PROYECTO DE TP


Expediente 1899-D-2018
Sumario: LIBERTAD RELIGIOSA. REGIMEN. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS -RENAER-, EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. MODIFICACIONES AL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Y AL CODIGO PENAL DE LA NACION.
Fecha: 11/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Capítulo I
Principios fundamentales
ARTÍCULO 1°. — Derecho a la libertad religiosa y de conciencia. Toda persona humana goza del derecho a la libertad religiosa y de conciencia, garantizado por la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 2°. — Derechos de las personas humanas. Las personas humanas gozan de los siguientes derechos:
a) A profesar las creencias religiosas que libremente elijan, o a abstenerse de hacerlo;
b) A cambiar o a abandonar sus creencias religiosas;
c) A manifestar sus creencias religiosas o a abstenerse de hacerlo;
d) A transmitir y recibir información religiosa por cualquier medio lícito, en público y en privado;
e) A no ser obligadas a prestar juramento o a hacer promesa, según fórmulas que violenten sus creencias religiosas o sus convicciones;
f) A practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente;
g) A no ser obligadas a practicar actos de culto en contra de sus creencias o convicciones;
h) A recibir asistencia religiosa o espiritual de los ministros de culto de su propia confesión religiosa en lugares de internación, detención o cuarteles;
i) A recibir sepultura digna de acuerdo a las propias creencias o convicciones, dentro de las normativas provinciales y/o municipales vigentes, o a aquellas que se sancionen en el futuro que propendan a la regulación y control de lo referido en el presente inciso.
j) A reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;
k) A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas;
l) A impartir y elegir para sí, o para los menores, incapaces o personas con capacidad restringida cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo a sus propias creencias o convicciones, e impedir que reciban enseñanzas o participen en prácticas contrarias a ellas;
m) A conmemorar las festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión se dediquen al culto o la observancia;
n) A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles;
o) A usar símbolos o vestimentas que distingan la pertenencia a su propia confesión religiosa
La enumeración precedente no es taxativa.
ARTÍCULO 3º. — Derechos de las entidades religiosas. Se denominan en esta Ley "entidades religiosas" a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que reúnen a quienes comparten una misma fe a fin de posibilitar, facilitar o promover los derechos enunciados en el artículo 2° de la presente y realizar las actividades propias del ejercicio de tales derechos, cualquiera sea el nombre o forma organizativa que adopten.
Sin perjuicio de los derechos de sus integrantes, las entidades religiosas gozan de los siguientes derechos:
a. A definir sus fundamentos doctrinales, ritos y celebraciones públicas;
b. A determinar su estructura de gobierno y funcionamiento según el propio dogma;
c. A enunciar, comunicar y difundir, verbalmente, por escrito o cualquier otro medio, su propio credo y manifestar su doctrina de fe y moral;
d. A establecer templos o lugares dedicados al culto o a actividades religiosas;
e. A tener cementerios de conformidad a las normas religiosas, y de acuerdo a las reglamentaciones aplicables;
f. A crear y mantener, de acuerdo a las normas vigentes, instituciones educativas, escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación, entidades de servicios y otras que les permitan llevar a la práctica su misión;
g. A tener comunicación libre con sus miembros y con otras entidades, dentro o fuera del país;
h. A ser titular y utilizar los medios públicos de difusión conforme a las reglamentaciones específicas vigentes;
i. A fijar los requisitos para el ingreso, preparación, designación y remoción de los ministros de su culto, y sostenerlos espiritual y económicamente;
j. A enviar misioneros al exterior, recibirlos en el país, y sostenerlos espiritual y económicamente;
k. A integrar organismos religiosos internacionales, y asociarse con otras entidades religiosas;
l. A solicitar, recibir y otorgar todo tipo de contribuciones voluntarias financieras o de otra índole de personas humanas o jurídicas, de conformidad con la normativa vigente.
La enumeración precedente no es taxativa.
ARTÍCULO 4°. — Espiritualidad de los pueblos originarios. Los pueblos originarios tienen derecho a ejercer libremente su propia espiritualidad y creencias y, en virtud de ello, a practicar, desarrollar, transmitir y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias, y a realizarlas tanto en público como en privado, individual y colectivamente.
Ningún pueblo originario o persona que lo integre debe ser sujeto de presiones o imposiciones, o de cualquier otro tipo de medida coercitiva que afecte o limite su derecho a ejercer libremente su espiritualidad y creencias.
ARTÍCULO 5°. — No discriminación. Las creencias religiosas de las personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos, o para limitar el acceso a cargos públicos.
Queda a salvo el derecho de las entidades religiosas o de las instituciones con un ideario confesional de exigir a sus miembros, voluntarios o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios religiosos o morales de la institución, y de hacer un uso razonable del derecho de admisión y exclusión.
ARTÍCULO 6°. — Limitaciones. El ejercicio de los derechos de la libertad religiosa tiene como límite el derecho de los demás al ejercicio de sus propios derechos o libertades fundamentales, y aquellos prescriptos por la Ley que sean necesarios para proteger la seguridad, el orden, la salud, la moral pública y el respeto a la dignidad humana.
ARTÍCULO 7°. — Derecho a la objeción de conciencia, institucional o de ideario. El derecho a formular las objeciones previstas en el presente artículo puede ser ejercido por sus respectivos titulares de conformidad con lo que se establece en los apartados siguientes:
I) Toda persona tiene derecho a invocar un deber religioso relevante o una convicción religiosa o moral sustancial como razón para negarse a cumplir una obligación jurídica.
El objetor deberá ofrecer la realización de una prestación sustitutiva que permita en lo posible equilibrar las cargas públicas.
El cumplimiento de la obligación objetada sólo es exigible si:
a) La autoridad pública que hubiera impuesto la obligación considerase que esta obedece a un interés público imperativo, que resulta imposible alcanzar sin el cumplimiento efectivo de la norma, y que no es posible realizar una adecuación razonable que permita evitar el agravio a la libertad de conciencia del objetor; o
b) Del ejercicio de la objeción de conciencia se derivara un daño directo a derechos de un tercero que podría ser evitado a través de la conducta objetada.
La buena fe del objetor se presume por la disposición a cumplir una prestación alternativa razonable, o por la existencia de una norma obligatoria expresa impuesta por la entidad religiosa a la que pertenezca de modo comprobado el objetor.
El objetor no podrá recibir sanción ni sufrir discriminación alguna por el ejercicio de su derecho.
El derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido, entre otros supuestos, en los siguientes: prestación del servicio militar, cumplimiento de tareas profesionales en el ámbito sanitario, sometimiento a tratamientos médicos, homenaje activo a símbolos patrios, debiendo guardar el debido respeto a los mismos, juramentos, actividad laboral o escolar en días de fiesta o descanso religioso; ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° de la presente Ley en materia de adecuación razonable en los ámbitos pertinentes.
II) Las personas jurídicas pueden de manera análoga presentar objeción institucional o de ideario, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Si se tratare de entidades religiosas o de personas jurídicas constituidas por entidades religiosas para el cumplimiento de sus fines, o
b) Si se tratare de personas jurídicas privadas con o sin fin de lucro que en sus estatutos hayan hecho constar los principios religiosos o éticos en los que se funda la objeción, o
c) Si se tratare de personas jurídicas con o sin fin de lucro constituidas para el ejercicio de alguna actividad lícita por personas humanas claramente identificables, si la obligación objetada agravia a la libertad de conciencia de esas personas humanas.
ARTÍCULO 8°. — Deber de adecuación razonable. Los empleadores, tanto estatales como privados, tienen el deber de adecuar razonablemente las actividades a las prácticas religiosas de los trabajadores. El mismo deber corresponde a las instituciones educativas respecto de sus alumnos.
Para requerir la adecuación razonable, la persona humana, ofreciendo su colaboración al empleador o a la institución educativa, debe probar:
a) Que la práctica que requiera ser adecuada se base en una creencia religiosa o moral relevante;
b) Que dicha creencia es sincera, para lo cual bastará —si fuere el caso— la constatación de la existencia de una norma o precepto de la entidad religiosa a la que pertenezca; y
c) Que la discordancia entre el comportamiento exigido y la práctica religiosa tenga una relevancia suficiente como para afectar su libertad religiosa y de conciencia.
Cumplidas dichas condiciones, el empleador privado o la institución educativa sólo podrán eximirse de realizar la adecuación en tanto prueben los siguientes extremos:
a) Que exista un interés estatal imperativo o una necesidad sustancial de la actividad del empleador privado o la institución educativa que justifique la conducta exigida;
b) Que ha existido el intento de adecuar las actividades; y
c) Que no es posible adecuar la práctica religiosa sin sufrir un gravamen excesivo.
Capítulo II
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER)
ARTÍCULO 9º. — Creación. Créase el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) en el ámbito de la SECRETARÍA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
ARTÍCULO 10. — Inscripción y personalidad jurídica. La inscripción de las entidades religiosas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER)es voluntaria y gratuita e implica el reconocimiento de la personalidad jurídica prevista en el artículo 148, inciso e), del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, sin necesidad de ninguna otra inscripción o autorización.
Las entidades religiosas que no se inscriban ejercen, al igual que sus miembros, los derechos de asociación y libertad religiosa de acuerdo con la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 11. — Requisitos para la inscripción. Todas las entidades religiosas, cualquiera sea su grado, para ser inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su constitución o radicación en el territorio argentino, su antigüedad, así como el ejercicio efectivo de actividades de culto;
b) Acreditar fehacientemente su número de fieles de acuerdo a los parámetros que prevea la respectiva reglamentación;
c) Informar sus principios religiosos, las fuentes más importantes de su doctrina, y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
d) Describir su organización interna e internacional, si la tuviere;
e) Acompañar sus normas estatutarias volcadas en escritura pública o en instrumento privado con firma certificada por escribano público, que contengan como mínimo:
I. Nombre, que no debe confundirse con otras entidades ya inscriptas, domicilio legal y demás datos que permitan individualizar a la entidad;
II. Expresión clara y precisa de sus fines religiosos;
III. Régimen interno de funcionamiento y gobierno de la entidad; órganos de la entidad, sus facultades, y requisitos para la designación de autoridades;
IV. Estructura ministerial y el modo de acceder al ministerio, y la forma de ingreso y egreso de los fieles;
V. Régimen de administración y disposición de bienes, así como el destino de los mismos en caso de disolución;
f) Indicar la ubicación de sus templos o lugares de culto y locales dedicados a la actividad religiosa;
g) Describir sucintamente los principales ritos, cultos y celebraciones, que no deben afectar la seguridad, el orden, la salud, la moral pública y el respeto a la dignidad humana;
h) Identificar a sus autoridades administrativas y religiosas; y en caso de que no coincidan, describir la relación entre ambas.
ARTICULO 12. — Entidades de segundo o ulterior grado. Se admite la inscripción de entidades religiosas de segundo o ulterior grado, las que tendrán número de inscripción propio. Los estatutos deberán prever con precisión el grado de representación que ejercen respecto de las entidades asociadas o federadas.
ARTÍCULO 13. — Entidades constituidas en el extranjero. Las entidades religiosas constituidas en el extranjero, que desarrollen o pretendan desarrollar actividades en la REPÚBLICA ARGENTINA, pueden establecer una representación o filial con domicilio en la República. Ella se regirá por las normas estatutarias y legales de su lugar de constitución, que deben ser presentadas al REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) con su correspondiente legalización y traducción en su caso, y por las normas nacionales de orden público en lo pertinente.
ARTÍCULO 14. — Entidades con dependencia jerárquica. Aquellas instituciones que guarden dependencia orgánica o jerárquica con una entidad religiosa, conforme surja de los estatutos, de su costumbre o su dogma, no podrán solicitar su inscripción autónoma en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) sin contar con la conformidad expresa de la respectiva autoridad jerárquica. Una vez inscriptas, la misma expresa conformidad deberán acreditar si solicitaren la reforma de sus normas estatutarias. En ningún caso esta autorización podrá entenderse como una limitación al ejercicio del derecho de la libertad religiosa.
ARTÍCULO 15. — Capacidad jurídica. Las entidades inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) están habilitadas para realizar actos jurídicos y ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. Sólo pueden ejercer actividades lucrativas en la medida en que el producto de dichas actividades se aplique íntegramente al cumplimiento de su objeto institucional. Tienen prohibido distribuir utilidades entre sus miembros y autoridades administrativas o religiosas y pueden ser declaradas en quiebra o presentarse en concurso en los términos de la Ley respectiva. Para la realización de actividades civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso O del artículo 30 de esta Ley, pueden promover la constitución de otras personas jurídicas con esos objetos, sometidas a la legislación y controles correspondientes a ellas.
ARTÍCULO 16. — Derechos de las entidades inscriptas. Las entidades religiosas inscriptas tienen los siguientes derechos:
a) A que se reconozca a sus ministros de culto y se les facilite el ejercicio del ministerio; los ministros de culto están exentos de la obligación de declarar sobre hechos respecto de los cuales deban guardar secreto ministerial de acuerdo a lo que dispongan las normas de la propia entidad, y no podrán ser relevados de dicho secreto por ninguna autoridad administrativa o judicial;
b) A que sus ministros de culto, seminaristas y religiosos sean eximidos en caso de cualquier convocatoria obligatoria para prestar servicios en las Fuerzas Armadas o de Seguridad;
c) A ser consideradas como entidades de bien público, sin necesidad de trámite
d) adicional alguno;
e) A gozar de exenciones o beneficios que las leyes tributarias y aduaneras prevean para las entidades religiosas;
f) A la inembargabilidad e inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o construcción;
g) A ejercer la representación, activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad religiosa;
h) Al libre acceso de sus ministros de culto a lugares de internación, detención o
cuarteles, para brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla, ello sujeto a las normas reglamentarias de las instituciones u organismos competentes.
ARTÍCULO 17. — Autonomía. Las entidades religiosas inscriptas, sean de primero o ulterior grado, gozan de plena autonomía. Establecen libremente su gobierno, su régimen interno; sus normas de organización; la forma de nombramiento de ministros de culto y autoridades; y los criterios de pertenencia, ingreso, egreso o exclusión de sus miembros; conforme a lo que dispongan sus libros sagrados, doctrina, estatutos, reglamentos y demás normas internas.
ARTÍCULO 18. — Información. Las entidades religiosas inscriptas deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables y otra información que requiera la
Autoridad de Aplicación, e inscribir los cambios de autoridades y modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.
ARTÍCULO 19. — Infracciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias o resoluciones que en consecuencia se dicten, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones por parte de la SECRETARÍA DE CULTO dependiente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión de alguno o todos los beneficios que conlleva la inscripción, por un plazo máximo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días o hasta que desaparezca la transgresión; o
c) Cancelación de la inscripción.
Las sanciones previstas en el presente artículo se aplicarán según la gravedad de la infracción cometida, previo procedimiento administrativo en el que se garantizarán el derecho de defensa y el debido proceso.
En los supuestos de infracciones graves, la SECRETARÍA DE CULTO podrá disponer en forma cautelar la suspensión preventiva de los beneficios de la inscripción de la entidad religiosa que corresponda.
ARTICULO 20. — Publicidad. Las resoluciones de inscripción, denegatoria, suspensión o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 21. — Terceros. Los terceros que tengan un derecho subjetivo o interés legítimo que pudieran considerar afectado por el dictado de las resoluciones referidas en el artículo anterior pueden recurrirlas y pedir la revocación del acto, dentro del plazo de TREINTA (30) días de publicación. Contra la resolución que lo deniegue procede el recurso previsto en el artículo 23 de la presente Ley.
ARTÍCULO 22. — Control formal. La SECRETARÍA DE CULTO ejerce el control de los aspectos formales de la personalidad jurídica reconocida a las entidades religiosas inscriptas, y rubrica sus libros de actas y contables.
ARTÍCULO 23. — Recurso directo. Contra las resoluciones del SECRETARIO DE CULTO podrá interponerse un recurso que resolverá la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, cuando:
a) Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER);
b) Denieguen la petición contemplada en el artículo 21 de esta Ley;
c) Dispongan la cancelación de una inscripción en el REGISTRO; en este caso el recurso tendrá efecto suspensivo;
d) Apliquen apercibimiento o la suspensión de algún beneficio derivado de la inscripción en el REGISTRO; en este caso se tramitará con efecto devolutivo.
El recurso deberá ser interpuesto ante la SECRETARÍA DE CULTO dentro de los TREINTA (30) días de notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y acompañarse toda la prueba. La citada SECRETARÍA DE CULTO elevará las actuaciones al Tribunal dentro de los QUINCE (15) días de recibido el recurso. Producida la prueba, el Tribunal llamará autos para resolver.
ARTÍCULO 24. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley serán todas las entidades religiosas en el territorio Nacional, quienes deberán inscribirse en el Registro creado por la presente Norma.
La IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública como hasta el presente, quedando exceptuadas de inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Sus relaciones con el ESTADO NACIONAL se rigen por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, por los Acuerdos firmados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la SANTA SEDE, por las normas del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y por las Leyes especiales aplicables y subsidiariamente por la presente Ley.
ARTICULO 24 BIS.- A partir de la inscripción en el Registro creado por la presente Ley, todos los cultos insriptos y oficializados serán considerados como Iglesias
Capítulo III
Modificaciones Legislativas
Sección 1a
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 25. — Sustitúyese el inciso d) del artículo 744 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
"d) Los templos y lugares de culto y sus dependencias, y los objetos sagrados o destinados al culto de titularidad de entidades religiosas reconocidas por el Estado, excepto que se trate de deudas contraídas en su adquisición, construcción o reparación;"
Sección 2a
MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 26. — Incorpórase como inciso 7° del artículo 163 del CÓDIGO PENAL
DE LA NACIÓN el siguiente texto:
"7°. Cuando el hurto fuese de un objeto considerado sagrado o destinado exclusivamente al culto por una entidad religiosa."
ARTÍCULO 27. — Incorpórase como inciso 7. del artículo 184 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN el siguiente texto:
"7. Ejecutar el hecho sobre un edificio u objeto considerado sagrado o destinado exclusivamente al culto por una entidad religiosa."
ARTÍCULO 28. — Sustitúyese el artículo 247 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
"ARTÍCULO 247.- Será reprimido con prisión de QUINCE (15) días a UN (1) año el que ejerciere a propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente. En la misma pena incurrirá quien sin resultar ser ministro de culto, ejerciere actos considerados propios de ese ministerio.
Será reprimido con multa de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($750) a DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500), el que públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren."
ARTÍCULO 29. — Derógase el artículo 228 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
Capítulo IV
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 30.- Continuidad. Las entidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS conservan su inscripción y los derechos adquiridos al amparo de la legislación que se deroga. Dentro del plazo de CINCO (5) años a partir de la publicación de la presente Ley podrán solicitar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) cumpliendo con los requisitos pertinentes. Transcurrido el plazo fijado, quedará extinguido el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.
ARTÍCULO 31. — Adecuación. Aquellas entidades religiosas que a la entrada en vigencia de esta Ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de asociaciones civiles u otras que no correspondan a su naturaleza pueden, en tanto así lo decidan los órganos de gobierno con facultades para ello, solicitar su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER), a título de transformación, en cuyo caso cesará el control del organismo que hubiera autorizado su funcionamiento, el cual remitirá el legajo pertinente a la SECRETARÍA DE CULTO. El asiento de los bienes registrables se adecuará mediante oficio de la referida SECRETARÍA DE CULTO, con exención de toda tasa o tributo.
Hasta que se produzca la extinción del REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, según lo dispuesto en el artículo 30, la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) implicará la caducidad de la inscripción en el mencionado REGISTRO NACIONAL DE CULTOS, si la entidad religiosa la tuviera.
ARTÍCULO 32. — Exenciones fiscales. Las entidades religiosas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS (RENAER) conservan todas las exenciones fiscales que tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en caso de transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación, es la nueva entidad continuadora de la entidad originaria a todos los efectos, en particular en materia de relaciones laborales y obligaciones previsionales.
ARTÍCULO 33. — Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE CULTO es laAutoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y aclaratorias correspondientes.
ARTÍCULO 34. — Derógase la Ley N° 21.745.
ARTÍCULO 35. — Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley tiene como objetivo realizar un aporte al Proyecto de Ley Enviado por el Poder Ejecutivo a este Congreso referido a ley de libertad religiosa. Es menester destacar que el mencionado Proyecto surgió luego de una ronda de consultas entre las principales confesiones que desarrollan actividades en el país.
Estoy totalmente de acuerdo en que es fundamental modernizar la legislación vigente referida a los Cultos en la Argentina.
Consideró asimismo y que es necesario destacar las condiciones de igualdad para todos los credos, como así también la incorporación de la figura de la regulación de la objeción de conciencia.
Es imprescindible el registro de todos los cultos existentes en Argentina.
Señor Presidente comparto plenamente el espíritu del Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional a este Congreso.
Este, mi Proyecto, es el aporte que quiero realizar a la mencionada norma, destacando la importancia que tiene la misma para nuestro País, es por ello que le solicito a mis pares el acompañamiento de la presente
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OLMEDO, ALFREDO HORACIO SALTA SALTA SOMOS TODOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA