio, unión civil, o relación de convivencia o de afectividad estable, o el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y del segundo por afinidad entre uno de los miembros del Jurado y algún aspirante.
b) Tener o haber tenido un integrante del Jurado o sus consanguíneos o afines, dentro de los grados referidos, sociedad o vinculación comercial o profesional con algún aspirante.
c) Tener un integrante del Jurado causa judicial pendiente con algún aspirante.
d) Ser un integrante del jurado, acreedor, deudor o fiador de algún aspirante, o viceversa.
e) Ser o haber sido un integrante del Jurado autor de denuncia o querella contra algún aspirante, o denunciado o querellado por éste, ante los tribunales de justicia, o denunciado ante el consejo de la magistratura, o un tribunal académico o ante una autoridad administrativa, con anterioridad a la designación del jurado.
f) Haber emitido un integrante del Jurado opinión, dictamen o recomendación que pueda ser considerado como prejuzgamiento acerca del resultado del concurso que se tramita.
g) Haber recibido un integrante del Jurado beneficios de algún aspirante.
h) Haber sido sancionado un miembro del Jurado por transgresiones a la ética profesional.
i) Tener algún integrante del Jurado amistad o enemistad con algún concursante
j) Cualquier otra circunstancia que a juicio del Jurado justifique fundadamente y por su gravedad, la separación de alguno de los miembros del Jurado en el caso concreto, por aplicación de las normas pertinentes del Código Procesal Penal de la Nación.
2. El procedimiento se iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación y Disciplina, de la que se le correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez (10) días.
3. Contestado el traslado se abrirá la causa a prueba por el término de treinta (30) días, plazo que podrá ser prorrogado por disposición de la mayoría del jurado, de oficio o ante petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá ser menor a cinco (5) días ni exceder de treinta (30) días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su representante.
7. Producidos ambos informes finales, el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar, debiendo resolver en un plazo no superior a veinte (20) días.
8. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten en su consecuencia."
ARTÍCULO 24º. - Derógase el artículo 28º de la Ley 24.937 -t.o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 25°.- Deróguense los artículos 1, 2, 5 de la Ley 23.853 y sus modificatorias.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 26º. - Disposición transitoria primera: La aprobación de esta ley implicará la caducidad automática de los mandatos de los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento al ciento cincuenta (150) días de su entrada en vigor. Dentro de dicho plazo, se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos Consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de conformidad con lo previsto en la presente. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se tratare.
ARTÍCULO 27º. - Disposición transitoria segunda: El Consejo de la Magistratura deberá adecuar los reglamentos de funcionamiento interno, incluídos el de concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de magistrados y los de las distintas Comisiones, en un plazo de sesenta (60) días desde la asunción de sus cargos de los nuevos integrantes del Consejo, sin perjuicio de aquellas decisiones que se adopten con la anterior reglamentación vigente.
ARTÍCULO 28°. - Disposición transitoria tercera: Caducidad de designaciones: Los cargos de administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el Director del Cuerpo de Auditores, el secretario de asuntos jurídicos, el Director de la unidad de auditoría interna, y los secretarios de Comisión, caducarán de puro derecho a los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
El resto de los cargos de Director General, Director o equiparable a tal, integrantes del Cuerpo de Auditores, de la Unidad de Auditoría Interna, y de la secretaría de asuntos jurídicos y de los Directores de la Escuela Judicial de las delegaciones en el interior del país, caducarán a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
Dentro de dichos términos, deberán celebrarse los respectivos concursos abiertos para cubrir los cargos vacantes. Quienes ocupen los cargos al momento de operarse la caducidad, y de no revalidarlos a través del concurso abierto a celebrarse, serán relocalizados para cubrir funciones en tribunales u otras dependencias del Poder Judicial.
ARTÍCULO 29º. - Disposición transitoria cuarta: Dentro del plazo de doce (12) meses desde la promulgación de la presente, la Administración General elevará a consideración de la Comisión de Administración y Financiera, a fin de modernizar la gestión actual, una nueva reglamentación de compras y contrataciones bienes y servicios, incluyendo la venta, compra y alquiler de inmuebles, en el que se modernizará la gestión actual, a los efectos de dar cumplimiento con el inciso g) del artículo 18 de la Ley 24.937, conforme con el artículo 16 de la presente.
ARTÍCULO 30º. - Disposición transitoria quinta: Para la implementación de la presente ley en lo que respecta a la participación de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, no se considerarán magistrados a quienes ocupen tales cargos en carácter de subrogantes. Quienes se encuentran en la actualidad designados como subrogantes sin ser magistrados titulares de otros juzgados o tribunales, cesarán en sus cargos a partir de la publicación de la presente Ley, resultando de nulidad absoluta e insanable, toda decisión o resolución que adopten con posterioridad. Los subrogantes que cesen en su cargo, deberán ser reemplazados de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.376 y modificatorias.
ARTÍCULO 31°. - Disposición transitoria sexta: En el plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente en el Boletín oficial, la administración deberá quedar en forma excluyente y exclusiva, en cabeza del Consejo de la Magistratura, debiendo cesar todas las delegaciones a la Corte Suprema de la Nación y los convenios de administración conjunta celebrados entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de la Nación. Específicamente, deberán revisarse aquellas resoluciones y/ o acordadas de la Corte Suprema de la Nación relacionadas a la obra social del Poder Judicial de la Nación.
ARTÍCULO 32º. - Sustitúyese el artículo 29º de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 29º. - Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, fueren removidos de sus funciones por las causales previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional. La aceptación de la renuncia por parte del Poder Ejecutivo que eventualmente presentará un magistrado acusado antes de celebrarse el proceso de juicio político ante el Senado de la Nación o ante el Jurado de Enjuiciamiento, según corresponda, producirá la pérdida de beneficios previsionales establecidos en la presente ley."
ARTÍCULO 33°. - De forma: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto toma como base el expediente 0503-D-2010 de la diputada Marcela Virginia Rodríguez y tiene por objeto reformar el Consejo de la Magistratura de la Nación y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, creados por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional, respectivamente, reglamentados por la Ley Nº 24.937 y sus modificatorias.
La reforma que impulsamos aspira a que el Consejo recupere el equilibrio perdido, proponiendo una integración de diecinueve (19) miembros. Las circunstancias actuales requieren no solo recuperar el equilibrio exigido por la Constitución Nacional, sino también reflejar una composición equilibrada de las Comisiones del Consejo, así como introducir mejoras sustanciales al funcionamiento del cuerpo, especialmente en lo que se refiere a los procesos de selección y destitución de magistrados. También, se incluyen reformas a fin de fortalecer el ejercicio de las competencias restantes del Consejo, tanto en materia de administración, disciplina como en reglamentación.
En cuanto al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se propondrá una integración más amplia que la actual, y un método pertinente para la selección de sus integrantes.
El artículo 114 de la Constitución Nacional dispone que el Consejo sea integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias, de los abogados de la matrícula federal, y por personas del ámbito académico y científico.
La organización republicana del poder ha implicado desde sus orígenes serias contradicciones con el imperativo de la mayoría democrática. De hecho, los padres fundadores del constitucionalismo norteamericano entendían a la democracia y a la república como modelos radicalmente diferentes, optando por el segundo de ellos en virtud de su mayor eficacia para gobernar territorios extensos y minimizar el impacto de las tendencias facciosas en los asuntos públicos. Así, el diseño republicano recurría a una herramienta casi trascendente: la Constitución.
Ello se observa en la misma idea de una Constitución, es decir, un texto estable, difícil de modificar, que fije las reglas básicas que deben observarse para que la toma decisiones públicas sea legítima y que, generalmente, incluya una serie de derechos que no pueden ser ignorados o violentados por quienes ejercen el poder por mandato de una mayoría.
Además del dictado de una Constitución y de una declaración de derechos como obstáculos al avance de las mayorías sobre las libertades individuales, la forma republicana de gobierno incluye otros remedios contramayoritarios para poner freno o y contrapesos a las decisiones de los representantes: división de poderes, sistemas de controles cruzados que aseguraran el equilibrio entre las diferentes ramas del poder dificultando la proliferación de facciones, distritos electorales extensos para asegurar cierta independencia de los mandatarios con respecto a su electorado y mandatos no revocables.
Adicionalmente, en una forma más sugerida que expresa, la Constitución deposita en un grupo de personas, no elegidas popularmente (por lo tanto, con un carácter "contramayoritario", distantes del pueblo e indiferentes a sus "pasiones") y con estabilidad en sus cargos, la excepcional facultad de controlar la constitucionalidad de las normas surgidas de los órganos resultantes de la voluntad popular. Como explicó Hamilton, no se trataba de que los jueces fueran una rama del poder superior a los poderes Legislativo y Ejecutivo. Se trataba de que los jueces fueran la voz y los intérpretes de la voluntad del pueblo soberano contenida en la Constitución.
Este último aspecto de nuestro diseño constitucional republicano es el que nos interesa y desarrollaremos especialmente aquí. En uso de la facultad (implícita) de control de constitucionalidad en un sistema difuso como el nuestro, cualquier juez tiene la potestad de anular virtualmente una ley. En definitiva, y la realidad nos nutre con un sinnúmero de casos de este tipo, los jueces pueden generar enormes transformaciones en la implementación e incluso en la elección de determinadas políticas públicas a través de sus fallos. Estas decisiones, a su vez, se presentan a sí mismas como superiores justamente por su supuesto fundamento y rigor técnico, por estar sustraídas del debate democrático, legitimándose, en definitiva, justamente por aquello que debiera poner en duda su legitimidad; el ineludible hecho de que su origen poco tiene que ver con la voluntad popular, cuestión que debe tenerse en consideración al realizar un diseño institucional toda vez que el impacto de estas decisiones puede -a veces- superar al de cualquier otro acto de gobierno.
La Reforma Constitucional de 1994 supuso, entre otras cosas, un esfuerzo por democratizar nuestras instituciones originalmente republicanas (en el sentido antes indicado, como freno o contrapeso en las decisiones mayoritarias). Prueba de esto, además de la incorporación del "valor" democracia en los artículos 36, 38 y 75, incisos 19 y 24 de la Constitución Nacional, y del límite representado por las "necesidades de una sociedad democrática" al momento de reglamentar derechos (Art. 75 inciso 22), es la incorporación de los mecanismos de consulta e iniciativa popular (artículos 39 y 40 de la Constitución Nacional).
Si bien esto es suficiente para, por vía de una nueva hermenéutica que introduce la clave de la democracia, reinterpretar todo el texto constitucional, la incorporación del actual artículo 114 reafirma, más allá de toda duda, que la democratización de las instituciones también alcanza también al Poder Judicial.
Esta mayor democratización en un organismo a cargo, principalmente, de intervenir en el proceso de selección de jueces y de su remoción, además de procurar una mayor eficacia en el servicio de justicia, no debe interpretarse como una entrega de estas potestades a las mayorías que surgen de la elección popular. El Poder Judicial sigue siendo esencialmente contramayoritario. La mayor democratización se viene a dar a través de la inclusión de otros estamentos o sectores vinculados al derecho en el debate acerca de qué tipo de Poder Judicial queremos en nuestra sociedad, como son los propios jueces, los abogados y académicos, en un esfuerzo por asegurar que en las decisiones y deliberaciones que hacen a la Justicia participen la máxima cantidad de posibles afectados.
Se trata pues, de contar con un órgano de gobierno del poder judicial democratizado, con representantes de distintos sectores, que cuente con una integración equilibrada, sin que un sector prevalezca por sobre el otro.
Esto última afirmación ha llevado a algunos autores -como Gelli - a sostener que "equilibrio" es una voz esencialmente diferente a la voz "igualdad" o a la expresión "igual proporción", por lo que cuando el texto exige "equilibrio", en realidad debemos interpretar que se refiere a una relación de poder y no a una perfecta simetría o idéntico número de representación. No se trata entonces de que jueces, abogados, académicos y representantes políticos tengan igual presencia cuantitativa, sino de que las fuerzas e intereses representados encuentren un adecuado equilibrio. Este equilibrio, implica una distribución (equilibrada) de la posibilidad (potencia, fuerza) de influir en las decisiones del cuerpo colegiado, posibilidad (fuerza potencia) que no puede ser seriamente mesurada sin relevar que los representantes políticos difícilmente actúen de manera corporativa pues están divididos en partidos, así como también los representantes de los jueces, abogados y académicos tienen también sus diferencias ideológicas.
La noción de equilibrio en la integración del Consejo de la Magistratura es esencial a los efectos de contar con un Poder Judicial contramayoritario en nuestro sistema republicano de gobierno. Como señalamos, se trata de contar con un órgano de gobierno del poder judicial democratizado, con representantes de distintos sectores, que cuente con una integración equilibrada, sin que un sector prevalezca por sobre el otro.
En octubre de 2006 se inauguró la tercera etapa del Consejo de la Magistratura de la Nación, con nuevas autoridades y con una integración reducida de 20 a 13 miembros, debido a la errada reforma legislativa impulsada por el Gobierno de turno.
No alcanzaron las críticas y las razones de las voces que se opusieron al proyecto desde distintos sectores vinculados al derecho: organizaciones de la sociedad civil que tienen como eje principal de sus actividades el fortalecimiento de la justicia, distintas asociaciones de abogados que representan un amplio espectro ideológico, titulares de cátedra de derecho constitucional, Asociación de Magistrados y Funcionarios, así como también el arco opositor parlamentario.
El Gobierno avanzó en su reforma con el apoyo de sus mayorías parlamentarias, y con una dudosa concepción democrática por la cual los organismos de control también tienen que estar en manos de quien obtiene la mayoría de los votos, olvidándose del rol que le cabe al Poder Judicial como garante del imperio de la ley por sobre los antojos del Poder.
Por aquel entonces, decíamos que aquella reducción tenía la intención de maniatar la Justicia debido, principalmente, a que el Gobierno iba a detentar un mayor peso al votar en los procesos de selección de candidatos a jueces y en la resolución de las denuncias contra los magistrados.
Si se tiene en cuenta que para decidir la acusación de un juez, o para aprobar las ternas de candidatos a jueces que se envían al Poder Ejecutivo, se requiere una mayoría especial de dos tercios, es fácil concluir que, de esta forma, se aseguró el poder de veto para las decisiones más significativas que adopta este organismo.
Dos tercios sobre 13 integrantes, son 9 votos. Por lo tanto, alcanza con los 5 votos oficialistas para oponerse o bloquear decisiones que los 8 miembros restantes quieran adoptar, pues les falta un voto para llegar a la mayoría calificada requerida.
Estos cálculos, además, presuponían que los ocho (8) miembros restantes coincidirían en su opinión sobre la variedad de temas que pasan por la decisión del Consejo, algo que es difícil de lograr debido a los distintos intereses y sectores que representan, cada uno con sus propios motivos y su capacidad negociadora.
Adicionalmente, con el Consejo de 20 integrantes, el equilibrio era tal que entre los distintos sectores (político, judicial, abogadil y académico), ninguno predominaba por sobre el otro, de acuerdo con lo que dispone la Constitución Nacional en su artículo 114. Con esa conformación, el sector político era el más numeroso, pero no llegaba a tener mayoría propia (9 sobre 20), mientras que con el Consejo de 13 integrantes, ese sector sí posee dicha mayoría (3 senadores, 3 diputados y un representante del PEN, 7 sobre 13).
La reforma que impulsamos aspira a que el Consejo recupere el equilibrio perdido, proponiendo una integración de diecinueve (19) miembros. Consecuentemente, con esta ampliación, se propone reformar el artículo 9º de la Ley, para que el quórum para sesionar sea de doce (12) miembros.
Si bien la distribución entre los distintos sectores seguirá siendo la misma de aquél entonces, se sugiere introducir las siguientes modificaciones:
1. Cuatro (4) jueces/zas del Poder Judicial de la Nación, elegidos por el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación de ambos géneros, la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
3. Ocho (8) legisladores/as, cuatro por cada Cámara, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno al segundo bloque y otro al tercer bloque con mayor representación, debiéndose garantizar, asimismo, la representación de ambos géneros.
4. Cuatro (4) representantes de los/as abogados/as de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de ambos géneros y de los abogados del interior de la República.
5. Dos (2) representantes del ámbito científico y académico, quienes deberán revestir la calidad de profesores/as titulares de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales. Para democratizar aún más la representación de este estamento, se agrega un representante más entre los titulares de cátedra, eliminando el representante que era elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional, y disponiendo que sean elegidos previa organización de un proceso público y consultivo para recabar opiniones de la ciudadanía e informar al electorado acerca de las calidades de los candidatos propuestos. También se amplía la base electoral, permitiendo integrar el padrón de electores a los adjuntos regulares de derecho que hayan sido designados por concurso.
6. Un/a (1) representante del Poder Ejecutivo, el cual no podrá ejercer ninguna otra función pública, siendo elegido previa convocatoria a un proceso público y participativo en el que las organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía en general podrán presentar sus observaciones y opiniones sobre los antecedentes de tres (3) candidatas/os propuestos.
Con relación a la representación del sector de legisladores y del Poder Ejecutivo, la Constitución es clara en su texto al exigir que sean representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular. Por ello, no se puede establecer que los Consejeros de estos sectores resulten elegidos directamente por la ciudadanía. Más aún, si bien la Constitución no establece una fórmula rígida para la conformación del cuerpo, sí nos indica quienes deberán integrarlo de forma expresa en su art. 114.
Tampoco es recomendable, ni obedece al objetivo constitucional de una mayor democratización del Poder Judicial ni a una integración equilibrada del Consejo, disponer que los representantes del Congreso de la Nación no sean legisladores, como algunas propuestas parecían sugerir. Enviar representantes no garantiza lo que se quiere evitar, esto es, que estén politizados. Peor aún, creemos que obedecerán instrucciones políticas, pero con menor visibilidad ante la prensa y la opinión pública en general y, consecuentemente, menor obligación a rendir cuentas que si son legisladores. Además, estos representantes, si bien deben abandonar el ejercicio de la profesión, no dejarán de pertenecer al sector de los abogados litigantes, rompiendo pues, el equilibrio que debe existir en la integración del Consejo entre los representantes de los abogados ya previstos, especialmente, porque prevalecerán en número por encima de los representantes del sector judicial. Tememos, además, que existan conflictos de intereses y tráfico de influencias entre esos abogados con fuertes lazos políticos y por otro lado, pertenecientes a estudios jurídicos que probablemente continuarán funcionando con la firma de otros socios.
Finalmente, estimamos que las designaciones de legisladores pertenecientes a las terceras fuerzas parlamentarias alejan el aparente dominio de la corporación política -incluyendo aquí al representante del PEN-, pues el estamento político no es homogéneo, supone primero una fragmentación en función de la pertenencia partidaria de sus integrantes y otra, luego, en función del órgano de poder del que provienen, de esta manera, los 9 representantes del poder político quedan sensiblemente reducidos en capacidad de impacto si tenemos en cuenta que responden (en el supuesto de mayor concentración) a tres fuerzas políticas diferentes, ascendiendo, la fuerza mejor representada (nuevamente en el supuesto de mayor concentración) a sólo 5 consejeros sobre 20.
En materia de incompatibilidades y conflictos de intereses, por ejemplo, consideramos necesario, que los consejeros que no representen al estamento de los jueces, suspendan su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y se abstengan de intervenir en procesos de selección, o expedientes de acusación o disciplina directamente vinculados a los juzgados o tribunales en los que hubieran tramitado casos ejerciendo el patrocinio o representación legal.
Consideramos prudente que a efectos de hacer efectiva esta cláusula, además de renunciar al patrocinio o representación legal en cada caso, los consejeros acompañen un listado de estos juzgados o tribunales, el cual será distribuido entre los Consejeros y publicado en la página web del Consejo.
También, encontramos pertinente extender esta obligación a los asesores de los Consejeros, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios, pues dicho régimen autoriza expresamente el ejercicio de la profesión simultáneamente con el carácter de asesor en el Consejo.
Finalmente, para evitar situaciones de conflictos de intereses, teniendo en cuenta casos que ya han ocurrido en el Consejo, se impulsa que los miembros del Consejo de la Magistratura y sus asesores, no puedan concursar para ser designados magistrados o ser promovidos si lo fueran, mientras dure su desempeño en el Consejo y hasta después de transcurridos dos (2) años del plazo en que debieron ejercer sus funciones.
En cuanto a la constitución de comisiones, el imperativo constitucional de contar con un Consejo equilibrado también debe reflejarse en la integración de las Comisiones, pues de poco sirve un Plenario equilibrado entre representantes de distintos sectores o estamentos con Comisiones que no reflejen esa misma proporción.
Por ello, quienes conocemos de cerca el trabajo parlamentario, sabemos lo importante que es el trabajo en Comisión, y para evitar que los reglamentos internos del Consejo puedan contribuir a cumplir cabalmente el cometido del mandato constitucional, es que consideramos prudente establecer en la Ley con precisión la cantidad de Comisiones y cómo se deberán integrar en forma equilibrada, entre los distintos sectores.
En consecuencia, disponemos que el Consejo de la Magistratura se conforme con cinco (5) comisiones, integradas de la siguiente manera:
1. De Selección de Magistrados (doce-12- miembros): tres jueces/zas inferiores de la Nación, tres diputados/as uno por cada bloque con representación en el Consejo de la Magistratura, tres abogados/as, e/al representante del Poder Ejecutivo y dos representantes del ámbito académico y científico.
2. De Acusación y Disciplina (trece-13-miembros): dos jueces/zas inferiores de la Nación, tres senadores/as y tres diputados/as, uno por cada uno de los bloques con representación en cada Cámara que integran el Consejo de la Magistratura, tres abogados/as, y un/a representante del ámbito académico y científico.
3. De Administración y Financiera (once-11-miembros): tres jueces/zas inferiores de la Nación, dos senadores/as que representen a distintos bloques parlamentarios, un/a diputado/a, tres abogados/as, el/la representante del Poder Ejecutivo y un/a representante del ámbito académico y científico.
4. De Reglamentación (nueve -9- miembros): dos jueces/zas inferiores de la Nación, un/a senador/a, un/a diputado/a, el/a representante del Poder Ejecutivo, dos abogados/as y dos representantes del ámbito académico y científico.
5. De Escuela Judicial: (siete-7- miembros) dos representantes del ámbito académico y científico, dos jueces/zas inferiores de la Nación, un/a abogado/a de la matrícula, dos senadores/as que representen a distintos bloques parlamentarios.
Una de las iniciativas novedosas de la esta propuesta, es la creación de la Comisión de Escuela Judicial, separándola de la Comisión de Selección, con el propósito de jerarquizar la importante misión de capacitar a los candidatos a jueces y juezas de la Nación y a quienes ocupan la magistratura en la actualidad.
Atribuciones del Plenario y del presidente del Consejo de la Magistratura
En relación a las atribuciones del Plenario y del presidente del Consejo de la Magistratura, para un mejor orden de los fundamentos, hemos decidido describir algunas reformas propuestas a las atribuciones del Plenario en esta sección, y dejar para más adelante, las atribuciones referidas a la designación y remoción de los titulares de la Secretaría General y de la Administración General, así como de los otros cargos técnicos del Consejo, en el acápite referido al tema de las reformas en el área de Administración, lo que incluye el manejo de los recursos humanos.
Entre las atribuciones del Plenario que están previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.937, consideramos importante agravar algunas de las mayorías necesarias para adoptar decisiones transcendentales. Nos referimos aquí a la potestad reglamentaria.
En tal sentido, proponemos que: a) el Reglamento General del Consejo, b) los Reglamentos referidos a la organización judicial y los reglamentos complementarios de las leyes procesales, así como las disposiciones necesarias para la debida ejecución de esas leyes y toda normativa que asegure la independencia de los jueces y la eficaz prestación de la administración de justicia, y c) las reglas de funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración Financiera, del Cuerpo de Auditores Judiciales y de los demás organismos auxiliares cuya creación disponga el Consejo, se adopten mediante el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes.
En cuanto a la reglamentación de los concursos públicos de antecedentes y oposición, impulsamos que ésta se apruebe por el voto de la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, dada su importancia institucional.
Respecto de la elección de autoridades, también se requiere que por decisión de la mayoría especial de dos tercios de los miembros presentes, se designe a un Presidente y Vicepresidente del Cuerpo, y se designen a los integrantes de cada Comisión.
Referente a la formulación del Presupuesto del Poder Judicial, prevista en el inciso 3 del artículo 7 citado, se pretende ajustar el texto a una adecuada distribución de competencias entre el Consejo y la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante una redacción más ajustada al rol que le cabe al Consejo de la Magistratura de la Nación, en los términos de las competencias que el artículo 114, inciso 3º de la Constitución Nacional le asigna ("administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia"), compatibilizando con el rol institucional que le cabe a la Corte Suprema de Justicia, es la siguiente: "Formular el presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con el proceso establecido en la presente ley, y remitirlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que envíe el Presupuesto General del Poder Judicial de la Nación, a los efectos de su incorporación al Proyecto de Presupuesto General de la Administración Nacional que se presenta anualmente ante el Honorable Congreso de la Nación", y en el marco de la mayor protección de la autarquía presupuestaria que debe tener el Poder Judicial.
En este sentido, es necesario recordar la indebida transferencia de estructuras propias del ámbito de actuación y control del Consejo de la Magistratura a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contraposición al artículo 114 de la Constitución Nacional; que se se ha llevado a cabo a través de diversos mecanismos.
La ley 24.937 fijaba como atribuciones del plenario: “Artículo 7º: … 3º) Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación…” (por entonces la presidencia del Consejo era ejercida por el presidente de la CSJN).
La Comisión de Administración y Financiera (artículo 16º) tenía “… por competencia fiscalizar la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, realizar auditorías y efectuar el control de legalidad informando periódicamente al Plenario del Consejo. Estará integrada preferentemente por la representación de los jueces…”.
Por su parte, la Oficina de Administración y Financiera (artículo 18º) tenía a su cargo, entre otras cosas: inc. “… a) elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera y elevarlo a la consideración de su presidente …” e inc. “… b) ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial…”.
Esto significaba que en el Poder Judicial convivían dos estructuras con competencias administrativas y capacidad para impulsar contrataciones: a) la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema y b) la Oficina de Administración y Financiera del Consejo de la Magistratura.
El primer antecedente lo encontramos en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 557/05 que modifica la denominada Ley de Autarquía Financiera. Mediante esta norma, la Corte Suprema de la Nación recibía el control de los recursos específicos del Poder Judicial. Asimismo, pasaban bajo la administración del Máximo Tribunal las partidas presupuestarias “no asignadas” o el “superávit” que habría acumulado el Consejo.
La reforma introducida por la Ley 26.080, impulsada por la entonces Senadora Cristina Fernández de Kirchner, que habría sido apoyada por el doctor Ricardo Luis Lorenzetti (que ocupa la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el 1º de enero de 2007) mediante las acordadas CSJN Nos. 32/2006; 31/2009 y 19/2012 que habrían determinado la puesta en marcha de un proceso de cooptación de las facultades de administración del Consejo de la Magistratura por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Recordemos que el presupuesto del Poder Judicial de la Nación incluye dos órganos: la Corte Suprema y el Consejo de la Magistratura.
Mediante el Decreto No. 557/2005, del 1º de junio de 2005 (BO 3.6.05), firmado por el entonces Presidente Néstor Kirchner, se distribuyeron, entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura, los recursos que el Tesoro Nacional asigna al Poder Judicial de la Nación (equivalentes al 3,5% de los recursos tributarios y no tributarios de la Administración General), asignándose: a.- el 0,57% a la Corte Suprema de Justicia y b.- el 2,93% al Consejo de la Magistratura.
Por este decreto también se dispuso que los remanentes (partidas no ejecutadas) se asignaran directamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículo 3º).
En los hechos esto habría importado consagrar la primacía de la Corte Suprema de Justicia sobre el Consejo de la Magistratura, primacía que habría sido otorgada por el Presidente Néstor Kirchner, quien promovió la designación del doctor Ricardo Lorenzetti como integrante del Alto Tribunal.
Este Decreto Presidencial generó, en el ámbito del Consejo de la Magistratura -en su integración anterior a la Ley 26.080- el debate que da cuenta el acta del plenario del 30 de junio de 2005, en el que la mayoría de los integrantes se pronuncian por la inconstitucionalidad del mismo.
El Consejo de la Magistratura promovió una acción demandando la inconstitucionalidad del Decreto PEN No. 557/05 que quedó radicada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal No. 1, a cargo del juez Ernesto Marinelli. La pelea fundamental estuvo dada por un superávit de partidas no ejecutadas de millones de pesos y tuvo como ganadora a la Corte Suprema.
Dos fallos -uno de primera instancia y otro de segunda- convalidaron el decreto del Presidente Kirchner que concedió a los jueces supremos el control de ese dinero.
Cuando la cuestión (con fallo favorable a la Corte en ambas instancias) pasó a consideración del Alto Tribunal, el Consejo de la Magistratura (ya con la integración prevista por la Ley 26.080) comenzó a transitar un camino de diálogo con el Presidente de la Corte -Ricardo Lorenzetti- y los representantes del Ejecutivo, para alcanzar un “acuerdo político”.
El Decreto No. 557/05 dispuso la transferencia de las partidas no ejecutadas a la favor de la Corte Suprema, otorgándole primacía sobre el Consejo en el manejo de los recursos presupuestarios del Poder Judicial de la Nación, en clara violación a lo dispuesto por el artículo 114 de la Constitución Nacional.
Por todo lo mencionado y en pos de garantizar el cumplimiento de la manda constitucional proponemos en la disposición transitoria sexta que : “En el plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente en el Boletín oficial, la administración deberá quedar en forma excluyente y exclusiva, en cabeza del Consejo de la Magistratura, debiendo cesar todas las delegaciones a la Corte Suprema de la Nación y los convenios de administración conjunta celebrados entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de la Nación”.
Adicionalmente, pretendemos dar una mayor apertura a la discusión acerca de las prioridades presupuestarias, estableciendo en el artículo 18 de la Ley 24.937 que sea la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial la que elabore el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, elevándolo a la Comisión de Administración y Financiera, para que en dicho ámbito se celebre una audiencia pública para debatir y recibir sugerencias de organizaciones de la sociedad civil sobre la propuesta de presupuesto realizada, además de publicar el anteproyecto en Internet para recibir comentarios por la vía electrónica. Todo esto, más allá de reconocer la atribución de los Consejeros para remitir a la Oficina de Administración y Financiera sus propuestas para incorporar al Presupuesto.
En el artículo 10 de la Ley 24.937, se impulsa la introducción de una atribución para que la Presidencia ejerza la representación legal del Cuerpo. Se señala que "en casos de que el Consejo sea actor o demandado en una causa judicial, la Presidencia dará instrucciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos para el ejercicio del patrocinio legal, salvo si se tratare de un caso en el que el Poder Ejecutivo Nacional sea parte o posea un conflicto de intereses. En esos casos, el Consejo ejercerá su propio patrocinio letrado".
Se trata de validar una situación que en la actualidad está funcionando correctamente, salvo en los casos de que se produzca un conflicto de intereses o de poderes entre el Consejo y el Poder Ejecutivo.
Esto ya ha ocurrido, cuando el Consejo de la Magistratura reclamó la nulidad del Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo de la Nación Nº 557/ 05, por el cual se modificó la ley de autarquía del Poder Judicial, en un claro perjuicio hacia el presupuesto del Consejo de la Magistratura. En ese contexto, el Consejo demandó al Poder Ejecutivo la nulidad de ese Decreto, siendo patrocinado por abogados del Ministerio de Justicia, que dependían de la parte demandada. La iniciativa que proponemos, pretende saldar este problema y los eventuales conflictos de competencias, a la vez de salvaguardar una defensa rápida y eficaz de los intereses del Consejo de la Magistratura en su representación legal.
En tanto a los concursos de oposición y antecedentes para la selección de magistrados/as, para garantizar la celeridad en los mismos, se introduce un plazo perentorio para que el Poder Ejecutivo envíe su propuesta al Senado de la Nación que evite esta política especulativa que hemos dado en llamar la "acumulación de ternas". Consecuentemente, se establece la incorporación en el artículo 13 de la Ley 24.937 de un inciso, en el que, además del plazo citado, legitime procesalmente a los interesados en interponer un amparo por mora, sin perjuicio de las consecuencias penales que pueda implicar para el PEN, obligando, también, a justificar todo apartamiento del orden de mérito propuesto por el Consejo:
"Dentro del plazo perentorio e improrrogable de sesenta (60) días hábiles posteriores a la recepción de la terna, el Poder Ejecutivo deberá solicitar el acuerdo senatorial. El incumplimiento de lo aquí dispuesto se considerará una violación de los deberes del cargo. Sin perjuicio de las consecuencias penales que ello implique, los interesados tendrán expedita la acción de amparo por mora prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y modificatorias. Todo apartamiento del orden de mérito propuesto por el Consejo, deberá ser suficientemente fundado."
En relación a los trámites del concurso, uno de los puntos más polémicos y neurálgicos es la selección de los Jurados. Consideramos de fundamental importancia que la conformación de Jurados deba estar integrada por jueces, magistrados del Ministerio Público, abogados de la matrícula federal que acrediten un mínimo de quince (15) años de ejercicio efectivo de la profesión, profesores titulares y asociados regulares que acrediten ocho (8) años en tales categorías, profesores eméritos y consultos de derecho de las universidades nacionales, públicas o privadas, y que, además, cumplieren con los requisitos exigidos para ser integrantes del Consejo. Con la prohibición expresa para los jurados jueces no sean del mismo fuero y jurisdicción en donde se produzca la vacante.
La novedad de la propuesta es, entre otras, la incorporación de un magistrado del Ministerio Público, lo que quita la posibilidad de que los jurados provenientes del poder judicial hagan predominar una visión más corporativa y por otra parte, permite que otros operadores judiciales, también magistrados, participen en este acto de fundamental importancia en el proceso de selección de magistrados. El aporte de nuevas miradas enriquecerá el proceso.
Igualmente pretendemos quitar la mayor arbitrariedad posible a los integrantes de la Comisión de Selección en la manipulación de quienes serán los Jurados, pues es en esa instancia donde se cometieron las mayores irregularidades. La reglamentación anterior de los concursos, permitía, inclusive, que los Consejeros propusieran discrecionalmente integrantes del Jurado. En nuestro proyecto esto está prohibido expresamente, así como la posibilidad de habilitar la clasificación de los Jurados por subespecialidad en función de las ramas del derecho, maniobra que ha sido utilizada para acortar aún más la nómina de jurados a ser designados. A las dependencias o instituciones a cargo de la confección de los listados, se les pedirá clasificar los jurados por su especialidad o especialidades, debiendo remitir los antecedentes profesionales y académicos en formato electrónico a los fines de que sean publicados en el sitio web de la Comisión.
Siempre en esta tesitura, también se incorporan precauciones al momento de integrar el Jurado en un concurso concreto. Sugerimos que el mismo se realice, en un sorteo de carácter público en el marco de las reuniones de la Comisión de Selección, y no simplemente bajo el rótulo de hacerlo "públicamente", pero en el marco de una oficina del Consejo. Esto no ha pasado en todos los casos, pero entendemos que ha ocurrido en varias ocasiones. Por ello, sugerimos la incorporación de la siguiente cláusula: "La comisión sorteará públicamente en sus reuniones, por medio de un bolillero, cuatro miembros de las listas, de tal modo que cada jurado quede integrado por un juez, un abogado, un profesor de derecho, y un fiscal o defensor. Toda persona podrá solicitar en el instante previo al sorteo, que se le acredite la correspondencia entre los jurados que integran las listas con las bolillas que ingresarán al bolillero."
Otra preocupación es la concerniente a ciertas situaciones que se brindan para posibles casos de tráfico de influencias cuando el integrante del Jurado es funcionario público, o casos en los que el Jurado es juez de la Nación, pero integra el Jurado en su calidad de profesor universitario, por ello, se sugiere la incorporación de la cláusula siguiente:
"Los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público de primera instancia podrán ser jurados exclusivamente en concursos en los que la vacante producida sea en esa misma categoría. Los miembros, funcionarios y empleados del Consejo no podrán ser jurados, así como tampoco los funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo que integren las listas como abogados o profesores de derecho. Queda prohibida la designación de jueces de un mismo fuero como Jurados, así como su designación en su rol de profesores de derecho, ni podrán integrar el jurado quienes desempeñaren su cargo en la jurisdicción donde se produzca la vacante. Quien haya sido designado jurado, no podrá volver a serlo, a menos que el concurso en el que participó ya no esté más en trámite."
Un reaseguro adicional para contar con un Jurado imparcial, es que se amplía la legitimación para impugnar a los integrantes del Jurado, además de la existente para los propios concursantes, a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil, dándoles cinco (5) días hábiles judiciales después desde el último día de publicación de la lista de inscriptos en el concurso para impugnar a los miembros del jurado.
Otra novedad importante, que reglamentariamente no existe en la actualidad, es la iniciativa de incluir en la Ley la posibilidad de que se autorice a producir prueba testimonial para demostrar los hechos alegados en la impugnación de un jurado, pues las causales de recusación o impugnación más frecuentes, tienen que ver con la amistad o enemistad de los concursantes, cuyo medio de prueba más idóneo es la prueba testimonial, y no la documental o informativa. Estos medios de prueba han sido habitualmente negados por el Consejo.
Finalmente, impulsamos que en la Ley misma estén contempladas explícitamente las causales de recusación, y no en la reglamentación, lo cual, permitirá no solo una garantía para la ciudadanía y los aspirantes de los concursos, sino también una mayor difusión de dichas causales para la sociedad en su conjunto y que pueda utilizar los instrumentos a su alcance para demostrar aquellas situaciones que dan lugar a eventuales recusaciones y facilitar la participación de la ciudadanía.
Respecto de la convocatoria al Concurso y la limitación a los concursos múltiples, planteamos que cuando se produzca la vacante para un juzgado o tribunal, impulsamos que en la convocatoria al concurso, en la que se comunica el período para la inscripción, la fecha de los exámenes y de la integración del Jurado, también se informe "que dicho concurso estará destinado a cubrir todas las vacancias que se produzcan durante la sustanciación del concurso y hasta antes de que se conozca la calificación del examen escrito por parte del Jurado, siempre y cuando se trate de la misma competencia territorial, de materia y grado."
Esto tiene importancia, porque en el actual reglamento de concursos, las vacantes en un mismo fuero y jurisdicción que se van produciendo a medida que avanza un concurso, se pueden acumular, transformando ese concurso en un "concurso múltiple". Nuestra iniciativa pretende limitar la acumulación de vacantes hasta el momento en que se conocen los resultados del examen escrito, para no abrir un espacio para la especulación en función de los resultados obtenidos por los distintos concursantes.
Una vez convocado al concurso, se dispone publicar la nómina de los aspirantes y de sus currículum vitae en Internet para que se presenten las impugnaciones que correspondieren respecto a la idoneidad de los candidatos y de los requisitos para ser concursante. La propuesta es que las impugnaciones sean dictaminadas por la Comisión de Selección, pudiendo producir prueba documental, informativa o testimonial, y que se resuelvan por el Plenario antes de celebrar los exámenes orales, sobre los que nos explayaremos en el acápite siguiente. La razón de fijar este límite es evitar lo que ocurre en la actualidad, que se resuelven las impugnaciones relativas a la idoneidad cuando el Plenario recibe el orden de mérito definitivo, lo que da lugar a especulaciones en función de los lugares que ocupa el concursante impugnado en comparación con el resto de otros aspirantes. La mayor publicidad permitirá nuevamente un mayor control y participación de la sociedad civil.
Las etapas del concurso serán cuatro:
1. Prueba de oposición escrita
2. Prueba de oposición oral
3. Evaluación de antecedentes
4. Entrevistas personales en la Comisión de Selección y en el Plenario
Lamentablemente, la falla en el sistema de anonimato para la corrección de los exámenes ha llevado a tener que crear, por vía reglamentaria, una etapa más en los concursos, ya de por sí, muy demandantes. Nuestro proyecto recoge la idea de mantener esas etapas, pero teniendo en cuenta dos objetivos adicionales: 1) aumentar el nivel de exigencia en los exámenes y en la evaluación de los antecedentes para contar con candidatos a jueces con mejor nivel que el actual, y 2) disminuir, en la medida de lo factible, la posibilidad de que los integrantes de la Comisión de Selección logren tener una injerencia arbitraria en el resultado final del orden de mérito.
Para cumplir con estos dos objetivos se establece que:
1. El examen escrito será corregido por el Jurado del concurso bajo condición de anonimato sobre un total de cien (100) puntos. Cada jurado deberá entregar un listado con las calificaciones correspondientes y la nota final será el promedio de las referidas calificaciones. Aquellos concursantes que no alcanzaren los sesenta (60) puntos -una vez resueltas las impugnaciones-, quedarán excluidos y no podrán acceder a la etapa del examen oral. Las impugnaciones serán resueltas por la Comisión, para lo cual se podrá solicitar previamente, un informe a un consultor o consultores técnicos, quienes serán sorteados del listado de jurados. En caso de existir más de un dictamen, se elevará al Plenario para su resolución.
2. Al elevar al Plenario los dictámenes en casos de existir más de uno, permitirá que los 20 consejeros estén anoticiados de lo que está ocurriendo en ese concurso, para disminuir el riesgo de que existan arbitrariedades en la resolución de esta instancia de impugnación. Una vez resueltas las impugnaciones de los exámenes escritos, quienes obtuvieren más de 60 puntos pasarán a la etapa del examen oral.
El examen oral se evaluará sobre un total de cien (100) puntos, debiendo los concursantes alcanzar un mínimo de sesenta (60) puntos. Los miembros del jurado no podrán intercambiar opiniones sobre los temas, preguntas y evaluación que cada uno de ellos realizará a los postulantes en esta etapa. La nota final surgirá del promedio de las cuatro (4) calificaciones que, por escrito, dejen asentados cada uno de los jurados, una vez concluidas las oposiciones. El examen oral será filmado, debiendo garantizar la Comisión un amplio acceso a la información de dicho registro a cualquier persona.
Con esta propuesta, queremos disminuir el riesgo de que durante el intercambio de opiniones, los Jurados puedan acordar la manipulación de las notas finales de los concursantes. Se observará que otorgamos igual peso al examen oral como al escrito, en 100 puntos, a diferencia de lo que existe reglamentariamente en la actualidad, donde se asigna un mayor peso al último de ellos. Al respecto, creemos que en un examen oral, en el cual los concursantes expongan un tema y respondan preguntas, es una oportunidad especialmente importante para que el Jurado pueda formarse una acabada opinión sobre la idoneidad del concursante.
Debe agregarse que para presentarse en el examen oral, deben estar resueltas las impugnaciones relativas a la idoneidad de los concursantes y las impugnaciones relativas a los resultados del examen escrito en el concurso en cuestión.
En cuanto a la valoración de los antecedentes, la propuesta consiste en que éstos sean evaluados sobre un total de cien (100) puntos, inicialmente por una subcomisión conformada por tres integrantes de la Comisión pertenecientes a distintos estamentos. Se aclara que aquellos concursantes que no obtuvieren un mínimo de cincuenta (50) puntos en sus antecedentes, quedarán excluidos del Concurso. Si bien la ley original del Consejo consideraba que debía ser tarea de los jurados la evaluación de los antecedentes, hemos optado por esta variante por distintas razones: 1) la evaluación por parte de la Comisión de Selección se puede realizar contemporáneamente a los concursos de oposición y reducir los tiempos de los procesos de selección; 2) el hecho de que cada concurso tuviera diversos jurados daba como resultado que en ciertos casos se calificaba en forma diferente a las mismas personas; 3) los jurados no tienen personal a su cargo que les permita analizar una serie de datos de rutina, mientras que los consejeros tienen un plantel de asesores que contribuyen con esta tarea, lo que permite una resolución más expedita. Pero a la vez, a los fines de evitar arbitrariedades, hemos decidido introducir una serie de reaseguros que acorten el margen de discrecionalidad de la Comisión.
En primer lugar, que la valoración se realice a través de una subcomisión de tres integrantes de distintos estamentos (jueces, diputados, senadores, abogados, académicos o el representante del PEN), lo que posibilita menores riesgos de que se produzca una valoración arbitraria de antecedentes que si los valora en primer lugar, un consejero solo, como actualmente se hace, en función del reglamento vigente. Asimismo, que la reglamentación establezca un sistema mensurable y uniforme, similar a la grilla recientemente aprobada por el Consejo para esta tarea.
Hemos dado un piso mínimo de 50 puntos y no de 60 puntos, porque hemos preferido favorecer a quienes obtengan mejores calificaciones en los exámenes con respecto a quienes cuentan con más antecedentes, los que generalmente tienen más edad.
De igual forma, se agregan resguardos especiales para el análisis de las impugnaciones de los antecedentes: se prevé que "las impugnaciones serán resueltas por el Plenario del Consejo dentro de los treinta (30) días hábiles, previo dictamen de la Comisión. Para el análisis de las impugnaciones, se deberá designar a otra subcomisión de tres integrantes pertenecientes a distintos estamentos, la que elevará un informe a consideración de la Comisión dentro del plazo de veinte (20) días hábiles". Es decir, que acá hay un sistema cruzado de controles entre la subcomisión inicial, la Comisión de Selección, la subcomisión que debe analizar las impugnaciones y el propio Plenario, a los fines de garantizar el mayor resguardo ante intentos de arbitrariedades o irregularidades por parte de quienes pretendan beneficiar o perjudicar a determinados candidatos.
Consideramos importante, asimismo, que la Ley asegure ciertos lineamientos generales que deben respetarse en la reglamentación de los concursos, como ser: a) que el criterio para la valoración sea objetivo, mensurable en función de los años de experiencia que se puedan acreditar, del grado de especialidad que se tenga sobre la materia del cargo para el que se concursa, y de la jerarquía de los antecedentes académicos y docentes, y b) que se vele por la igualdad entre los concursantes que provengan del poder judicial, del Ministerio Público y del ejercicio de la profesión.
La entrevista con la Comisión de Selección suele ser una oportunidad para que los Consejeros que la integran alteren en forma arbitraria el orden de mérito provisorio que resulta de los exámenes y de la valoración de los antecedentes. Para evitar que este tipo de situaciones suceda, se dispone que la entrevista tenga por único objeto analizar la aptitud funcional para gestionar el juzgado o tribunal de los concursantes y ponderar su vocación democrática y de respeto por los derechos humanos, dado que aún quien ha obtenido buenas notas en los concursos puede violentar estos principios fundamentales que debe reunir un juez de la Nación. Este análisis será el único objetivo de la entrevista. Para reforzar esta intención, se establece que todo apartamiento del orden de mérito que surja del resultado de las oposiciones y de la valoración de los antecedentes, deberá ser suficientemente fundado.
Para la etapa final, en cumplimiento del objetivo de contar con mayores niveles de excelencia en los concursos, se exige que estén habilitados al menos seis postulantes para ser ternados, de lo contrario, el concurso se declararía desierto (reglamentariamente, hoy ese número está en tres). En el caso de tratarse de concursos múltiples, ese número de 6 se irá incrementando en un postulante por cada vacante adicional que se pretenda cubrir.
Con respecto a lo que acontece en la Reunión Plenaria en la que se analiza el orden de mérito dictaminado por la Comisión, consideramos que las entrevistas que esa etapa se realizan deben servir de oportunidad para que el Pleno del Consejo, en especial, para aquellos Consejeros que no son parte de la Comisión de Selección, se formen su convicción respecto a si el/la concursante reúne la idoneidad correspondiente a un juez en un sistema de gobierno democrático constitucional.
Como reaseguro para no alterar arbitrariamente el orden de mérito, nuevamente se exige que toda modificación a los dictámenes de la Comisión de Selección deberá ser suficientemente fundada.
En cuanto a la duración de los concursos, hemos podido comprobar estadísticamente que el plazo establecido de 90 días hábiles, más la posibilidad de prórroga por 30 días hábiles más, contados desde la fecha del examen de oposición, rara vez se cumple. Al agregarse una nueva etapa al concurso con el examen oral, se agrega una nueva dificultad para que esto se cumpla. Por ello, nos parece importante sincerar esta situación, ampliando el plazo de prórroga permitido a 45 días hábiles, lo que se dispondría mediante resolución fundada del plenario, en el caso de que existieren impugnaciones.
Es importante recordar que la designación de los jueces es un acto de suma trascendencia institucional, y que los errores o malas designaciones son difíciles de enmendar debido a la inamovilidad en el cargo de la que deben gozar los magistrados en tanto mantengan su buena conducta. Ello nos obliga a redoblar los esfuerzos en los procesos de selección. Es cierto que existen retrasos preocupantes en cubrir vacantes, pero como se ha sostenido, los retrasos más injustificados se dan en el proceso de elevación de la terna desde el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación, para lo cual hemos propuesto acotar las dilaciones que allí se producen para evitar la especulación de la acumulación de ternas y para prevenir las manipulaciones de las denuncias contra los jueces con intencionalidad política, creemos necesario introducir una serie de reformas en el procedimiento que se sigue ante la Comisión de Acusación y Disciplina, reformando el artículo 14 de la Ley 24.937 y sus modificatorias.
Cabe mencionar, previamente, que estimamos conveniente mantener unificadas estas dos áreas del Consejo, que previo a la reforma de la Ley 26.080, eran dos Comisiones separadas. El problema de mantenerlas separadas, consistía en que denuncias muy graves, eran giradas a la Comisión de Disciplina, y no a la de Acusación, debido a un mecanismo de giro mal diseñado con el propósito de garantizar impunidad a jueces no independientes. Las dificultades de diseñar un instrumento idóneo para resolver esta situación, así como las ventajas de que los consejeros puedan tener una visión integral de la conducta de un magistrado y no la visión parcial que les suele mostrar la denuncia o denuncias que existen en una comisión, especialmente cuando no forman parte de la otra, nos inclinaron a optar por mantener ambas comisiones unificadas. Ello, con el convencimiento que a los fines de evaluar el desempeño de un magistrado es necesario apreciar su conducta de una forma integral y no fragmentada en distintas denuncias. Cuando las comisiones funcionaban en forma separada, algunos consejeros que no formaban parte de alguna de las comisiones, recién tomaban conocimiento de las denuncias e investigaciones realizadas cuando estas llegaban con dictamen a la reunión plenaria del cuerpo, lo que impedía su intervención más temprana.
En un Consejo de 20 miembros, y de la forma en la cual sugerimos integrar dicha Comisión entre los consejeros de los distintos estamentos que estarán representados (49) , sumado a los reaseguros que describiremos para disminuir presiones y evitar la desestimación o "cajoneo" de denuncias contra jueces "afines" a los intereses del gobierno, se mejorará el funcionamiento de la Comisión.
Un primer reaseguro, como adelantáramos, radica en la propia conformación por ley de la Comisión.
El segundo reaseguro es que cuando se reciba la denuncia, se sorteará públicamente en el marco de una reunión de Comisión a un consejero instructor. Esto ocurre habitualmente, pero creemos importante darle rango legal a esta forma de distribución del trabajo.
Un tercer reaseguro, se vincula con la acumulación de las causas por conexidad: cuando "la Comisión considere que, sobre hechos distintos, existen elementos de conexidad objetiva y/o subjetiva, que, por cuestiones de economía procesal, tornen más eficiente su trámite unificado. En los casos en que se decida la acumulación de causas, se deberá sortear a un segundo consejero instructor, el cual no podrá pertenecer al mismo estamento que el ya designado". En la actualidad, cuando se acumulan las causas, no está previsto que se designe a un segundo instructor que permita evitar las dilaciones o presiones por incluir otras miradas y sectores en la propia investigación.
Un cuarto reaseguro es que "sin perjuicio de quienes lleven adelante la investigación, el resto de los Consejeros integrantes de la Comisión podrán proponer actos que impulsen la instrucción de la causa o la producción de medidas de prueba". Hoy en día esto se puede hacer, pero no está previsto reglamentariamente, lo cual irrita a muchos consejeros a cargo de la instrucción cuando un colega impulsa medidas probatorias que el instructor no propuso, o directamente presenta un dictamen.
Un quinto reaseguro es la prohibición de toda instrucción de un expediente específicamente en las denuncias por causas disciplinarias- por parte de las Cámaras que ejercen la superintendencia de los magistrados denunciados.
El sexto reaseguro tiende a evitar las dilaciones en la instrucción de las denuncias. Se dispone que "si a una denuncia no se le imprimiera un trámite significativo dentro de los seis meses de presentada, ésta volverá a ser sorteada entre los demás consejeros integrantes de la Comisión, sin perjuicio de las sanciones que pudieren caberle al o a los consejeros instructores. En los semestres sucesivos, se reiterará tal procedimiento. Si transcurridos los tres (3) años de presentada una denuncia sin que los Consejeros Instructores presentaren su informe a la Comisión, la denuncia pasará al Plenario para su inmediata consideración."
Como puede apreciarse, se mantiene el plazo de tres años que se incluyó en la Ley 26.080, pero se establece que cada 6 meses se pueda cambiar de consejero instructor cuando se adoptan medidas meramente dilatorias o inconducentes para el análisis de la denuncia en concreto. Esto tiene como propósito evitar que un juez deba verse sometido a un proceso que puede incluir dilaciones y presiones políticas, pero a la vez, agilizar las investigaciones, poder evitar que quienes quieran garantizar la impunidad de un magistrado simplemente se dediquen a no investigar y, a la vez, sancionar a aquellos consejeros que no cumplen debidamente con su función.
En otro orden de cosas, para incentivar denuncias por parte de quienes pueden tener un conocimiento más directo sobre el desempeño de un magistrado, se establece una medida de protección para los denunciantes que sean funcionarios o empleados del propio poder judicial. Concretamente, se les dará la posibilidad de optar por pedir la reserva de su identidad, el traslado a otra dependencia judicial para que su carrera no se vea truncada. En ambos casos, se dispone que sea la Comisión la que evalúe la procedencia de lo solicitado en reunión reservada.
El proyecto también impulsa reformar el artículo 29 de la Ley Nº 24.018 y sus modificatorias, que trata sobre el régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, a fin de que la aceptación de la renuncia presentada por un Magistrado por parte del Poder Ejecutivo, entre el período que va desde que es acusado y antes de decidir su situación en el juicio político, no implique la posibilidad de jubilarse bajo el régimen especial de dicha ley. Cabe aclarar que los magistrados en esa situación no se quedan sin derecho a percibir su jubilación, sino que podrán jubilarse conforme al régimen general.
Esto que parece un dato menor, cobra importancia política en "los pasillos" entre los Consejeros que no representan al sector judicial, porque se suma algo más importante todavía -institucionalmente hablando- y es la imposibilidad de ventilar públicamente el perjuicio que dicho juez pudo causar con su desempeño en temas de suma trascendencia, contrariando el principio de la publicidad de los actos de gobierno. Al respecto, es inevitable la sensación de que los jueces cuestionados "se salen con la suya" al irse en silencio, o peor aún, mediante el intercambio de favores políticos y la garantía de impunidad.
Cabe aclarar, desde ya, que el apoyo a la celebración del juicio en casos de gran trascendencia pública a pesar de la renuncia presentada cuando la acusación se aprobó, sea una posición minoritaria, a pesar de que ha ganado lugar en la última década.
En relación a las reformas en la Administración la designación de los altos funcionarios de carácter técnico es otro de los aspectos que requieren de una profunda rectificación, a la luz de lo ocurrido en el Consejo con la integración de 13 integrantes, en donde se desató una "cacería" por los cargos técnicos, y se sobredimensionó la planta de funcionarios de carácter permanente, contradiciendo las promesas de mayor austeridad que el oficialismo realizó en 2006, cuando se dictó la Ley 26.080. Se trató de funcionarios de carácter permanente, del Poder Judicial de la Nación. Además, la embestida se hizo con muy malos tratos y hasta persecuciones.
Nuevamente, si existían razones de peso para hacer cesar a quienes desempeñaban estos cargos, deberían haber recurrido a los procedimientos legales previstos para ello. No se hizo así, y se desplazó al Secretario General y al de la Comisión de Selección, así como a otros funcionarios, y se designaron muchos otros funcionarios con competencias superpuestas o similares para tomar decisiones y controlar a los de planta permanente que se venían desempeñando con anterioridad.
Para la creación de nuevas oficinas, el Consejo de la Magistratura debía preparar el terreno propicio. Para ello, hizo una puesta en escena, que consistió en deshacerse de dependencias y funciones, y transferírselas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Desde que entró en funcionamiento el Consejo de la Magistratura en 1998, hubo una fuerte puja entre éste y la Corte Suprema para la transferencia de estas dependencias de apoyo y el traspaso de ciertas atribuciones administrativas.
Concretamente, se trataba de determinar de quién iban a depender las Direcciones Generales de Mandamientos y Notificaciones, de Subastas Judiciales, del Archivo General del Poder Judicial y del Cuerpo de Auditores, así como las atribuciones decisorias sobre la seguridad y custodia de jueces y tribunales, el régimen de pasantías y licencias por actividades docentes del Poder Judicial y otros beneficios existentes, como quiénes obtendrían una bonificación salarial por título profesional y el pago de las subrogaciones.
Detrás de esa puja que se centraba en la interpretación de la extensión de las facultades de administración que la Constitución Nacional otorgó al Consejo, se escondía la posibilidad de realizar designaciones de empleados y funcionarios arbitrariamente, controlar partidas presupuestarias, e incidir en el control y la toma de decisiones que impliquen otorgar ciertos beneficios a magistrados y funcionarios, que posteriormente podrían traducirse en favores a retribuir.
El Consejo de 20 integrantes entre los años 2003-2006, consiguió que la Corte Suprema de Justicia le transfiriera aquellas dependencias y atribuciones administrativas para sí, en cumplimiento del mandato constitucional, pero el nuevo Consejo de 13 integrantes le solicitó a la Corte que reasumiera esas facultades, en un claro renunciamiento a sus responsabilidades (Resoluciones CM 224/08, 225/08 y 424/08).
El argumento que utilizó el Consejo para este renunciamiento fue la "sobrecarga" de actividades que le impiden dedicarse a sus actividades centrales, "sobrecarga" que justamente los Constituyentes en 1994 quisieron quitarle a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Corte Suprema, a través de la Acordada 28/08, del 28 de octubre de aquel año, aceptó la transferencia y decidió reasumir esas atribuciones mencionando irónicamente, que el Consejo insistía en asumirlas desde el año 2003. Para evitar su propia "sobrecarga" en tareas que no son "centrales", la Corte Suprema encomendó a la Secretaría General y de Gestión que funciona en su propia órbita en el marco de un plan de descentralización de este tipo de cuestiones, que asista al Tribunal y a la Presidencia en la gestión de las dependencias y facultades transferidas.
La transferencia del Cuerpo de Auditores a la Corte y el reparto de cargos a través de la creación de un nuevo Cuerpo de Auditores Judiciales en el Consejo: Advertimos cómo el Consejo invocó la "sobrecarga" de actividades que le impedían dedicarse a sus actividades centrales y por eso transfirió las oficinas ya aludidas, entre ellas, el Cuerpo de Auditores. Lo curioso es que en el mismo acto creó el Cuerpo de Auditores Judiciales, en la órbita del propio Consejo.
La única explicación para este dislate es la oportunidad de deshacerse de funcionarios designados de antigua data transfiriéndolos a la Corte, para repartir cargos en un nuevo organismo. Para que se entienda mejor, en palabras textuales del Considerando 6º de la Resolución 224/08: "Que asimismo resulta necesario transferir el Cuerpo de Auditores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera de permitir el cumplimiento más eficiente de las competencias atribuidas al máximo tribunal de Justicia y constituir en el ámbito de este Consejo de la Magistratura, el Cuerpo de Auditores Judiciales".
En lo atinente a la Secretaría de Asuntos Jurídicos, la citada Resolución 224/08 también creó la Secretaría de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Oficina de Administración General del Poder Judicial, actuando como un servicio jurídico permanente, dictaminando con carácter previo, obligatorio y perentorio en todas las cuestiones de competencia de la En relación a la oficina de Administración General del Poder Judicial, hacemos notar que la Administración ya contaba con una asesoría jurídica. Que no haya sido del agrado de los integrantes del Consejo de la Magistratura, es otra cuestión.
La transferencia a la Corte Suprema de ciertas Oficinas y la creación de nuevas dependencias: La Resolución 225/08 del Consejo, solicita a la Corte Suprema que reasuma la gestión de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, Subastas Judiciales y el Archivo General del Poder Judicial.
En su artículo 2º, la Resolución aprueba la creación de 6 cargos (2 Secretarios Letrados -equiparables a jueces de Primera Instancia- y 4 Prosecretarios Letrados -equiparables a Secretarios de Cámara), "conforme los fundamentos expuestos en el Considerando 5º".
En dicho Considerando, el Consejo admite que la transferencia de organismos implican cambios de funciones de los funcionarios que venían realizando tareas y que ahora dependerán de la Corte, por lo que crean los nuevos cargos para que desempeñen "las tareas que la Presidencia del Consejo les encomiende expresamente en cada caso".
No se conocía siquiera cuales iban a ser las tareas a realizar por parte de estos futuros funcionarios, probablemente cubrir tareas de notificación o de archivo, pero ciertamente, ni los oficiales notificadores ni los agentes del Archivo General cuentan con cargos tan altos como los que tendrán los funcionarios designados en el Consejo para hacer labores similares, y en todo caso no era necesario que transfirieran todos los cargos de las oficinas cuya gestión ahora recae nuevamente en la Corte.
En cuanto a las oficinas trasladadas, se pudo observar que, si bien las plantas de cargos se mantuvieron estables, gran parte de los integrantes del Consejo -especialmente los representantes del sector político- se distribuyeron la cobertura de las vacantes existentes antes del traspaso con criterios clientelares, los mismos que predominaron con el Consejo integrado por 20 personas y que el gobierno no solucionó con sus promesas de transparencia y mejor gestión al aprobar la reforma del Consejo. En aquél entonces, en el año 2006, propusimos realizar concursos abiertos para cubrir estas vacantes -lo cual no prosperó en nombre de la urgencia para realizar las designaciones de forma absolutamente discrecional por cada consejero, y denunciamos esta práctica clientelar como "planes trabajar vip".
Nuestra propuesta en materia de selección y remoción de los funcionarios de carácter técnico, consiste en dar al Plenario en el inciso 6º del artículo 7º, la atribución para "designar al administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general, al jefe del cuerpo de auditores, al secretario de asuntos jurídicos, al director de la unidad de auditoría interna y a los secretarios de Comisión por dos tercios de los miembros presentes, previa celebración de un concurso público de oposición y antecedentes. Por igual proceso de selección, serán designados por la mayoría absoluta de la totalidad de sus integrantes, los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o que se crearen en el futuro, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, previa consulta no vinculante de la Administración General. Todos los concursos tendrán una vigencia de siete (7) años y con suficiente anticipación, previo a su vencimiento se deberá convocar nuevamente a los concursos respectivos. El administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el jefe del cuerpo de auditores, el director de la unidad de auditoría interna, el secretario de asuntos jurídicos y los secretarios de Comisión sólo podrán ser removidos con causa, incluyendo la negligencia en el cargo, previo ejercicio del derecho de defensa del interesado, mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes. Los Directores Generales, Directores, o quienes ocupen cargos equivalentes en los organismos auxiliares existentes o futuros, el subdirector de la unidad de auditoría interna, los integrantes del Cuerpo de Auditores y de la secretaría de asuntos jurídicos, serán removidos por igual procedimiento, con la mayoría absoluta de la totalidad de los integrantes, previa consulta no vinculante con la Administración General."
Se impulsa que los concursos duren 7 años, tomando un paralelo de lo que se estila en el Sistema Nacional de la Administración Pública (SINAPA), y en lo que duran los concursos de titulares de cátedra o adjuntos en la Universidad de Buenos Aires. Se trata de un plazo suficientemente largo para desarrollar y ejercer en plenitud el cargo, sin temer a injerencias arbitrarias, al mismo tiempo que permite revalidar títulos para quien lo ocupe en procesos competitivos que lo que servirán de incentivo para mejorar la gestión.
La manera de implementar esta disposición sin que el funcionamiento del Consejo se resienta, es disponer la caducidad de las designaciones que se realizaron arbitrariamente, a través de una cláusula transitoria que disponga lo siguiente:
Los cargos de administrador general del Poder Judicial de la Nación, el secretario general, el Director del Cuerpo de Auditores, el secretario de asuntos jurídicos, el Director de la unidad de auditoría interna, y los secretarios de Comisión, caducarán de puro derecho a los noventa (90) días de la promulgación de la presente.
El resto de los cargos de Director General, Director o equiparable a tal, integrantes del Cuerpo de Auditores, de la Unidad de Auditoría Interna, y de la secretaría de asuntos jurídicos y de los Directores de la Escuela Judicial de las delegaciones en el interior del país, caducarán a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente.
Dentro de dichos términos, deberán celebrarse los respectivos concursos abiertos para cubrir los cargos vacantes. Quienes ocupen los cargos al momento de operarse la caducidad, y de no revalidarlos a través del concurso abierto a celebrarse, serán relocalizados para cubrir funciones en tribunales u otras dependencias del Poder Judicial.
La relocalización que se establece, impide cuestionamientos de índole constitucionales, en torno a la estabilidad laboral reconocida en el artículo 14 bis. Es largamente sabido que los cargos de Directores en el Poder Ejecutivo no cuentan con la inamovilidad, y que, de expirar el concurso sin revalidar los cargos, los funcionarios en cuestión continúan con la relación de empleo público.
Por otra parte en lo que hace a la Comisión de Administración y Financiera que tiene por función principal fiscalizar y realizar auditorías a la Administración General del Poder Judicial. Consideramos, por otra parte, que es imperioso reglamentar el artículo 85 de la Constitución Nacional, y dotar a la AGN de una nueva integración más plural y equilibrada en función de las distintas fuerzas políticas con representación parlamentaria.
Estas son las razones que nos llevan a incluir en el Proyecto de Ley un sistema de auditoría interna y externa (a cargo de la AGN y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas), entre las competencias de la Comisión, y de contar con un reaseguro desde la sociedad civil, para que, a través de audiencias públicas, puedan sugerir puntos de auditoría para ser incluídos en los Planes Anuales, de conformidad con los siguientes lineamientos:
i) la auditoría interna se realizará a través de una Unidad de Auditoría Interna y la auditoría externa estará a cargo de la Auditoría General de la Nación y del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
ii) La Comisión propondrá al Plenario planes anuales de auditoría interna y externa sobre aspectos patrimoniales, económicos, financieros, legales y de gestión sobre la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, previa celebración, con al menos quince (15) días de anticipación, de una audiencia pública convocando a la ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil para que propongan puntos de auditoría. La convocatoria se publicará por un día en al menos dos diarios de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios de comunicación que la Comisión decida utilizar.
iii) Se creará en el ámbito de la Comisión una subcomisión con un representante de cada estamento a fin de monitorear la ejecución de las auditorías e informar acerca de los hallazgos y recomendaciones de los informes de auditoría, recomendando los cursos de acción a seguir.
iv) Los informes de auditoría tendrán carácter público, debiendo ser publicados en la página web del Consejo de la Magistratura inmediatamente después de ser dictaminados por la Comisión, previo a su tratamiento en el Pleno del Consejo.
La reglamentación del ingreso y los ascensos en Poder Judicial de la Nación: hemos propuesto encomendar a la Comisión una misión compleja que rompa con años de contratación de personal judicial sin procesos equitativos, que garanticen la igualdad en el acceso al cargo público. Por ello, auspiciamos que se reglamente un sistema de selección, contratación y promoción de empleados y funcionarios para los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. El sistema deberá basarse en los principios de eficiencia, mérito, transparencia e igualdad de oportunidades para el acceso al cargo público, implementando para la selección exámenes de oposición y antecedentes. Como consideramos que los jueces y las autoridades de las dependencias donde se produzcan las vacantes deben ser tenidos en cuenta a la hora de decidir quiénes habrán de incorporar a su equipo de trabajo, estimamos que la reglamentación deberá darles una instancia de participación en el proceso de selección.
En cuanto a la necesidad de crear más juzgados y tribunales, facultad a cargo del Congreso de la Nación, es necesario contar con un mapa judicial confeccionado por el Consejo de la Magistratura. Por ello, instamos encomendar a la Comisión de Administración y Financiera la confección de un mapa judicial en forma anual, en el que se preverá en forma prioritaria la creación de Juzgados y Tribunales Federales, en función del nivel de litigiosidad de un fuero o jurisdicción, la densidad demográfica y las distancias geográficas, entre otros factores a considerar. Una vez aprobado, el Plenario lo comunicará al Congreso de la Nación.
Por ello, se incluye una cláusula para que funcionarios y empleados del Consejo (excluyendo a los Consejeros que representan al interior), tengan prohibido el pago de un plus salarial en concepto de desarraigo, ya sean de planta transitoria o permanente.
El Consejo de la Magistratura contempla la existencia de una Oficina de Administración y Financiera, a cargo de un Administrador General. Entre las múltiples funciones que posee previstas en el artículo 18 de la Ley 24.937, se propone agregar algunas y fortalecer otras:
En materia presupuestaria, se le asigna la competencia para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera, y elevarlo a la consideración de la Comisión de Administración y Financiera.
Proponemos la derogación de los artículos segundo y tercero de la ley 23.853, porque entendemos que constituyen la base sobre la que luego se habilita la indebida injerencia de la Corte en el manejo presupuestario.
En el mismo sentido, insistimos en el artículo 30, cláusula transitoria sexta a que: “En el plazo de 60 días, contados desde la publicación de la presente en el Boletín oficial, la administración deberá quedar en forma excluyente y exclusiva, en cabeza del Consejo de la Magistratura, debiendo cesar todas las delegaciones a la Corte Suprema de la Nación y los convenios de administración conjunta celebrados entre el Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de la Nación. Específicamente, deberán revisarse aquellas resoluciones y/ o acordadas de la Corte Suprema de la Nación, que impliquen una injerencia indebida en la administración y manejo de fondos atinentes a la obra social del Poder Judicial de La Nación ”.
Enfatizamos en el último párrafo la necesidad de revisar las resoluciones y/o acordadas de la Corte que impliquen una injerencia indebida. En este sentido es dable recordar que al analizar la Cuenta de Inversión de la CSJN llama la atención el apartado denominado MOVIMIENTO DE FONDOS Y VALORES DE TERCEROS Y EN GARANTIA, donde se identifica el ingreso y egreso de Fondos de Terceros de la Obra Social. El monto para el ejercicio 2011 ascendió a $150.190.696 y en U$S a 3.621.928. Este ingreso en moneda extranjera consta en la Cuenta Corriente 25075505/1 del Banco Nación. La transferencia en pesos fue invertida por la Corte en plazos fijos. El origen de los fondos se basó en el siguiente diseño normativo. A saber: la Resolución 2919/11 de la CSJN dispone en su artículo 1 delegar en la Secretaría General de Administración de la CSJN, la custodia y administración de los fondos remanentes de la Obra Social del Poder Judicial, así como, dispone la transferencia de los fondos remanentes existentes en la Obra Social, presentes y futuros, a las arcas de la Corte.
La Resolución se encuentra motivada en el carácter de máximo responsable del PJN, de la CSJN. El Tribunal asigna a través de la Secretaría de Administración la asignación presupuestaria.
Finalmente, entiende que los recursos de la Obra Social que exceden su cobertura son considerados remanentes.
Con fecha 14/11/11 la Obra social dicta la resolución 3307/11 del presidente del directorio que determina la transferencia de U$S 3.622928,88. En ese sentido, la Resolución SGA 3339/11 el Secretario General de Administración Resuelve autorizar a la Dirección General de Administración de la CSJN a efectuar todas las tareas administrativas relativas a dichas transferencias.
Como antecedentes encontramos que las Acordadas 5/08 y 6/08 aprueban el Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial. En su artículo 1 establece que “La Obra Social del PJN es un organismo con autonomía de gestión, individualidad administrativa y financiera, conforme las decisiones que adopte su directorio, el órgano que ejercerá la dirección y administración con facultades resolutivas y ejecutivas”. El estatuto reserva para la CSJN los informes mensuales remitidos por la Obra Social.
Especial mención merece el artículo 21 que entre los deberes y atribuciones de los miembros del directorio de la obra social establece, entre otros, “administrar y conservar los bienes patrimoniales de la obra social, manteniendo, actualizando las herramientas de gestión, sistemas informativos y equipamientos tecnológico. Disponer y efectivizar las inversiones monetarias de la obra social (…). Elevar el presupuesto de Gastos y Recursos a la Corte (…) Disponer las reasignaciones necesarias de partidas de presupuesto, para el normal desenvolvimiento de la misma…”
Esto se desvirtúa cuando la propia Corte define que son recursos de la Obra Social solo los que se utilizan para la prestación del servicio de salud, el resto los define como remanentes. Adviértase que es el Tribunal, a través de la secretaría General de Administración quien asigna partidas en su prepuesto y transfiere fondos para afrontar las remuneraciones del personal de la OS.
Es notorio como esa individualidad administrativa y financiera de la Obra Social se va diluyendo ante la influencia del Secretario Héctor Marchi y la absorción de sus fondos por Corte.
En síntesis, el hecho de considerar los fondos resultantes y su incidencia en las erogaciones, considerados como remanentes extrapresupuestarios, nos permite aseverar que no se cumple con la finalidad, objeto y espíritu de la Obra Social. No se puede soslayar que el espíritu y el fin de solidaridad social, nos indica que los recursos deben reinvertirse en la Obra Social, para la eficiente prestación de los servicios médicos- asistenciales de los afiliados.
Esta injerencia indebida no es consecuente con el plexo normativo alterado por Acordadas y Resoluciones del Máximo Tribunal buscando una pretendida apariencia de legalidad a situaciones irregulares.
En lo atinente a la Comisión de Administración y financiera, también se introduce como una iniciativa novedosa la obligación de la Comisión mencionada a celebrar una audiencia pública en un plazo no menor a 30 días para debatir dicho Anteproyecto de presupuesto con la sociedad civil, además de posibilitar un foro virtual para recibir comentarios por escrito desde una página de Internet.
En materia de compras y contrataciones, pretendemos dar unos lineamientos generales para avanzar en un mayor grado de transparencia, competitividad y modernización de la gestión, incorporando la siguiente competencia de la Oficina de Administración: "Proponer al plenario normas y procedimientos referentes a la adquisición, construcción, locación y venta de bienes inmuebles, y para la compra de bienes muebles y contratación de servicios, basados en una amplia difusión pública de los procesos y requisitos para la operación inmobiliaria, compra o contratación a efectuarse, la libre e igualitaria concurrencia de oferentes, con criterios objetivos y de eficacia para la adopción de decisiones, y que recepten los estándares internacionales y mejores prácticas sobre la materia, incluyendo la utilización de tecnología informática conforme las previsiones del artículo 9, parágrafo 1, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº 26.097."
Para poder contar con un nuevo sistema de compras y contrataciones, se incluye una cláusula transitoria que obligue a la Administración a presentar a la consideración de la Comisión de Administración y Financiera en un plazo de 12 meses desde la vigencia de la Ley un sistema acorde a los lineamientos mencionados.
Otra competencia que se pretende agregar a la Oficina de Administración, es la de administrar el sistema de declaraciones juradas patrimoniales del Poder Judicial, obligándola a implementar un régimen de recepción, custodia, publicidad y control de oficio acerca del contenido de tales declaraciones.
Cabe aclarar que el sistema de recepción, custodia y publicidad de las declaraciones juradas ya existe, por lo que esta competencia viene a ser consolidada por vía legal. Lo que falta, es contar con un sistema de control de oficio del contenido de las declaraciones, para verificar proactivamente las inconsistencias de lo declarado, de conformidad con prácticas en otras oficinas anticorrupción de la región, incluyendo la de nuestro país.
Para reforzar el principio de publicidad, se prevé expresamente declarar en el artículo 6º de la Ley 24.937 que toda actividad es de carácter público, salvo lo expresamente dispuesto en la Ley.
Por medio de la reforma al artículo 8º, se pretende evitar trabas en la publicidad de los expedientes introduciendo reaseguros como el siguiente: "Los expedientes que tramiten en el Consejo de la Magistratura serán públicos, especialmente los que se refieran a denuncias efectuadas contra magistrados. Los pedidos de acceso a la información se regirán por los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad, salvo el costo de las fotocopias que se solicitaren. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No podrá exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
La dependencia del Consejo de la Magistratura requerida -Secretaría General, Administración General o las distintas Comisiones-, estará obligada a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado, debiendo existir dentro del horario hábil un responsable para dar vista y facilitar el fotocopiado de la información solicitada. De no estar el expediente o la información solicitada, la dependencia del Consejo respectiva tendrá cinco (5) días para entregar la información. La denegatoria o expiración del plazo sin que exista un pronunciamiento, habilitará la presentación de la acción de amparo o de amparo por mora, según corresponda.
Las reuniones de Comisión serán de libre acceso al público, y se televisarán en directo, al igual que las reuniones Plenarias, con la excepción de aquellas reuniones en las que se pueda poner en riesgo la investigación de una denuncia contra un magistrado, lo cual será decidido por la mayoría de la Comisión respectiva.
Las órdenes del día de Plenario y de las Comisiones se publicarán en la página web del Consejo con un mínimo de cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su celebración. Las actas de las Reuniones, se publicarán por dicho medio, a las cuarenta y ocho (48) hs. hábiles de su aprobación."
En lo atinente al jurado de enjuiciamiento de Magistrados, proyecto impulsa volver al número original de 9 integrantes del Jurado, conformándose con tres (4) jueces/zas, para lo cual, se confeccionarán dos listas, una con todos los/as camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal, tres (3) legisladores/as nacionales, debiendo efectuarse una única lista con los integrantes de ambas Cámaras y tres (3) abogados/as de la matrícula federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los/as abogados/as matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que acrediten quince (15) años de ejercicio efectivo en la profesión.
Esta iniciativa no se limita a que el número de integrantes resulte más equilibrado que la actual composición (7 integrantes, 4 legisladores, 2 jueces y 1 abogado), sino que, además, establece que todos los miembros serán elegidos por sorteo público a realizarse cada dos (2) años durante el mes de diciembre, entre las listas de representantes de cada estamento.
Esto significa, inclusive, que los Diputados y Senadores integrarán una única lista de la cual podrán ser sorteados, pues si la Constitución prevé la existencia de los juicios por jurados, no hay motivo para hacer distinciones entre los representantes del pueblo de la nación y de las provincias, inclusive entre quienes no sean abogados. Adicionalmente, entendemos que esto no viola la legitimidad democrática, pues los partidos con mayor representación parlamentaria tendrán mayor probabilidad estadística de que una o uno de sus representantes resulte sorteado.
Con respecto a la duración de los jurados, consideramos adecuado extender los mandatos a 2 años, en tanto que el sistema para integrar cada Jurado será similar al actual, esto es, los Jurados se integran ante acusaciones concretas aprobadas por el Consejo de la Magistratura.
En cuanto a las incompatibilidades y situaciones de potenciales conflictos de intereses para ser Jurado, sugerimos la incorporación de la siguiente cláusula:
"Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales.
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento sorteados en representación del sector de los abogados y de los legisladores estarán sujetos a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces, en tanto se encuentre en trámite el juzgamiento a un magistrado.
Los jueces podrán solicitar licencia en sus cargos durante el período en el cual deban desempeñar funciones en el Jurado de Enjuiciamiento, cuando existan motivos fundados que les impidieren ejercer ambas tareas simultáneamente.
Los abogados y los legisladores de esa profesión deberán suspender su matrícula federal por el tiempo que dure el desempeño efectivo de sus cargos, y abstenerse de intervenir en el enjuiciamiento contra un juez en cuyo juzgado o tribunal estuviera en trámite un caso en los que hayan ejercido el patrocinio o representación legal. A efectos de hacer efectiva esta cláusula, acompañarán un listado de estos juzgados o tribunales, el cual deberá actualizarse semestralmente, y será distribuido entre los otros integrantes del Jurado y publicado en la página web del organismo.
El cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior se extiende a los asesores de los integrantes del Jurado, inclusive a aquéllos que se desempeñaren bajo el régimen de locación de servicios."
Con respecto a las causales de recusación de los Jurados, se establece disponer las mismas cláusulas que las relativas a los Jurados de los concursos, y especificar claramente las causales de recusación, dándoles rango legal.
En el artículo 25 de la Ley 24.937, que enumera una serie de causales de remoción, se pretende reformar el inciso 5 de dicho artículo para aclarar que si un magistrado es acusado por graves desórdenes de conducta personales, únicamente podrá ser destituido si dichas conductas afecten el normal ejercicio de la magistratura.
Claras razones del respeto al derecho humano a la privacidad y la intimidad inspiran este aspecto de la reforma.
Finalmente, se propone introducir una serie de cláusulas que pongan orden en la transición hacia la implementación de la nueva Ley. Más precisamente, consideramos necesaria que la aprobación de la reforma a la Ley 24.937 implique la caducidad automática de los mandatos de los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento a los ciento cincuenta (150) días de su entrada en vigor. Dentro de dicho plazo, se deberán elegir y tomar juramento a los nuevos Consejeros e integrantes del Jurado de Enjuiciamiento. Como reaseguro, se establece que los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se tratare.
Lógicamente también, sostenemos que un plazo de 60 días después de la asunción de los nuevos Consejeros será razonable para adecuar los reglamentos de funcionamiento interno, incluídos el de concursos públicos de oposición y antecedentes para la designación de magistrados y los de las distintas Comisiones.
Para terminar, una última cláusula transitoria es necesaria para precisar que, en lo que respecta a la participación de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público a los efectos de la aplicación de la Ley, no se considerarán magistrados a quienes ocupen tales cargos en carácter de subrogantes. Se pretende, además, que quienes se encuentren designados como subrogantes sin ser magistrados titulares de otros juzgados o tribunales, cesen en sus cargos a partir de la publicación de la Ley, resultando de nulidad absoluta e insanable, toda decisión o resolución que adopten con posterioridad.
El Poder Ejecutivo Nacional está en falta para regularizar el problema de los subrogantes, pues debe enviar un listado de conjueces al Senado de la Nación para obtener el correspondiente acuerdo. Entretanto, para no dejar juzgados y tribunales vacíos, en perjuicio de los justiciables, se dispone que los subrogantes que cesen en su cargo, deberán ser reemplazados de conformidad con lo previsto en la Ley Nº 26.376.
En cuanto al procedimiento de los concursos, se ha llegado a escándalos nunca vistos, con jurados sospechados de estar en connivencia con algunos concursantes, situación provocada, inclusive, por reformas reglamentarias que dieron mayor discrecionalidad a los Consejeros para designar jurados del mismo fuero y jurisdicción en donde se produjo la vacante.
El proyecto de Ley que aquí impulsamos pretende corregir arbitrariedades que suelen ocurrir, especialmente en el marco de la selección y la remoción de magistrados.
No desconocemos que ningún diseño institucional puede suplir las deficiencias respecto de las conductas personales de quienes ocupan esas instituciones, pero también estamos seguros de que un mal diseño institucional del Consejo de la Magistratura gravita enormemente contra la necesidad republicana de contar con un Poder Judicial independiente y probo.
Esta exigencia republicana, no es solo un reaseguro para los integrantes del Poder Judicial, sino que constituye uno de los derechos de cada uno de los habitantes a la efectiva garantía de acceso a la justicia, al debido proceso y una adecuada tutela judicial a sus derechos fundamentales.
Por todas las razones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
OLIVETO LAGO, PAULA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
LOPEZ, JUAN MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CAMPAGNOLI, MARCELA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA