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PROYECTO DE TP


Expediente 2081-D-2018
Sumario: EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 32 E INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 32 BIS Y 32 TER, SOBRE PRISION DOMICILIARIA E INTERVENCION DEL ASESOR DE INCAPACES CUANDO HAYA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 17/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1: Sustitúyase el artículo 32 de la ley 24.660 por el siguiente:
ARTICULO 32: “El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:
a)Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b)Al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal;
c)Al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;
d)Al interno mayor de setenta (70) años;
e)A la mujer embarazada;
f)A la madre o padre de un niño menor de cinco (5) años y/o de una persona con discapacidad, a su cargo.”
ARTÍCULO 2: Agréguese el párrafo bis al artículo 32 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
32 bis: “En los casos del inciso f) será obligatoria la intervención del Asesor de Incapaces bajo pena de nulidad, quienes deberán emitir informe sucinto y detallado sobre cada caso en particular, contemplando el superior interés del niño como eje rector.
A tal fin, deberán detallar si es conveniente o no para el desarrollo integral del niño la presencia materna y/o paterna en el hogar.
Incurrirá en falta grave el magistrado que omitiere correr vista al Asesor de Incapaces que por turno corresponda. También constituirá falta grave si el magistrado omitiere referirse a este punto en particular al momento de resolver.
ARTÍCULO 3: Agréguese el párrafo ter al artículo 32 de la ley 24.660, el que quedará redactado de la siguiente manera:
32 ter: “Teniendo en cuenta la importancia que tiene la presencia materna/paterna en la primera infancia, y salvo causas graves que pongan en riesgo la integridad física y psíquica de los niños, no podrá alegarse como fundamento de la negativa a esta modalidad de ejecución el hecho de que el niño se encuentre al cuidado de un tercero”.
ARTÍCULO 4: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sería muy positivo si los magistrados a la hora de ordenar un informe ambiental o social a raíz de un pedido de prisión domiciliaria en virtud del artículo 32 inc. f) de la ley 24.660 fijara pautas específicas acerca de los cuales deberían versar los mismos. Si el pedido de prisión domiciliaria realizado por los internos sea cual fuere su situación procesal, encuentra su fundamento en el superior interés del niño, sería conveniente que el informe contenga información relevante acerca de si la presencia o no del progenitor en la vida cotidiana del niño satisface o no su superior interés, evaluando a tal fin el impacto que causaría la presencia del progenitor en el niño, en fin, si la presencia del progenitor es beneficiosa para ellos.
No puede tolerarse lo que sucede en la actualidad respecto del contenido de estos informes, en donde lejos de contemplar el superior interés del niño como eje rector, solo se limitan a buscar alternativas acerca de la conducta que debieran adoptar los integrantes del grupo familiar a los efectos de soportar la ausencia de los internos en la vida familiar.
Es irracional que se permita que los informes sociales contengan información que no fue requerida, o consejos acerca de cómo satisfacer el superior interés del niño sin la presencia del progenitor o progenitora, aludiendo a que el vínculo paterno filial puede llevarse a cabo en el penal, en los horarios ordinarios de visita, o que los niños se encuentran a cargo de terceras personas, que no se encuentran en estado de abandono, como si el vínculo aludido pudiera ser reemplazado por otro tipo de relación sin afectar el modo de vida de los niños. Además, es evidente que el superior interés del niño no se satisface por el solo contacto del niño con su progenitor, se satisface cuando ese contacto se efectiviza en un contexto de forma tal que favorezca su íntegro desarrollo personal.
A fin de dar cumplimiento al artículo 12.2 de la Convención Americana de los Derechos del Niño, según el cual el niño debe tener la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, es de suma importancia que estos cuenten con un representante propio en este tipo de casos, teniendo en cuenta la importancia que la presencia de los progenitores tiene en la vida de sus hijos. La intervención del Asesor de Incapaces resulta fundamental a los efectos de que pueda dictaminar lo que considere más adecuado a la protección del superior interés de esos niños, y terminar con el absurdo de que los operadores judiciales aludan al superior interés del niño por ser lo políticamente correcto y en términos generales, tan generales que incluso podrían aplicarse en simultáneo a varios casos parecidos, pero que a la hora de resolver, están muy lejos de realizar una valoración sobre el interés en concreto de los niños.
No son pocos los casos en los que a pesar de que el magistrado corrió vista a la Asesoría de Incapaces, estos devuelven las actuaciones sin emitir opinión alguna.
Es contrario a la protección al superior interés del niño que justamente, su representante legal omita o no se le dé la participación que debiera tener en los pedidos de arresto domiciliario cuando estos encuentren su fundamento en el inc. f) del artículo 32 de la ley de ejecución de penas privativas de la libertad. Al niño seguramente no le daría lo mismo crecer con sus progenitores al lado o no, al Estado tampoco le puede dar lo mismo.
El informe final para la Comisión sobre los Determinantes Sociales de la Salud de la Organización Mundial de la Salud afirma que cuanto más estimulante sea el ambiente primario, más conexiones positivas se forman en el cerebro y mejor es el progreso del niño en todos los aspectos . Razones como estas justifican que el legislador haya sancionado de una forma y no de otra, en plena concordancia con los fines humanitarios y el principio pro homine.
No puede justificarse que el juez en su despacho tome una decisión que sin dudas tendrá consecuencias en la vida de los niños y su desarrollo posterior, sin siquiera oír a su representante. Menos cuando el niño y por un motivo del cual es totalmente ajeno, de un día para el otro se encuentra en una situación de vulnerabilidad al verse privado de su núcleo familiar directo, incluso de su vivienda.
Otra de las razones que motiva la redacción de este proyecto de ley, es la arbitrariedad en la limitación de la concesión de la prisión domiciliaria en los casos del artículo 32 inc. F) a hombres-padres. Existe en relación a estos una discriminación a nivel normativo, correspondiendo por lo tanto que el inciso precitado incluya a los padres también en su texto. Ello en virtud de que la ley contemple de manera expresa y no por analogía la posibilidad de que progenitores hombres que previo a su estado de prisionización hayan estado a cargo del cuidado personal de sus hijos, puedan solicitar el pedido de detención domiciliaria, teniendo en cuenta de que existe jurisprudencia al respecto. En razón de ello la modificación que se propone solo plasmaría normativamente una situación que fuera advertida por la jurisprudencia desde hace ya muchos años.
Lo mismo ocurre con la confusión que sucede en muchos casos con la disyuntiva “o” en la última parte del inciso f), ya que hay magistrados que limitan esta causal a los casos de niños de la edad exigida por la norma o a los niños con discapacidad, y ello no es así, ya que conforme al espíritu que tuvo el legislador al momento de sancionar la ley, también contempló la situación de las personas con discapacidad. En relación a este punto en particular, en la causa G02 – 117145/14 caratulada INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA A FAVOR DE VEGA, VALENTINA Y PISANI, JOSEFINA EN LA CAUSA VEGA, VALENTINA POR HOMICIDIO SIMPLE; PISANI, JOSEFINA POR HOMICIDIO SIMPLE EN PERJUICIO DE NN” el Juzgado de Garantías 4° Nominación de nuestra ciudad resolvió sustituir a la prisión domiciliaria por el arresto domiciliario, en base a que el otorgamiento de la prisión domiciliaria está basado en razones humanitarias, ya que al momento de resolver, el magistrado entendió que estas no constituyen un número clausus, “sino que son todas aquellas razones que guardan vinculación con el debido resguardo del derecho a la salud y a la vida de las personas que se encuentran en un especial estado de vulnerabilidad- v. gr. mujeres embarazadas, ancianos, discapacitados-.”
La Declaración de los Derechos de los Impedidos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su Res. 3447 -XXX-, del 9 de diciembre de 1975, aporta elementos de valor a la hora de desentrañar el sentido y alcance del giro lingüístico.
Conforme el ap. 1° de dicho conjunto normativo, por la alocución “persona con discapacidad” debe entenderse “… toda persona incapacitada de subvenir por si misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia congénita o no, de sus facultades físicas o mentales”.
Por otra parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, adoptados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 en su párrafo 2° del artículo 1° de esta Convención, estipula que “las personas con discapacidad incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueda impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
Por las razones expuestas, pongo a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEAVY, SERGIO NAPOLEON SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)