PROYECTO DE TP


Expediente 2218-D-2019
Sumario: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES CIVILES DERIVADAS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO O CRIMENES DE GUERRA, SEGUN EL DERECHO INTERNO O INTERNACIONAL.
Fecha: 06/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: De conformidad con lo previsto en el artículo 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, y en consonancia con el régimen convencional de los derechos humanos, son imprescriptibles todas las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional, incluso cuando dichos delitos hayan sido cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994, pues tratándose de tales delitos, no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 2537 de dicho ordenamiento legal.
Artículo 2°: Lo dispuesto por el artículo anterior es la interpretación auténtica de los artículos 2537 y 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación y será aplicable aún a las causas que se encontraran en trámite.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por finalidad declarar que la imprescriptibilidad de las acciones penales derivadas de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional, es extensible al ámbito de la prescripción de la acción resarcitoria de daños derivados de tales delitos, incluso cuando se tratara de delitos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Cfr. Ley 26.944).
Se trata de dar una interpretación auténtica de los artículos 2537 y 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, de la que resulte que son imprescriptibles las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, incluso cuando dichos delitos hayan sido cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994.
La necesidad de dotar a estas normas de una interpretación auténtica se encuentra en el hecho de que, en ciertos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, se ha declarado precisamente lo contrario. Nos referimos, especialmente, a la causa ““Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios” (Causa CSJ 203/2012), en la que nuestro Máximo Tribunal reproduce su posición ya vertida en la causa “"Larrabeiti Yáñez" (Fallos: 330:4592, sentencia del 30/10/07), entre otras. En dichos pronunciamientos, la Corte sostuvo que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se funda en la necesidad de que estos no queden impunes, lo que se relaciona con un interés de la comunidad internacional, en tanto las acciones civiles derivadas de ellos se relacionan con un interés patrimonial de los afectados, que es materia disponible y renunciable.
Ahora bien: el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ha establecido en el artículo 2561 in fine que “…las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”. Sin embargo, en la causa “Villamil” la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que esta norma no resulta aplicable al caso, por imperio del artículo 2537 de ese mismo cuerpo legal, que establece que: "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior".
Creemos que esta interpretación es incorrecta y profundamente disvaliosa. El artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no debe ser considerado aplicable en materia de delitos de lesa humanidad y sus acciones derivadas.
Esta es la interpretación auténtica que debe darse del art. 2537, en conjunción con lo dispuesto en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, y es la que se sostiene en este proyecto de ley, que sigue la senda trazada por la ley 27.362 (B.O. 12/05/2017), en cuanto dispuso que la interpretación auténtica que debe darse del artículo 7° de la ley 24.390 (beneficio de 2x1 en materia penal) es que éste no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad.
Interpretar de este modo la normativa actual prevista en el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, importará cumplir a pie juntillas con el compromiso internacional que nuestro país ha asumido en la materia. No debe olvidarse, en este sentido, que la Corte Interamericana ha establecido el principio según el cual los Estados tienen el "deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación", lo que incluye "indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales" (véase: CIDH, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 174-175).
En particular, el Estado Nacional Argentino tiene la obligación, a la luz de las normas y principios del sistema internacional de protección de los derechos humanos, de dar cabal respuesta a los familiares que pretenden iniciar, o ya han iniciado, acciones civiles tendientes a la reparación pecuniaria del daño que le han causado los delitos aberrantes cometidos por la represión ilegal desatada luego del golpe de Estado producido el 24 de marzo de 1976.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Nacional, en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (aprobada por la ley 24.584 e incorporada con rango constitucional mediante la ley 25.778) y en los principios que emanan de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creemos que tanto la acción penal como la acción civil derivada de un delito de lesa humanidad resulta imprescriptible y que, por tanto, el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no debe ser considerado aplicable en materia de delitos de lesa humanidad y sus acciones derivadas, debiendo interpretarse que el artículo 2561 in fine de dicho ordenamiento jurídico se aplica incluso a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia.
Porque, como bien se dice en el voto en minoría de la causa “Villamil”, tanto la acción de daños y perjuicios como la penal, se derivan de una misma situación de hecho: un crimen internacional. En consecuencia, reconocida la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde la óptica penal, por constituir estos serios actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, sería inadmisible sostener que la reparación material de las consecuencias de esos crímenes pueda quedar sujeta a algún plazo de prescripción.
En definitiva, con este proyecto de ley estaremos garantizando el derecho de las víctimas de las violaciones de derechos humanos, y de sus familiares, a obtener una reparación plena por el daño que estas violaciones aberrantes han causado. Si así no lo hacemos, no habrá recurso eficaz contra las consecuencias de la impunidad, tal como se sostiene en el Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, E/CN. 4/2005/102 /Add.).
En la convicción de que el Estado Argentino debe hacerse íntegramente responsable por los delitos de lesa humanidad perpetrados por última dictadura cívico-eclesiástico-militar, es que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VALLEJOS, FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SALVAREZZA, ROBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GRANA, ADRIAN EDUARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES MOVIMIENTO EVITA
CERRUTI, GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESPINOZA, FERNANDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALONSO, LAURA V. BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA RACH QUIROGA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ESPINOZA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CIAMPINI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PIETRAGALLA CORTI (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SANTILLAN (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALVAREZ RODRIGUEZ (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA ALONSO, LAURA VALERIA (A SUS ANTECEDENTES)