PROYECTO DE TP


Expediente 2122-D-2018
Sumario: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - LEY 26413 - MODIFICACION DEL ARTICULO 64 SOBRE CERTIFICADO MEDICO DE DEFUNCION.
Fecha: 18/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º-. Modificase el artículo 64 de la Ley N. º 26.413 con la siguiente redacción:
“ARTICULO 64. — El certificado médico de defunción deberá ser extendido de puño y letra, firmado y sellado por el profesional interviniente, utilizando letra clara y legible, sin tachaduras o borraduras, salvando y firmando las enmiendas. Deberá indicarse el establecimiento público o privado donde ocurrió el fallecimiento si correspondiere.
La intervención del médico certificante se realizará por haber reconocido el cadáver personalmente; o por haber asistido al difunto en la última enfermedad. No se admitirá la certificación del deceso por referencias de terceros.
En lo posible deberá contener:
a) El nombre y apellido del fallecido;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Domicilio real;
f) Tipo y número de documento nacional de identidad del fallecido.
Si se desconoce la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos conducentes a su identificación.
Deberá indicarse si estas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros.
Asimismo el profesional certificará la causa inmediata, mediata y originaria de la defunción, o su imposibilidad por desconocimiento, lugar, día, hora, mes y año en que acaeció la defunción, consignando nombre, apellido y número de matrícula del profesional que lo suscribe y lugar, fecha y hora de expedición del certificado.
A los fines de la presente ley entiéndase por causa inmediata a la enfermedad o estado patológico que produjo la muerte directamente; por causa mediata a otros estados patológicos que contribuyeron a la muerte; y por causa originaria a la enfermedad o lesión que inicio la cadena de acontecimientos patológicos que condujeron directamente a la muerte.
De haberse reconocido un solo componente en la cadena de acontecimientos que condujo al deceso, un término único es suficiente.
Los términos “paro cardiorrespiratorio” y “muerte cerebral” deberán utilizarse para enunciar las formas de constatación del fallecimiento, no se admitirán para enunciar las causas del mismo.
Para la enunciación de las causas de muerte deberán utilizarse los diagnósticos de la Clasificación Internacional de Enfermedades 10ª. Revisión (CIE10), o términos que posibiliten su posterior codificación con dicha clasificación.
Si el profesional tuviese la imposibilidad de conocer la causa originaria de la defunción deberá consignar expresamente esta circunstancia en el certificado.
A los fines de cumplimentar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas vitales, los gobiernos locales podrán proveer a las direcciones generales del registro civil el FORMULARIO DE INFORME ESTADISTICO DE DEFUNCION, que figura como ANEXO a la presente ley, instando a que el mismo acompañe a todo certificado médico de defunción.
Ambos documentos deberán ser firmados por el mismo médico certificante”.
ARTÍCULO 2º-. Incorporase como ANEXO a la Ley N. º 26.413 el siguiente:
“FORMULARIO DE INFORME ESTADISTICO DE DEFUNCION”
(Sólo para fines estadísticos y a ser llenado sólo por el médico certificante)
1- ¿Tuvo atención médica durante la enfermedad o lesión que lo condujera a la muerte?
1- a) Sí………….
1- b) No………...
2- Lo atendió el médico que suscribe?
2 a) Si……
2 b) No….
3- CAUSA DE LA DEFUNCION
3-I a) Enfermedad o condición patológica que le produzco la muerte directamente (debido a, o como consecuencia de…………………………………………)
3-I b) Causas Antecedentes. Estados morbosos, si existiere alguno, que produjeron la causa arriba consignada, mencionándose en último lugar la causa básica (debido a, o como consecuencia de……………………………..,………………………………………………….)
3-II Otros estados patológicos significativos que contribuyeron a la muerte pero no relacionados con la enfermedad o condición morbosa que la produjo ………………………………………….
3-III Intervalo aproximado entre el comienzo de la enfermedad y la muerte……………………..
4. EN CASO DE MUERTE VIOLENTA
4-I Indicar si fue por:
4-I a) accidente…….
4-I b) suicidio………
4-I c) homicidio…….
4-I d) se ignora…….
4-II ¿Cómo se produjo?
4-II a) Describir las circunstancias y situación en que aconteció. (Por ejemplo, “caída de andamio”; “herido por arma de fuego”; “intoxicación por psicotrópico”, etc.).
…………………………………………………………...
4-II b) Si fue accidente de transporte, indicar el tipo de vehículo y si el fallecido era peatón, conductor, acompañante, pasajero, etc.
…………………………………………………………..
4-III Lugar donde se produjo el hecho ………………………………………...
5- PARA TODAS LAS MUJERES DE 10 A 59 AÑOS
5-I ¿Estuvo embarazada en los últimos 12 meses?
5-I a) Si……... ¿Cuál fue la fecha de terminación de ese embarazo? (día, mes, año…./……/…...)
5-I b) No…….
5-I c) Se ignora…….
6- COMPLETAR EN CASO DE SER MENOR DE UN AÑO (Sólo para fallecidos que no tienen un año cumplido. Datos a completar preferentemente por el médico)
6-I ¿Cuál fue el peso del niño/a al nacer?…………... ¿Cuál fue el peso al morir?……………..
6-II Nació de un embarazo:
6-II a) simple………. ¿Cuántas semanas completas duró la gestación?…………
6-II b) múltiple……...¿Cuántos/as niños/as vivos/as?……….¿Cuántos/as fallecidos/as?………….
6-II c) ¿En qué fecha comenzó la última menstruación normal previa al embarazo de este/a niño/a?
(Día, mes, año……/……/…...)
ARTÍCULO 3º-. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 2381-D-2016 que ha perdido estado parlamentario.
La Ley Nacional N° 26.143, REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, en su última modificación de septiembre de 2008, plantea en su articulado la necesidad de certificar la causa inmediata, mediata y originaria de las defunciones que ocurran dentro del territorio nacional, entre la información obligatoria que debe figurar en los certificados médicos de defunción.
La modificación sancionada en el 2008 se fundó entre otros aspectos, en la necesidad de compilar datos indispensables para la elaboración de las estadísticas vitales, esenciales para el buen orden de un Estado. Puntualmente, los cambios incorporados en el certificado de defunción apuntaban a corregir una práctica conceptualmente inadecuada planteada hasta ese momento: enunciar como “causas” del deceso al “paro cardiorrespiratorio” o la “muerte cerebral”, cuando en realidad ambas refieren a formas de constatación del fallecimiento.
Años atrás, la Gaceta Internacional de Ciencias Forenses publicó un oportuno y esclarecedor artículo sobre este punto, refiriéndose a la entrada en vigencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Resolución Nº 1.539/MSGC/12 el Ministerio de Salud que aprobó los criterios sobre “Certificados de defunción. Intervención médica en fallecimientos producidos en los efectores dependientes del Gobierno de la Ciudad” (Boletín Oficial N°4045):
“En lo que respecta a la forma a través de la cual el médico ha constatado el fallecimiento, la Reglamentación enuncia un concepto largamente sostenido desde la Medicina Legal, pero que aún a la fecha generaba un hábito inadecuado. El concepto de paro cardiorrespiratorio queda impedido de ser usado como causa, toda vez que no lo es. Estadísticamente, desde la óptica legal y en el criterio asistencial era una de las expresiones más utilizadas a pesar de las reiteradas críticas a tal conclusión, a partir d ella disposición queda vedada su utilización como causa inmediata. El Reglamento fija un segmento compuesto por dos casilleros: el que menciona el paro cardiorrespiratorio y el que cita la muerte bajo criterios neurológicos (“muerte encefálica”). Según cual ha sido la forma a través de la cual el médico constató la muerte, deberá marcar el casillero adecuado. Este profesional, que debe haber hecho el reconocimiento personal del cadáver, o bien haberlo asistido al difunto en la última enfermedad es el que deberá utilizar los diagnósticos de la Clasificación Internacional de Enfermedades 10a. Revisión (CIE10), o términos que posibiliten su posterior codificación con dicha clasificación.
En el acápite “causas” debe exponerse la causa inmediata o eficiente (aquélla enfermedad o estado patológico que produjo la muerte directamente), exponiendo a continuación la causa mediata o coadyuvante (otros estados patológicos que contribuyeron a la muerte, estados que agravaron el estado inicial y que por sí solos no poseen idoneidad para provocar el óbito) y concluir el apartado correspondiente con la causa originaria o básica (enfermedad o lesión que inició la cadena de acontecimientos patológicos que condujeron directamente a la muerte, fenómenos agudo o crónico del cual se parte en una descripción fisiopatológica). De no existir más que un sólo componente en la cadena de acontecimientos que condujo a la muerte, se acepta la mención de un único término, toda vez que la ausencia de otros impide consignar causas inexistentes. Por otra parte, de exigirse más términos que los confirmados, se incurriría en un dato falso con el solo fin de poseer un número constante de inmutables causas”. (“Certificados de defunción: Nueva normativa para su expedición en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, por Foro Ro, Cátedra de Medicina Legal UBA, en Gaceta Internacional de Ciencias Forenses, N°8, Julio - Septiembre 2013)
Mucho ha contribuido en estos años la información recogida al momento, aunque debe reconocerse que aún queda un importante camino por recorrer en el terreno de la instrumentación de lo legislado. Sobre todo si consideramos que la compilación de los datos en estos casos recae principalmente, en el rol de los/las profesionales médicos/as intervinientes en cada caso.
Por tal motivo, el objeto de la presente ley es facilitar la tarea del profesional de salud al momento de completar la información requerida en el artículo 64 de la Ley N. º 26.413, incorporando al mismo criterios elementales para la instrumentación de la elaboración del certificado de defunción. A la vez, el proyecto sugiere un “FORMULARIO DE INFORME ESTADISTICO DE DEFUNCION”, que las autoridades locales podrán instrumentar en su jurisdicción, donde se plantean una serie de ítems a completar, enunciando en forma precisa los términos que plantea la norma nacional.
Como antecedentes para su redacción se tomaron en cuenta los criterios establecidos en la resolución mencionada anteriormente, Res. Nº 1.539/MSGC/12; y los términos de los formularios incluidos en la Res. N° 3/MGOBGC/14, ambas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Entendemos a la información proveniente de datos estadísticos vitales como un instrumento de real trascendencia para la Salud Pública, ya que es utilizada como base para elaboración de las políticas sanitarias, de todos los programas de recuperación de la salud, de control y prevención de las enfermedades, como así también para la epidemiología e investigación.
Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)