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PROYECTO DE TP


Expediente 1995-D-2019
Sumario: REGIMEN PARA LA UTILIZACION DE TEXTOS Y DATOS DE OBRAS CON FINES DE INVESTIGACION CIENTIFICA PROTEGIDA POR DERECHO DE AUTOR EN PLATAFORMA DIGITAL.
Fecha: 24/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo Primero.- Los organismos de investigación, públicos o privados de entidades sin fines de lucro podrán proceder libremente a la minería de textos y datos de obras u otras prestaciones a las que tengan acceso legítimo con fines de investigación científica, incluyendo partes de esas obras en sus publicaciones científicas, informativos o didácticos, únicamente con fines ilustrativos de enseñanza o divulgación, en la medida en que ello esté justificado por la finalidad no comercial perseguida, siempre que el uso:
a) tenga lugar en los locales de un centro de enseñanza o a través de una red electrónica segura a la que solo puedan acceder los alumnos o estudiantes y el personal docente del centro;
b) vaya acompañado de la indicación de la fuente, con inclusión del nombre del autor, salvo que ello resulte imposible.
Esta excepción no será aplicable con respecto a determinados usos o tipos de obras u otras prestaciones, como materiales destinados principalmente al mercado de la enseñanza o partituras, en la medida en que estén fácilmente disponibles en el mercado acuerdos de licencia adecuados que autoricen los actos a que se refiere este artículo y adaptados a las necesidades y especificidades de los centros de enseñanza. La Dirección Nacional de Derecho de Autor verificará estas condiciones y dictará la norma que así lo constate.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, y la obra resultante hubiere sido comercializada, o usadas en plataformas que comercializan publicidad o promoción podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que les corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluidas, a cargo de quienes hubieren lucrado con esa comercialización.
Los tribunales podrán establecer una indemnización justa para los titulares de derechos por el perjuicio que les haya causado el uso de sus obras u otras prestaciones con arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Las instituciones de patrimonio cultural, públicas o de entidades educativas reconocidas, tienen derecho a efectuar copias de las obras u otras prestaciones que se hallen de forma permanente en sus colecciones, en cualquier formato y en
cualquier soporte, con la única finalidad de conservar tales obras u otras prestaciones y en la medida necesaria para esa conservación.
Artículo Segundo.- Cuando una entidad de gestión colectiva acuerde en nombre de sus miembros una licencia no exclusiva para fines no comerciales con una institución de patrimonio cultural para la digitalización, distribución, comunicación al público o puesta a disposición de obras u otras prestaciones que están fuera del circuito comercial y se hallan de forma permanente en la colección de la institución, dicha licencia no exclusiva puede hacerse extensiva o suponerse aplicable a los titulares de derechos de la misma categoría que los amparados por la licencia que no estén representados por la entidad de gestión colectiva, siempre que:
a) la entidad de gestión colectiva, sobre la base de mandatos de los titulares de derechos, sea ampliamente representativa de los titulares de derechos en la categoría de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia;
b) se garantice la igualdad de trato a todos los titulares de derechos en relación con las condiciones de la licencia;
c) todos los titulares de derechos puedan en cualquier momento oponerse a que se considere que sus obras u otras prestaciones están fuera del circuito comercial e impedir que se aplique la licencia a sus obras u otras prestaciones.
Se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando la totalidad de la obra u otra prestación, en todas sus traducciones, versiones y manifestaciones, no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales y no se hubiese anunciado su pronta comercialización por parte de una empresa o institución establecida.
La Dirección Nacional de Derecho de Autor en consulta con los titulares de derechos, las entidades de gestión colectiva y las instituciones de patrimonio cultural, garantizarán que los requisitos que se apliquen para determinar si las obras y otras prestaciones pueden ser objeto de licencias con arreglo a esta norma no sean más estrictos de lo que es necesario y razonable y no excluyan la posibilidad de determinar que una colección está fuera del circuito comercial en su conjunto, cuando sea razonable. Los titulares de los derechos autores de las obras, sus derechos habientes no convencionales, o las entidades de gestión de derechos podrán oponerse a la concesión de estas licencias con fundamento en el perjuicio que ellas puedan ocasionarle.
Antes de la concesión de estas licencias los interesados y la Dirección Nacional de Derecho de Autor en su portal difundirán amplia la información al respecto al efecto de que los titulares de derechos manifiesten su oposición; esta información se difundirá, como mínimo en un portal en línea único durante seis meses como mínimo antes de que las obras u otras prestaciones se digitalicen, distribuyan, comuniquen al público o pongan a disposición del público.
Artículo Tercero.- La puesta a disposición del público de obras audiovisuales en plataformas de vídeo a la carta deberá pagar los derechos correspondientes a sus directores a través de Directores Argentinos Cinematográficos (D.A.C.) reconocida por el Dec. N° 124/2009 y el aporte al Fondo de Fomento Cinematográfico que establece el inc. “b” del Art. 21 de la Ley 17.741 calculado sobre el valor del abono o regalía que recibieren por parte de los usuarios. Asimismo, deberán cumplir con la cuota de pantalla que establece el Art. 67 la Ley 26.522 y su 1225/2010
Artículo Cuarto.- Las noticias son de libre circulación, pero los textos que las enuncien y las imágenes que las ilustren son obras autorales en los términos de la Ley 11.723 y sus autores, o titulares de sus derechos, gozan de su protección. Los periodistas percibirán sus derechos autorales de conformidad con la ley. Su uso o difusión no autorizada configura fraude a los derechos autorales.
Los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea serán responsables de los actos no autorizados de comunicación al público, incluida la puesta a disposición de este, de obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor, a menos que demuestren que:
a) han hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización, y
b) han hecho, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria; y
c) han actuado de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y han hecho los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).
Al determinarse si el prestador del servicio ha cumplido con sus obligaciones para eximirse de responsabilidad por el uso ilegal de una obra autoral debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a) el tipo, la audiencia y la magnitud del servicio, así como el tipo de obras u otras prestaciones cargadas por los usuarios del servicio; y
b) la disponibilidad de medios adecuados y eficaces y su coste para los prestadores de servicios.
Artículo Quinto.- Las editoriales de publicaciones de prensa, al efecto de la difusión de las noticias, podrán digitalizar libremente las obras autorales que hubieren legalmente adquirido. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo a este artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos por el primer uso.
Esta disposición no limita en absoluto los derechos de los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa. Estos derechos no podrán invocarse frente a los autores, sus entidades de gestión de derechos y otros titulares de derechos y, en particular, no podrán privarles del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
Los derechos contemplados en el primer párrafo expirarán a los veinte años de la aparición en la publicación de prensa. Este plazo se calculará a partir del primer día del mes de enero del año siguiente a la fecha de publicación.
Artículo Sexto.- Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, o sus entidades de gestión, las medidas pertinentes para asegurar el
correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.
Los proveedores de servicios contemplados en este artículo implantarán mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas que esta norma establece.
En la norma reglamentaria el Poder Ejecutivo establecerá los parámetros para eximir de esta obligación a los proveedores de reciente creación y que no tuvieren un gran número de usuarios. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, aplicando esos parámetros, establecerá las excepciones que correspondan.
Artículo Séptimo.- Los proveedores de servicios pondrán a disposición de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, en forma regular y actualizada, de acuerdo a la modalidad de cada sector, y por lo menos anualmente, información
oportuna, adecuada y suficiente sobre la explotación de sus obras e interpretaciones por parte de aquellos a quienes hayan concedido licencias o cedido sus derechos, o sub licencias, especialmente en lo que se refiere a los modos de explotación, los ingresos generados y la remuneración correspondiente. La información errónea, o el no brindar oportunamente las aclaraciones pertinentes que fueren requeridas constituirá fraude a los derechos autorales.
Artículo Octavo.- Los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes podrán solicitar una remuneración adicional adecuada a la parte con la que hayan suscrito un contrato para la explotación de los derechos en caso de que la remuneración inicialmente pactada sea desproporcionadamente baja en comparación con las ingresos y beneficios subsiguientes derivados de la explotación de las obras o interpretaciones.
Artículo Noveno.- Las editoriales de publicaciones de prensa tendrán el derecho de difundir sus publicaciones por medio parte de prestadores de servicios de la sociedad de la información. Esta derecho no se aplicará a los actos de hiperenlace. Estos derechos no limitarán los derechos de los autores y otros titulares de derechos, en relación con las obras y otras prestaciones incorporadas a una publicación de prensa ni los privarán del derecho a explotar sus obras y otras prestaciones con independencia de la publicación de prensa a la que se incorporen.
Cuando una obra u otra prestación se incorpore a una publicación de prensa sobre la base de una licencia no exclusiva, los derechos sobre la obra de prensa no podrán invocarse para prohibir su utilización por otros usuarios autorizados ni podrán invocarse para prohibir la utilización de obras u otras prestaciones cuya protección haya expirado.
Artículo Décimo.- La parodia total o parcial de obras autorales, o de personajes de las mismas, es libre y no está sujeta a autorización o pago de canon alguno.
Artículo Décimo Primero: Reconócese como Ley de la Nación las disposiciones del Decreto N° 124/2009.
Artículo Décimo Segundo.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El desarrollo de las tecnologías de la comunicación tiene una alta y asombrosa velocidad. Además, han tenido y tienen gran impacto en la vida social y familiar, en la circulación de las noticias y el uso de obras autorales, en las campañas políticas y comerciales, en el desarrollo científico, la educación, la cultura y el entretenimiento, todo ello con una dimensión tal que ya hace tiempo que se ha instalado largamente el concepto de “Sociedad de la Información” para caracterizar a nuestra época.
No exageramos si decimos que pronto el hablar de la “Edad de la Información y la Tecnología Digital” caracterizará nuestra, así como los conceptos de “Edad de Piedra”, “Edad de Bronce” y de “Edad de Hierro caracterizaron los albores de la humanidad.
La vorágine e importancia de los cambios señalados exige, en forma urgente, adaptar la legislación a las posibilidades, desafíos y problemas que esos cambios presentan. Esta situación fue advertida por el Director General de la Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (Ompi) Sr. Francis Gurry, en su conferencia del 25 de febrero de 2011 (en la University of Technology de Queensland (Australia), cuando señaló que, frente a Internet y las tecnologías digitales “En lugar de oponer resistencia, tenemos que aceptar la inevitabilidad del cambio y buscar con inteligencia la forma de abordarlo”, dijo, añadiendo que “en todo caso, no tenemos otra opción: o bien el sistema del derecho de autor se adapta a la ventaja natural que se le presenta, o bien desaparece.”.
Frente a ese desafío el importante espacio social, económico, cultural y comunicacional configurado por la Unión Europea comenzó un largo proceso de estudio y debate del problema planteado para enfrentarlo brindando las mejores soluciones posibles que armonicen la diversidad de los intereses a ser tutelados y regulados por la le.
Ha sido señalado que ese proceso “…tiene su origen en la “Public Consultation on the Review of the EU Copyright Rules”1, lanzada por la Comisión Europea a finales de 2013, y el “White Paper on a Copyright Policy for Creativity and Innovation in the European Union”, publicado en junio de 2014…”.
En ese proceso se trataron, con intensos debates, el informe de la europarlamentaria Julia Reda, del Partido Pirata, presentaba -en el año 2015-
su Borrador de Informe sobre la implementación de la Directiva 2001/29 (sobre derechos de autor en la sociedad de la información). Ya en mayo de 2015, la Comisión Europea difundió el documento “Una Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa” el cual tenía por objetivo el contribuir con la creación de un “marco europeo moderno de los derechos de propiedad intelectual”. Ese proceso ha alcanzado su etapa definitiva el día 27 de marzo de 2019 al merecer la aprobación del Parlamento Europeo, en el marco del debate y las discusiones propias de los temas en los cuales se confrontan intereses contrapuestos que deben ser, cada uno de ellos, limitados adecuadamente para armonizar con los intereses de los otros.
Hemos tomado como base de este proyecto el resultado de ese proceso, que ha abierto un importante camino en la materia porque por razones históricas y culturales por todos conocidas nuestra sociedad tiene similitudes y coincidencias con la sociedad europea que tanto contribuyó con nuestra idiosincrasia, caracteres, valores modalidades de vida. Al apoyarnos en esa normativa recientemente adoptada hemos ahorrado tiempo y salteado etapas. Nos “hemos parado sobre los hombros de gigantes” según la célebre frase de Bernardo de Chartres repetida por Newton. Y el haber aprovechado la experiencia de otros, y el resultado de sus debates, es una cualidad de este proyecto que se vanagloria de encontrar su fundamento en los trabajos y resultados que, sobre la materia ha desarrollado y obtenido la Unión Europea.
Con respecto de su contenido señalamos que tienen a ajustar los derechos autorales a la exigencia de la digitalización de las obras autorales y su difusión masiva por las redes y plataformas, garantizándoles a los autores o titulares de esos derechos el respeto que merecen y el Derecho de participar en los réditos económicos que esos usos y procedimiento generen.
A la vez se facilita el uso de esas obras con fines de investigación o educativos, por instituciones dedicadas a esas actividades, porque, frente al innegable Derecho de propiedad de los autores sobre sus obras está, también, el Derecho de a sociedad toda de acceder al conocimiento y a la cultura, y ambos derechos deben ser equitativamente armonizados.
El derecho de los autores a recibir adecuada y veraz información sobre la comercialización de sus obras, y de pactar un nuevo valor cuando el valor original resultare ser exiguo, así como el derecho de impedir el uso ilegal de sus obras en plataformas y la red Internet está contemplado prácticamente mediante los mismos sistemas que han sido aprobados por el Parlamento Europeo,
subrayándose la corresponsabilidad solidaria en quienes las difunden por esos medios con la de quienes las “subieron” a esas plataformas
El proyecto, yendo más allá de las revisiones de la normativa europea, reconoce al periodista como el autor de una obra que merece la misma protección que la ley le brinda a los autores de obras autorales de otra naturaleza. La noticia es de circulación libre, pero el texto que la expresa y las imágenes que la ilustran son la obra del periodista que este proyecto coloca en igualdad de situación jurídica con las demás obras autorales, reparándose así una larga injusticia que, como arbitrario anacronismo, subsistía entre nosotros.
También hemos agregado, más allá de la legislación europea, la protección que merecen los autores de la obra audiovisual con la utilización de las mismas en plataformas digitales y la red Internet, colocando a las empresas que comercializan esa exhibición en igualdad de situación frente a las salas de cine y los canales de televisión quienes, por comercializar el acceso a obras audiovisuales no sólo deben atender al derecho autoral de las mismas, sino también deben cumplir con el debido aporte al Fondo de Fomento Cinematográfico y las exigencias de la cuota de pantalla.
Respecto del régimen jurídico de las parodias de obras autorales el proyecto también equipara nuestro Derecho con lo que en este tema dispone la legislación europea y, también, la estadounidense: libera el uso de obras autorales de toda exigencia porque, como lo sostiene la doctrina internacional y también local que se ha referido al tema, es inverosímil, o casi imposible que un autor consienta que otro parodie su obra. Imaginemos que Cervantes hubiese tenido que pedir autorización para parodiar los libros de caballería para redactar y publicar su Don Quijote de la Mancha, muy probablemente esa monumental obra no hubiese podido existir.
Con relación a la asociación Directores Argentinos Cinematográficos (D.A.C.). la más antigua asociación de Directores de Cine. El proyecto eleva a jerarquía de Ley de la Nación las disposiciones del decreto que hoy la regulan, equiparándola así a la situación legal que detentan las tradicionales entidades autorales como Sadaic y Argentores
Por estas razones presentamos este proyecto para someterlo al debate que la Constitución establece y para que, con el resultado del mismo, sea convertido en la Ley que nuestra sociedad necesita para ponerse a la altura de los tiempos y
los desafíos de las nuevas tecnologías que están modelando la sociedad de la información.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la sanción del presente Proyecto de Ley. -
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
CULTURA
COMUNICACIONES E INFORMATICA