PROYECTO DE TP


Expediente 1942-D-2016
Sumario: FAMILIAS DAMNIFICADAS POR CATASTROFES CLIMATICAS Y AMBIENTALES. REGIMEN DE ASISTENCIA Y PROTECCION.
Fecha: 22/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1° —La presente ley tiene por objeto establecer un mecanismo eficiente y ágil de asistencia y protección a las familias damnificadas por catástrofes climáticas y ambientales.
ARTICULO 2° —A los efectos de la presente ley defínase como “catástrofes climáticas y ambientales” a aquellos sucesos calamitosos de origen natural o producidos por acción humana que acontecen impetuosamente de avance incontenible, cuyos efectos perturban el medio ambiente natural y cultural y la diversidad biológica, retrasando considerablemente el desarrollo socio-económico de las regiones donde se presenta e impactando directamente la vida personal y familiar de los damnificados. En este marco, y para la aplicación de la presente, se consideran, entre otros, los siguientes tipos: terremotos, incendios, inundaciones y tormentas, erupciones volcánicas.
ARTICULO 3° — Se instituye un suplemento equivalente al CIEN POR CIENTO (100%), del ingreso percibido por los y las titulares de derecho del sistema previsional contributivo establecidos en el ARTÍCULO 4°, que vivan en la zona afectada directamente por el o los sucesos catastróficos definidos en el ARTICULO 2° de la presente, por el término de tres (3) meses consecutivos.
ARTICULO 4° — El beneficio estatuido alcanza aquellos titulares de derecho incluidos en el sistema previsional y de protección social que se encuentran en situación de vulnerabilidad socio-económica y vivan en las zonas afectadas, determinando los siguientes grupos claramente identificables:
a) titulares de derecho que perciben la jubilación mínima del sistema previsional solidario argentino, otorgándolo al beneficio;
b) titulares de derecho de pensiones no contributivas de carácter nacional, ya sea por invalidez, vejez, o madres de 7 hijos o más;
c) niños, niñas y adolescentes, titulares de derecho de asignaciones familiares en el marco previsto en la Ley 24.714, con el máximo importe para la asignación por hijo excluyendo zonas desfavorables
d) titulares de derecho de asignación universal por hijo y por embarazo.
ARTICULO 5° - El suplemento excepcional será abonado siempre que el o la titular cumpla con las siguientes condiciones:
a) Encontrarse perjudicado o perjudicada por tener residencia registrada en las zonas delimitadas como damnificadas por las catástrofes climáticas y ambientales tipificadas en el ARTÍCULO 2° de la presente.
b) Pertenecer a alguno de los grupos definidos en el ARTICULO 4° de la presente.
ARTICULO 6° — La Autoridad de Aplicación deberá contar con una base actualizada de domicilios de los potenciales destinatarios a los que refiere el ARTICULO 4°. En virtud de ello deberá:
i. Notificar, en forma fehaciente, en el plazo de 90 (noventa) días a la totalidad de la población destinataria, la existencia de esta norma conjuntamente con la obligación de actualizar sus domicilios, sea cual fuera su nivel de instrucción, lugar de residencia, disposición o no de equipamiento y uso informático. Para poder estar amparados por la medida ante una situación de catástrofe climática y ambiental de las características tipificadas en ARTICULO 2°, se considerará el domicilio registrado en el sistema previsional hasta 24 horas antes de producirse el inicio del acontecimiento catastrófico. Mientras se toman las medidas e implementan las operaciones correspondientes, o una vez trascurridos los 90 (noventa) días, se considerarán los domicilios registrados previamentea la promulgación de la presente en el Sistema Previsional.
ii. Transcurridos los 90 (noventa) días el Poder Ejecutivo deberá comunicar a este Honorable Congreso de la Nación, que medidas y acciones asumirá a fin de garantizar el acceso a los derechos que instituye la presente ley para los titulares potenciales de la misma.
ARTICULO 7° El Poder Ejecutivo deberá, en un plazo de 60 (sesenta) días contados a partir de la sanción de la presente, contar con un Protocolo que determine los procedimientos a seguir ante cada evento establecido en el ARTÍCULO 2° en el cual se especifiquen los mecanismos de delimitación de las zonas implicadas, debiendo garantizar la participación activa de las autoridades jurisdiccionales correspondientes.
ARTICULO 8° — La presente norma no es excluyente ni exclusiva ante las situaciones previstas en la presente Ley, sino que se conforma como una medida complementaria de asistencia, socorro y apoyo a la reparación de los impactos de las catástrofes, fundamentalmente en los sectores más vulnerables de la población. No obstante, los distintos niveles jurisdiccionales del Estado tienen obligación de tomar medidas de prevención ante riesgos de catástrofes climáticas y ambientales de las tipificadas en ARTICULO 2°, socorro, asistencia y reparación ante los hechos una vez ocurridos, pudiendo contar para ello con diversos actores de la esfera privada y de la sociedad civil, propendiendo a desarrollar lazos de solidaridad y ayuda mutua, a la vez que capacitación y entrenamiento para el accionar en el momento de producirse el desastre.
ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo deberá designar la autoridad de aplicación de las medidas prevista en los artículos de la presente norma en un plazo de 10 días hábiles a partir de la promulgación de la presente.
ARTICULO 10° — Para la financiación de la medida se tendrán en cuenta los fondos extrapresupuestarios de la ANSES y, una vez agotados los mismos, se acudirá a las posibilidades que brinda la Ley Nº 25.152, de 1999 y modificatorias, que en su artículo noveno creó el Fondo Anticíclico Fiscal en el ámbito nacional.
ARTICULO 11° — La Jefatura de Gabinete de Ministros deberá presentar trimestralmente al Honorable Congreso de la Nación informes de las acciones ejecutadas, rendición de cuentas, procedimientos aplicados y resultados obtenidos de la medida comprendida por la presente ley, en aquellas zonas del territorio Nacional que hayan acaecido catástrofes climáticas y ambientales, de acuerdo a lo especificado por el ARTICULO 2°.
ARTICULO 11° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se somete a consideración del Señor Presidente, el presente proyecto que tiene como finalidad contribuir normativamente con la atención de poblaciones víctimas de catástrofes generadas por desastres naturales y humanos expresamente tipificados, definidos como “catástrofes climáticas y ambientales”, entendiendo por éstos a los sucesos calamitosos de origen natural o producidos por acción humana que acontecen impetuosamente, de avance incontenible, clasificados como: terremotos, incendios, inundaciones y tormentas, cuyos efectos hacia las familias, fundamentalmente las más vulnerables, son inevitables.
Dichas situaciones han tenido numerosas manifestaciones en distintas regiones del territorio nacional a lo largo de nuestra historia, pudiendo recordarse como más recientes las inundaciones que han afectado el Litoral y Centro del país, así como a las distintas zonas de la provincia de Buenos Aires, los terremotos en Cuyo, las cenizas volcánicas en la Patagonia, los aludes en las provincias del Norte, las tormentas y tornados que azotaron la provincia de Buenos Aires, entre otros, acontecimientos catastróficos que trajeron aparejados importantes padecimientos a la población afectada, multiplicándose los sufrimientos en los sectores más desfavorecidos y socio-económicamente más vulnerables.
Sin perjuicio de las obligaciones propias que corresponden al Estado Nacional, Provincial y Municipal en cada caso, junto con las organizaciones de la sociedad civil que actúan solidariamente para efectuar las acciones de mitigación de los efectos de esas catástrofes sobre la población, una vez acontecido el desastre, que deben contar con planes de contingencia, protocolos de intervención inmediata y medidas de urgente implementación orientadas a la protección y respuestas rápidas e igualadoras de posibilidades de subsistencia y mitigación de efectos sobre los damnificados para socorrer, asistir y reducir el daño, como así también -y conforma sendos proyectos de ley y programas específicos de las jurisdicciones correspondientes-disponer de planes de prevención y socorro aplicados en tiempo y forma.
En ambas líneas de acción (prevención y asistencia y socorro) han sido numerosos los proyectos presentados por diversos legisladores que representan distintos territorios del país y bloques políticos de esta Honorable Cámara. También reconocemos la existencia de normas, procedimientos, programas y diversos tipos de acciones con que cada jurisdicción deber contar y/o cuenta, ante catástrofes de estas características.
No obstante, y en el marco de los avances logrados por nuestra Nación en materia de derechos y protección social, el presente proyecto tiene por finalidad establecer para la población más vulnerable, así como de las instituciones responsables, un instrumento legal que favorezca una implementación rápida, ágil y eficiente, aunque complementaria y de ningún modo sustitutiva de las obligaciones del Estado referidas en sus distintos niveles jurisdiccionales, un suplemento económico de socorro, asistencia, reducción de riesgos y de daños específicos a la población afectada por estos eventos.
El ESTADO NACIONAL, ante este tipo de sucesos catastróficos ambientales y naturales, ha decidido implementar acciones con el fin de morigerar las consecuencias perjudiciales de los mismos.
Dentro de las prestaciones que actualmente otorga la Seguridad Social se encuentra el Régimen de Asignaciones Familiares, instituido con alcance nacional y obligatorio a través de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias. Dicha norma abarca a los trabajadores que prestan servicios remunerados en relación de dependencia, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, y a los titulares de derecho tanto del Sistema Integrado Previsional Argentino como de regímenes de pensiones no contributivas por invalidez y la prestación por desempleo; previendo la Asignación por Hijo, por Hijo con Discapacidad y Prenatal.
Asimismo, mediante el Decreto Nº 1.602 del 29 de octubre de 2009 se creó la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que incluye a los grupos familiares que se encuentren desocupados o que se desempeñen en la economía informal, brindando apoyo y asistencia para las familias.
También se estableció, a través Decreto Nº 446 del 18 de abril de 2011, una asignación que da cobertura al estado de embarazo de aquellas mujeres que se encuentran en similares condiciones a las personas que acceden a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social.
La Ley Nº 24.013 y sus modificatorias regulan, entre otros extremos, el régimen de prestaciones para los trabajadores desempleados.
Por su parte, la Ley Nº 26.417 consagra un sistema de movilidad permanente para los jubilados y pensionados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
En ese marco, y de manera complementaria Se propone establecer la duplicación por tres meses consecutivos del ingreso percibido por los y las titulares de derecho del sistema previsional contributivo que percibe la jubilación mínima y pensiones no contributivas, tanto como asignaciones familiares incluyendo asignación universal por hijo y por embarazo, que vivan en la zona afectada directamente por los sucesos catastróficos.
Esto se fundamenta, como se dijo, en la necesidad de contar con una herramienta que complemente en forma inmediata y eficiente la asistencia para la mitigación del daño provocado a población específica, de quienes se cuenta con un registro básico de condiciones socio-económica y de vulnerabilidad insertos en sistema de protección social nacional.
Las personas con discapacidad y adultos mayores que perciben jubilación mínima o pensión nacional no contributiva por invalidez, madre de 7 hijos y vejez, constituyen un sector de población claramente identificado y con evaluaciones socio-económicas previas al otorgamiento de las prestaciones correspondientes a sus derechos reconocidos, los que están calculados en función de los montos considerados mínimos para el sustento de las necesidades básicas, quienes ante cualquier evento trágico que provoque pérdidas de bienes o traslados momentáneos, les generan un daño mucho mayor en su condición de vulnerabilidad social, los que no pueden afrontar sin ayuda externa ante situaciones catastróficas. La pertenencia de este grupo al sistema previsional argentino, se convierte en una oportunidad para el Estado de responder en forma urgente y ágil, completando así los aportes y acciones que las jurisdicciones provinciales, diversas áreas nacionales, municipales y organizaciones de la sociedad civil.
En esa misma situación se encuentra otro grupo altamente vulnerable a estos acontecimientos: los niños y adolescentes. La atención privilegiada que ellos merecen de la sociedad toda obliga a que, aquellos que son víctimas de estas catástrofes puedan también tener, además de otras modalidades de asistencia territorial e institucional propias de los modos que se adopten en las jurisdicciones correspondientes, primeras medidas urgentes de apoyo a la mitigación del daño que se provoque, a través del apoyo del Estado a sus familias a través de la duplicación por dos meses de las asignaciones familiares correspondientes. La medida propuesta incluye a los niños, incluyendo los titulares de la Asignación Universal por Hijo y la Asignación Universal por embarazo, atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad social de los mismos, y atendiendo a que también este es un grupo social cuya evaluación socio-económica ha sido efectuada y consta registro documental en el sistema de protección social en el cual están incluidos a partir de la percepción de las asignaciones correspondientes.
Sabemos que hay sectores de población en situaciones de extrema vulnerabilidad que, por múltiplesy particulares circunstancias, no estarían comprendidos o alcanzados por las medidas que este proyecto propicia y necesitarían apoyos similares, por ello insistimos que este proyecto permitiría ofrecer una herramienta que se sume a las múltiples que deben preverse, utilizarse y fortalecerse ante las situaciones de catástrofe (vinculadas con otros grupos de población, con la asistencia directa en refugios, la refacción y construcción de viviendas, la prevención y formas de preparación para atender en el momento del acontecimiento, entre infinidad de acciones propiciables y que deben generar los distintos estamentos estatales), pero esta ley, por sus características, permitirían una primera y circunscripta respuesta complementaria,ágil y eficiente.
Entendemos también que es necesario contar con instrumentos que actualicen la capacidad de asegurar la cobertura de los y las titulares de derecho que efectivamente vivan en las zonas que sean afectadas, con actualización de domicilios previa, y procedimientos rápidos e inclusivos de determinación de zonas -conforme el tipo y la gravedad de daños- para elestablecimiento de límites geográficos implicados en la ejecución de la medida, una vez producida la catástrofe.
No se desconocen las atribuciones del Honorable Congreso de la Nación en la determinación de situaciones de emergencia, ni la permanente intervención que ha realizado en ese sentido ante cada situación determinada que se ha presentado en los distintos territorios de nuestro país a lo largo de su historia, sino que se propone esta ley para agilizar los procesos de otorgamiento del suplemento monetario que prevé la misma para la población destinataria, fortaleciendo a las instituciones democráticas, a fin de que los tiempos de su tramitación no estén en cada ocasión condicionados a los procesos de legislación específica, generalizando el derecho que la presente instituye a toda la población correspondiente, la que será alcanzada además por las medidas que se definan en cada suceso puntual.
Asimismo reconocemos las implicancias presupuestarias de esta medida y proponemos ciertos modos de su financiamiento como parte de las políticas de Estado de permanente protección e inclusión de las familias en situaciones de extrema vulnerabilidad social. Al respecto, además de poder contar con los fondos extrapresupuestarios de la Administración Nacional de Seguridad Social de la Nación, podemos considerar que el Congreso Nacional Argentino sancionó en 1999 la Ley Nº 25.152 denominada de Solvencia Fiscal. En su artículo noveno creó el Fondo Anticíclico Fiscal en el ámbito nacional, el cual puede considerarse con finalidades incluyentes de las del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GAILLARD, ANA CAROLINA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAVERTA, MARIA FERNANDA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ABRAHAM, ALEJANDRO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
FRANA, SILVINA PATRICIA SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0525-D-18