PROYECTO DE TP


Expediente 2121-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE DECLARAR EL AGUA COMO BIEN COMUN Y DERECHO HUMANO Y LIBRE ACCESO A LA MISMA Y SUS COSTAS.
Fecha: 18/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DECLARACION DEL AGUA COMO BIEN COMUN Y COMO DERECHO HUMANO. LIBRE ACCESO AL AGUA Y SUS COSTAS
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
b. los documentos oficiales del Estado;
c. las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
Artículo 2°.- Incorpórese el artículo 235 Bis, al Código Civil y Comercial de la Nación, con la siguiente redacción:
ARTICULO 235 bis: Bienes comunes. Son bienes comunes aquéllos que siendo públicos pueden satisfacer un interés común. Cualquier afectación a los mismos por parte del Estado estará sujeta a consulta previa y audiencia pública, debiendo garantizarse el libre acceso a los mismos y comprometerse a su preservación y cuidado, evitando su contaminación, degradación y depredación:
a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo;
b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos, las lagunas que ocupen tierras de propiedad del estado, los humedales, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos;
d. el espacio comprendido en los primeros treinta y cinco metros contados a partir de la línea de la ribera, en toda la extensión del curso de los bienes mencionados en los ítems anteriores.
e. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas, excepto las que pertenecen a particulares;
f. el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial."
Artículo 3°.- Modifíquese el artículo 237 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce. Los bienes públicos y los bienes comunes del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales. La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los artículos 235, 235 bis y 236.
Artículo 4°.- Modifíquese el artículo 239 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes comunes del Estado, inalienables e imprescriptibles. El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los dueños de éstos derecho alguno.
Artículo 5°.- Incorpórese el artículo 241 Bis, al Código Civil y Comercial de la Nación, con la siguiente redacción:
ARTICULO 241 BIS.- Derecho fundamental de acceso al agua potable. Todos los habitantes tienen garantizado el acceso a agua potable para fines vitales.
Artículo 6°.- Modifíquese el artículo 1974 del Código Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1974.- Camino de ribera. Libre acceso al agua. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, de mares territoriales e interiores, bahías y ensenadas, o de lagos y lagunas de dominio público, debe dejar libre una franja de terreno de treinta y cinco metros de ancho en toda la extensión del curso, contados desde el límite de la línea de ribera, destinado a la libre circulación y a la preservación del ecosistema. Deberá garantizarse el libre acceso público a dichos espacios, comprometiéndose con su cuidado, evitando su contaminación, degradación y depredación. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.
Artículo 7º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como antecedente el Expediente 3391-D-2015 que ha perdido estado parlamentario.
El presente proyecto sugiere modificaciones al Código Civil y Comercial. Declara al agua como bien común y como Derecho Humano fundamental. Propone reemplazar el concepto de "camino de sirga" -otorgado a los márgenes de ríos y canales, vinculado desde antaño a la navegabilidad- por una nueva categoría destinada a garantizar el acceso al agua, la libre circulación y la preservación de los ecosistemas.
Como antecedentes para su elaboración se consideraron entre otros, las exposiciones que distintas organizaciones y entidades realizaron en las audiencias públicas convocadas por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial de la Nación durante el año 2012; el documento "El libre acceso a las costas: un derecho de todos", elaborado por el Parlamento por el Agua en el mismo año; y la propuesta de la comisión redactora del nuevo código, para la inclusión del "Derecho fundamental de acceso al agua potable", eliminado luego en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo.
Los bienes comunes como parte de los bienes públicos del Estado
Las recetas económicas aplicadas a partir de la década del 90 vinieron de la mano del achicamiento del Estado y sus funciones clave en la cobertura de servicios básicos, y el control -regulación del sector privado; la extranjerización y concentración de la economía; la explotación intensiva de los recursos naturales y el aumento de los índices de pobreza. La calidad ambiental se transformó en una variable más de ajuste, a pesar de su estrecho vínculo con la salud de la población y los ecosistemas. El terreno de "lo público" sufrió profundas transformaciones, en detrimento de las necesidades de grandes mayorías.
La defensa de los 'bienes comunes' es hoy una reivindicación fuerte de muchos movimientos sociales. Ella incluye tanto elementos indispensables a la vida, como el agua y las semillas, como los 'servicios públicos' hoy día desmantelados por las políticas neoliberales, tanto en el Sur como en el Norte. Esta lucha consiste en una oposición a la ola de privatizaciones que afectaron una gran parte de las redes públicas, desde los ferrocarriles, la electricidad, el agua, los transportes, la telefonía, las selvas, los ríos, las tierras, la salud y la educación. Lo que se llamaba, antes del capitalismo en Inglaterra, los 'commons' [tierras comunes de las poblaciones campesinas] se estrechó progresivamente para dar lugar a un sistema económico que transforma la tierra y después al conjunto de la realidad en mercancía, paso necesario para la acumulación del capital y hoy día acentuado por la hegemonía del capital financiero. El commonland (tierra comunal) fue considerado como un wastedland (perdido) y todo uso no capitalista de la tierra significaba un no-uso (Michael Brie, 2011)".
Es en este marco que la defensa del agua como "bien común" cobra una singular jerarquía. El nuevo Código Civil y Comercial mantiene el dominio de las aguas dentro de los bienes públicos del Estado, definidos así como bienes destinados al uso y goce de toda la ciudadanía, con características de inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, pueden ser desafectados e ingresar al dominio privado por decisión del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo correspondiente. Este proyecto introduce el concepto de "Bienes Comunes" como categoría dentro del dominio público del Estado e inscribe allí el dominio de las aguas, como aporte a la manutención de su tutela. De esta manera sólo podrá modificar su dominio a partir de la consulta previa a la población o comunidad involucrada. Así lo describe el presidente de la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas, Enrique Viale, en una de las audiencias públicas realizada en el proceso de reforma del nuevo Código:
"(...) Desde lo jurídico, la Naturaleza, en los sistemas normativos latinoamericanos, descendientes del código napoleónico, es considerada un bien público o privado de acuerdo al sujeto de derecho que tiene su dominio. Es un bien público cuando son bienes de los Estados y están individualizados expresamente (mares territoriales, ríos, calles, plazas, etc.) o son afectados al uso y goce por todos los habitantes. Son bienes privados todos aquellos que no son bienes públicos.
La noción de Bienes Comunes es claramente distinta a la de bien público. Como se dijo, los bienes públicos son de dominio de los Estados y, por lo tanto, ellos ejercen su jurisdicción sin tener la obligación de consultar a las comunidades. En cambio, si los bienes son considerados comunes ni los particulares ni los Estados tendrán jurisdicción plena sobre ellos, necesariamente hará falta que las comunidades participen en la toma de decisiones y que su voluntad sea decisiva".
El libre acceso al agua y sus costas: la necesidad de resignificar el "camino de sirga".
El 30 de agosto de 2006, Cristian González (31 años, dos hijas y una en camino), fue muerto por un disparo mientras pescaba a la orilla del río Quilquihue, a metros del lago Lolog, en San Martín de Los Andes, Neuquén. El empresario dueño de un complejo de cabañas cercanas, Gaspar Schroh encomendó a su guardia privado que disparara a quien se acercar al lugar. Así lo hizo, el guardia fue condenado como autor material del crimen a trece años y medio de prisión, pero su jefe recibió sólo dos años y medio de ejecución condicional.
En la audiencia pública convocada por la Comisión Bicameral para la Reforma, Actualización y Unificación de los Código Civil y Comercial de la Nación realizada en Neuquén en septiembre de 2012, el Sr. Ángel González, padre de Cristian González y presidente de la "Asociación de Libre Acceso a las Costas" que hoy lleva el nombre de su hijo, presentó modificaciones al proyecto enviado por el Ejecutivo. Propuso incluir al agua como bien común y también al espacio de treinta y cinco metros considerado actualmente como camino de sirga, "para la libre circulación, recreación y esparcimiento", estableciendo que "las personas tienen derecho a su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales que deben garantizar el libre acceso público a los mismos, comprometiéndose asimismo a preservar, cuidar y defender el hábitat y los ambientes naturales evitando su contaminación, degradación y depredación" .
Los términos de su propuesta fueron recogidos por el Parlamento Por el Agua, ámbito de coordinación de distintos sectores y legisladores a nivel nacional y local, en un documento elaborado en el marco del debate por la Unificación y Reforma del Código Civil y Comercial:
"Coincidimos con la autorizada doctrina que establece que las márgenes de los mares, ríos y lagos pertenecen al dominio público del Estado, encontrándose por tanto destinadas al uso y goce de toda la población y debiendo preservarse las mismas para el libre tránsito y disfrute de las generaciones presentes y futuras. Al respecto, el estado debe adoptar una política mucho más amplia que la meramente conservacionista y considerar la dimensión cultural y social del ambiente, asegurando a toda la población el disfrute de los bienes comunes colectivos; por lo que en este caso deberá garantizar el derecho al acceso, al libre tránsito y al uso y goce de todos los mares, lagos, ríos y arroyos, sus costas y playas.
Corresponde a los distintos gobiernos provinciales el mantener debidamente abiertos los accesos públicos a dichos espacios, adoptando todas las medidas necesarias a fin de habilitar los nuevos accesos que se requieran para garantizar este derecho. A su vez, constituye una responsabilidad del Estado el determinar cuál será la línea de ribera en los mares, lagos y ríos ubicados dentro de los territorios provinciales, no pudiendo dejarse librada tal tarea a los particulares ribereños.
Reafirmamos la doctrina que sostiene que los accesos a los distintos espacios de agua pública no deben constituir una servidumbre de paso privada que deba celebrarse entre los estados provinciales y un particular. Entendemos que, en estos casos, nos hallamos indudablemente frente a una servidumbre administrativa de carácter público, debiendo nacer la misma de un acto de imperio de cada gobierno, en tanto encontrarse actuando como persona de derecho público y siendo su destino principal el satisfacer una necesidad de interés general".
"(...) En la redacción original del art. 2340, inc. 5, Vélez Sarsfield consideraba como perteneciente al dominio público del estado tanto a los lagos navegables como a sus márgenes. A pesar de ello, en 1968 la ley de facto 17.711 reforma al Código Civil y no incluye a las márgenes, aunque su autor intelectual, el Dr. Guillermo Borda señalaba en su Tratado de Derecho Civil que "sin duda ha sido un error de la reforma no incluir las márgenes de los lagos dentro del dominio público, lo que haría más claro el derecho de todos los ciudadanos de utilizarlas. Pensamos, sin embargo, que en la práctica esta omisión no ha de traer inconvenientes".
"Sin embargo, muchas han sido las dificultades de quienes vienen promoviendo el ejercicio efectivo del derecho al libre acceso a las costas en función de la confusa nueva redacción, pretendiendo algunos doctrinarios que fue voluntad expresa del legislador la de no colocar los márgenes como bienes de dominio público, a pesar de que sería extremadamente dificultoso que los habitantes pudieran usufructuar y disfrutar de un lago y no de sus márgenes...
"(...) Alguna doctrina ha interpretado respecto del camino de sirga que "La franja de terreno constitutiva de la ribera externa o margen del río, sirve tanto para las necesidades de la navegación, pesca, comercio y esparcimiento de la población. Recordemos que los ríos y arroyos, sus cauces y sus riberas internas, pertenecen al dominio público del estado lo que hace razonable que quienes no sean propietarios, puedan tener acceso a sus beneficios". ("Código Civil y Normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Tomo V Alberto Bueres - Elena Highton, 1997, pag 498/499)".
"(...) El libre acceso a las costas implica, además, la defensa efectiva del medio ambiente, toda vez que el acceso público a tales espacios permite un permanente monitoreo ciudadano hacia cualquier forma de contaminación que pudiere detectarse a partir de los efluentes emitidos por los distintos emprendimientos turísticos o industriales, así como de los provenientes de las residencias ubicadas a lo largo de la misma costa o cerca de ella, habilitando de esta forma la posibilidad de plantear denuncias o acciones de amparo ambiental ante las autoridades competentes en el tiempo oportuno y de poder llevarlas judicialmente a las instancias que correspondan.
Numerosas han sido las acciones judiciales planteadas en este sentido a partir de la posible contaminación del Lago Nahuel Huapi en Bariloche o de las cuencas de los ríos Neuquén y Río Negro, pero vale traer a colación la causa "Mendoza" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en que el máximo tribunal de la República ordenara una serie de medidas tendientes al saneamiento del Riachuelo y a evitar su contaminación en el futuro. Todo ello derivado directamente del hecho de poder acceder debidamente a sus costas y comprobar los efectos sobre el agua y el medio ambiente".
En el presente proyecto se considera además que el espacio no podrá ser menor a 35 metros contados desde la línea de ribera, dado que los 15 metros planteados en el texto del nuevo Código para el viejo camino de sirga resultan sumamente insuficientes para garantizar los objetivos anteriormente mencionados.
Declaración del agua como Derecho Humano
Finalmente, el presente proyecto incorpora la propuesta inicial al respecto enviada por la Comisión Redactora del Nuevo Código Civil y Comercial para la inclusión del "Derecho fundamental de acceso al agua potable", eliminado luego en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo, con el argumento, entre otros, de que su inclusión revestía un carácter meramente enunciativo.
Sin embargo su inclusión en el Código permitiría implicancias concretas para la población, al momento de contar con un instrumento que permita garantizar el cumplimiento de este vital derecho. Por ejemplo, en muchas localidades del país, la provisión en el servicio de agua potable para la población se interrumpe o disminuye por momentos o por varios días por falta del recurso; sin embargo no sucede lo mismo con sectores productivos como la minería, la extracción de petróleo, u otras actividades altamente demandantes del recurso. Además, en nuestro país, según el último censo el 16% de la población no tenía todavía acceso al agua potable en sus hogares.
Consideramos importante incluir la ampliación de este derecho en el Nuevo Código, aun teniendo presente la legislación internacional y nacional existente al respecto. Numerosos sectores se pronunciaron en ese sentido a lo largo del país en las audiencias llevadas adelante en el proceso previo a su sanción.
Por todo lo antes señalado es que solicitamos nos acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA CIUDAD de BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)