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PROYECTO DE TP


Expediente 2084-D-2018
Sumario: CONTRATO DE MAQUILA - LEY 25113 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 9°, SOBRE AMBITO DE APLICACION. CREACION DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE MAQUILA.
Fecha: 17/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACION DE LA LEY 25.113 DE CONTRATOS DE MAQUILA
ARTICULO 1º.- Modifíquese el artículo 9º de la ley 25.113 de Contratos de Maquila, por el siguiente:
“ARTICULO 9º.- Los contratos de transformación de la producción primaria agropecuaria o forestal manufacturada acordados entre el productor y el industrial o procesador, se regirán por sus normas y supletoriamente por la presente.”
ARTICULO 2º.- De la Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo dispondrá la creación, en el ámbito de la autoridad a cargo del desarrollo de las economías regionales, del Registro Nacional de Contratos de Maquila donde deberán constar para su eficacia jurídica, las inscripciones comunicadas por los registros equivalentes provinciales –creados en el artículo 7º de la Ley 25.113-, con los requisitos que determine la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 3º.- A los efectos de implementar la utilización del contrato de maquila, la Autoridad de aplicación preverá la normativa de procedimiento para el otorgamiento de los beneficios promocionales que estime corresponda asignar a las actividades productivas e industriales vinculadas a través del mismo.
ARTÍCULO 4º.- En el Registro Nacional de Contratos de Maquila constarán las inscripciones provinciales que tengan por objeto el conocimiento sobre la distribución participativa de los productos agropecuarios y forestales manufacturados, correspondientes a la o las campañas a que haga referencia el instrumento presentado. También podrán inscribirse los contratos de permuta de materia prima por producto elaborado.
ARTÍCULO 5º.- El Registro Nacional de Contratos de Maquila deberá tomar razón de los embargos preventivos o ejecutivos y demás cautelares que afecten a los productos de propiedad de los productores, elaborados con motivo de los contratos mencionados en el Artículo 4° de la presente ley. También se inscribirán las medidas cautelares que se dispongan judicialmente sobre las sumas de dinero resultantes de la comercialización de los productos aludidos en el párrafo anterior.
ARTICULO 6.- La Autoridad de aplicación adoptará todas las medidas de carácter administrativo y reglamentario y demás complementarias que resulten necesarias y convenientes para la efectiva y pronta operatividad de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 7º.- Se invita a las Autoridades Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con competencia en el área vinculada al desarrollo productivo, agroindustrial y de las Pequeñas y Medianas Empresas (PyMEs), a dictar normas equivalentes a la presente ley.
ARTICULO 8º.- La presente ley es complementaria de las normativas vigentes que regulan los procedimientos vinculados a la recuperación y desarrollo de las economías regionales.
ARTICULO 9º.- La presente ley será de orden público y entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El contrato de maquila reconoce su origen histórico, como figura jurídica, en el feudalismo francés de los siglos XI a XII junto con las primeras expresiones industriales como fueron los rudimentarios molinos harineros. Este instrumento de producción pertenecía al señor feudal, quién imponía las “banalites” o monopolio de explotación señorial, por el cual, el campesino vinculado al feudo tenía la obligación de llevar sus granos para ser procesados a sus molinos cobrando por ello una porción del producto obtenido.
La extensión de la influencia del sistema feudal, especialmente del modo de percibir los tributos en la España visigoda, junto con el encuentro cultural con los pueblos árabes, perfilan las características hispánicas de la maquila. Etimológicamente, esta palabra proviene del vocabulario árabe vulgar “makila” o “mikyala” que significa, básicamente, medida de capacidad. De allí que el término “maquila” tenga en la actualidad varias acepciones, de las cuales por corresponder al tema en estudio se asigna a la porción de grano, harina o aceite que corresponde al molinero por la molienda; o a la medida con que se maquila.
La caída del régimen feudal y de todos sus símbolos explica, sintéticamente, la razón por la cual, a pesar de ser un método muy usual de producción, la maquila no fuera receptada como figura contractual en las modernas codificaciones nacionales, incluyendo nuestro Código Civil. Sin embargo, ello no fue obstáculo para que siga vigente lo instituido en la costumbre hispánica, pero ya no como imposición sino como contrato.
A partir de estos precedentes históricos y de la agudización en nuestro país de la crisis estructural de la vitivinicultura en la década de los años sesenta, y a raíz de la obtención de cosechas con excelentes rendimientos que superaban las posibilidades de consumo, se originaron excedentes que provocó la consecuente caída del precio. Esta coyuntura motivó un temor fundado en que las dificultades económicas facilitaran el abuso en perjuicio de los viñateros, razón que fundamentó la sanción por un año de la Ley 17.662 (B.O. 7/03/1968), la cual constituye el primer antecedente legislativo nacional del contrato de maquila. Posteriormente, se dictó la Ley 18.600 de Contratos de Elaboración de Vinos (B.O. 18/02/1970), modificada y complementada a través del artículo 9º de la ley 25.113, cuyo texto se encuentra a la fecha vigente.
Posteriormente, con la mira en otra producción primaria regional, la caña de azúcar, de modo paralelo y fundamentados en que el equilibrio económico de la región exigía mantener una producción suficiente de acuerdo al mercado interno y los requerimientos de exportación, sin perjudicar a la parte más desprotegida de la relación, el productor cañero, el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el “Régimen de comercialización de la producción azucarera por depósito y maquila de caña de azúcar” mediante el Decreto 1079/85 (B.O. 21/06/1985). Este régimen fue expresamente derogado por el Decreto 2284/91 y en 2011 la AFIP emite la Resolución 3099 por la que se implementa al Registro de los Contratos de Maquila para Caña de Azúcar, con fines estrictamente recaudatorios.
Por ello, la presente modificación del artículo 9º de la Ley 25.113 de Regulación legal de los Contratos de Maquila tiene por objeto incluir un instrumento formal que sea utilizado por un mayor número de economías regionales para transformarse en la herramienta que consolidará la operatoria de mercados regionales sólidos y con volúmenes de oferta productiva regular que les permitan afrontar las demandas de un mercado internacional cada vez más exigente.
Por las razones expuestas, señor Presidente, y por entender la importancia estratégica de generar mecanismos que promuevan y garanticen tanto el destino de la producción primaria como el abastecimiento regular de las materias primas al sector industrial, generando una matriz estable de crecimiento y desarrollo regional, solicito el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEAVY, SERGIO NAPOLEON SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL