PROYECTO DE TP


Expediente 2012-D-2018
Sumario: ESTABLECESE UNA ASISTENCIA ECONOMICA A LOS FAMILIARES DIRECTOS DE LA TRIPULACION DEL SUBMARINO ARA SAN JUAN.
Fecha: 16/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer una asistencia económica a los familiares directos de la tripulación que integró el plantel que embarcó en el submarino ARA SAN JUAN el 13 de noviembre de 2017 desde el Puerto de Ushuaia y desapareció trágicamente desde el 15 de noviembre de 2017.
Artículo 2º.- BENEFICIARIOS/AS. Se consideran beneficiarias de la presente Ley a las personas familiares de la tripulación que integró el plantel que embarcó en el submarino ARA SAN JUAN, en el siguiente orden de prelación:
a. Las y los hijos menores de 21 años, alcanzados por la obligación de los padres de prestar alimentos, y las y los hijos mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
b. El/la cónyuge o conviviente con un mínimo de dos años de convivencia previa al fallecimiento.
c. Las y los hijos mayores de 21 años o emancipados
d. El padre y/o la madre
Artículo 3º.- BENEFICIO. Otorgase a las personas familiares de víctimas de la tripulación que integró el plantel que embarcó en el submarino ARA SAN JUAN con fecha 13 de noviembre de 2017 desde el Puerto de Ushuaia, conforme el orden de prelación indicado en el artículo 2°, una pensión con carácter de asistencia económica especial, mensual y vitalicia.
Artículo 4°.- MONTO. El monto mensual de la asistencia será el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Este derecho se computa a partir de la última noticia recibida del buque desaparecido; el reclamo de las mensualidades devengadas prescribe a los dos años (artículo 2562, inciso c), Código Civil y Comercial de la Nación).
Artículo 5º.- AMPLIACION. Si transcurrido el plazo establecido en el artículo 86, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación, se declarara el fallecimiento presunto, el monto de la asistencia se duplica.
Este derecho se computa a partir de los seis meses de la fecha fijada por el juez como día presuntivo del fallecimiento; el reclamo de las mensualidades devengadas prescribe a los dos años (artículo 2562, inciso c), Código Civil y Comercial de la Nación).
Artículo 6º.- ACCESO. Las personas beneficiarias acceden al derecho establecido en el artículo 4° de esta ley mediante la simple acreditación del vínculo en el orden y prelación establecidos. El acceso al beneficio del artículo 5° requiere la previa notificación y/o oficio judicial comunicando la sentencia a la autoridad de aplicación.
Los beneficios previstos en la presente son compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado Nacional, provincial y/o municipal.
Artículo 7°.- RENUNCIA. La renuncia a la asistencia económica se realiza de manera personal, según los mecanismos que establezca la reglamentación de la presente ley. La asistencia económica no puede ser embargada, excepto en caso de deudas de carácter alimentario.
Artículo 8º.- NO REGRESIVIDAD Y CONTINUIDAD. En la implementación de la presente Ley el Poder Ejecutivo debe respetar los siguientes principios:
1. No regresividad. La implementación de la presente Ley no puede implicar el desconocimiento de derechos reconocidos y/o que se estén gozando bajo normativa vigente. La transición entre regímenes no puede implicar condiciones menos favorables en el goce de los derechos por parte de los/as beneficiarios/as.
2. Continuidad. Se debe garantizar la continuidad de las prestaciones, y en caso de duda sobre el cumplimiento de requisitos por parte del/de la beneficiario/a, deberá estarse a favor de la subsistencia de dichas prestaciones.
Artículo 9º.- FINANCIAMIENTO. Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente serán atendidas con imputación de rentas generales.
Artículo 10º.- REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la Ley será directamente operativa.
Artículo 11º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Administración Nacional de la Seguridad Social es autoridad de aplicación de esta ley. El Ministerio de Defensa expide las certificaciones pertinentes, a solicitud de las personas interesadas, en un plazo máximo de 10 (diez) días.
Artículo 12º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 13 de noviembre del corriente el submarino ARA SAN JUAN zarpa desde la Base Naval Ushuaia con destino a la Base Naval Mar del Plata con la siguiente tripulación: Capitán de fragata Pedro Martín Fernández; Capitán de corbeta Jorge Ignacio Bergallo; Teniente de navío Fernando Vicente Villarreal; Teniente de navío Fernando Ariel Mendoza; Diego Manuel Wagner; Teniente de navío Eliana María Krawczyk; Teniente de navío Víctor Andrés Maroli; Teniente de fragata Adrián Zunda Meoqui; Teniente de fragata Renzo David Martín Silva; Teniente de corbeta Jorge Luis Mealla; Teniente de Corbeta Alejandro Damián Tagliapietra; Suboficial Principal Javier Alejandro Gallardo; Suboficial Primero Alberto Cipriano Sánchez; Suboficial Primero Walter Germán Real; Suboficial Primero Hernán Ramón Rodríguez; Suboficial Segundo Cayetano Hipólito Vargas; Suboficial Segundo Roberto Daniel Medina; Suboficial segundo Celso Oscar Vallejos; Suboficial segundo Hugo Arnaldo Herrera; Suboficial primero Víctor Hugo Coronel; Suboficial segundo Víctor Marcelo Enríquez; Suboficial segundo Ricardo Gabriel Alfaro Rodríguez; Suboficial segundo Daniel Adrián Fernández; Suboficial segundo Luis Marcelo Leiva; Cabo principal Jorge Ariel Monzón; Cabo principal Jorge Eduardo Valdez; Cabo principal Cristian David Ibañez; Cabo principal Mario Armando Toconas; Cabo principal Franco Javier Espinoza; Cabo principal Jorge Isabelino Ortiz; Cabo principal Hugo Dante César Aramayo; Cabo principal Sergio Antonio Cuellar; Cabo principal Fernando Gabriel Santilli; Cabo principal Alberto Ramiro Arjona; Cabo principal Enrique Damián Castillo; Cabo principal Luis Carlos Nolasco; Cabo principal David Alonso Melián; Cabo principal Germán Oscar Suárez; Cabo principal Daniel Alejandro Polo; Cabo principal Leandro Fabián Cisneros; Cabo principal Luis Alberto Niz; Cabo principal Federico Alejandro Alcaraz Coria y Cabo segundo Aníbal Tolaba.
El 15 de noviembre a las 7:30 se registró la última comunicación del submarino desde el golfo San Jorge, a unos 432 kilómetros de la costa, y al día siguiente se activa un operativo de búsqueda con dos naves de superficie de la Armada Argentina. Posteriormente, se realizó un intenso operativo con asistencia internacional, todos con resultado infructuoso. Hasta la fecha se encuentra desaparecido.
No se ha conocido que sucedió con el submarino ARA SAN JUAN ni con sus 44 tripulantes. Frente a esa situación, resulta ineludible obligación del Parlamento disponer que en forma inmediata se realicen las acciones necesarias para acompañar a los familiares de las víctimas y apoyar todas las medidas que conduzcan al pleno esclarecimiento, verdad y justicia, así como a la determinación de responsabilidades de los/as funcionarios/as involucrados en el caso.
Así, por un lado es responsabilidad del H. Congreso de la Nación realizar en su ámbito las acciones de investigación derivadas de las competencias que le asignan los artículos 75, incisos 8 y 30 y 53 de la Constitución Nacional, así como las acciones de apoyo al esclarecimiento de los hechos, incluyendo la localización, reflotamiento y recuperación del submarino. A eso se encuentra abocado a través de una Comisión Especial Investigadora.
Enfáticamente, junto con los familiares de las víctimas focalizamos en primer lugar nuestros esfuerzos y reclamos en la búsqueda del submarino. El trágico hundimiento del ARA San Juan requiere que realicemos desde el Congreso todos los esfuerzos necesarios para esclarecer lo sucedido, que no puede ser catalogado como una mera tragedia derivada de un accidente, sino que son hechos de una inusitada gravedad.
En forma complementaria, nuestra responsabilidad como representantes políticos de la comunidad, es disponer medidas de asistencia integral inmediata a los familiares de la tripulación desaparecida.
Se hace perentorio acompañar a los familiares de las víctimas en la búsqueda y disponer medidas inmediatas de asistencia económica. En ese sentido, la pensión que este proyecto regula se basa en entender que es obligación del Estado brindar ayuda a quienes se encuentran en una situación precaria, de gran vulnerabilidad e incertidumbre, como consecuencia de la desaparición de sus familiares –muchos de ellos sostenes de su hogar- en confusas y complejas condiciones, mientras prestaba un servicio a nuestro país.
Entendemos que esa primera medida transitoria de asistencia solo requiere la acreditación del vínculo, nace de forma inmediata con la sanción de la ley y es retroactiva a la fecha de la última notificación recibida desde el submarino.
Creemos que dicha asistencia inicial, alimentaria, inmediata, debe ser complementada por medidas de asistencia excepcionales para el caso de que se configure la ausencia con presunción de fallecimiento de la tripulación. En el presente proyecto hemos dispuesto prescripciones en ese sentido.
Ambas previsiones forman parte de la tradición de medidas reparatorias que rigen en materia de derechos humanos a nivel internacional y del cual nuestro país ha sido precursor. Asimismo, el proyecto se ha inspirado en varias previsiones del régimen de pensiones para los ex combatientes de la guerra del Atlántico Sur.
Nuestro íntimo convencimiento sobre la necesidad inmediata de impulsar este proyecto, se encuentra reforzado por la verificación de que desde la tragedia del ARA SAN JUAN las familias han visto drásticamente amenazados sus ingresos mensuales, alimentarios, sometidos a la discrecionalidad eventual del cese de cobro de los salarios. Por ello es precisa una medida de asistencia inmediata, respetuosa no solo de la sensibilidad de las familias, sino también de las propias previsiones legales, que establece que por el momento la tripulación se encuentra desaparecida.
Por otro lado, es conveniente adelantar previsiones de asistencia ampliada, cuya implementación acompañe, en su caso, los procesos previstos legalmente para las circunstancias excepcionales de fallecimiento presunto. Para esas situaciones establecemos, desde ya, la duplicación del monto de la asistencia, ya que esta adquiriría carácter permanente luego de la verificación en sede judicial de la presunción de fallecimiento.
Por eso, señor presidente sometemos a consideración del cuerpo el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
ROMERO, JORGE ANTONIO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUIZ ARAGON, JOSE ARNALDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
DEFENSA NACIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA