PROYECTO DE TP


Expediente 2080-D-2018
Sumario: PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR - LEY 24417 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 4, INCORPORANDO COMO MEDIDA CAUTELAR LA DESVINCULACION DE LOS HIJOS CON EL AUTOR DE LA MISMA.
Fecha: 17/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1: Modifíquese el artículo 4 de la ley 24.417 por el siguiente:
ARTÍCULO 4: El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivos de la denuncia, las siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y régimen de comunicación con los hijos.
e) Disponer la desvinculación de los hijos con el autor.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa. Incurrirá en falta grave el magistrado que omitiere fijar plazo.
ARTÍCULO 2: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El decreto reglamentario 235/96 establece que la ley 24.417 ha creado un régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Dicho esto, vale la pena aclarar que cuando quienes se encuentran en la escena de violencia son los niños, es deber del magistrado adoptar todas las medidas que considere conveniente a fin de resguardar la integridad física y psíquica de aquellos.
Cuando hay violencia de por medio, es sumamente necesario proceder también a la desvinculación de los niños con el victimario/a suspendiendo el régimen de visitas, y que esta facultad se encuentre prevista de manera expresa en la ley, en los mismos términos que lo hace la ley 26.485 en su artículo 26, inc. b.7 al disponer como medida preventiva urgente “ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas”.
Distinto a lo que ocurre con la ley 26.485, en la ley 24.417 la mujer también puede incurrir en alguna conducta que implique violencia familiar, por lo cual no hay impedimento material ni legal para que la ley 24.417 tenga una idéntica previsión cuando las víctimas son los niños.
Por las razones expuestas, pongo a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LEAVY, SERGIO NAPOLEON SALTA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA