PROYECTO DE TP


Expediente 1847-D-2018
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 20 BIS, SOBRE INHABILITACION ESPECIAL EN CASOS DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
Fecha: 10/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 20 bis del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 20 bis.- Podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe:
1º. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público;
2º. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3º. Incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público.
En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 131, 145 bis y 145 ter del Código Penal, deberá imponerse inhabilitación especial perpetua para el desempeño y ejercicio de todo cargo, empleo, actividad o profesión relacionados con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes. Sin perjuicio de ello, cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión de alguno de estos delitos, deberá imponerse también inhabilitación especial perpetua sobre ese empleo, cargo, profesión o derecho.”
Artículo 2º.- La inhabilitación especial a la que se refiere el último párrafo del artículo 20 bis del Código Penal, deberá aplicarse con carácter provisional a quienes se encuentren bajo proceso penal que pueda dar lugar a condena por delitos contra la integridad sexual, ocasionando preventivamente la suspensión inmediata del cargo, empleo, actividad o profesión relacionado con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes.
Artículo 3°.- Todo establecimiento público o privado que designe o contrate personas para que desempeñen o ejerciten cargos, empleos, actividades o profesiones relacionadas con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes, previamente a la contratación o designación deberá exigir del interesado la presentación de un certificado de antecedentes penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y un certificado de no estar incurso en condenas de las registradas por el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados a Delitos contra la Integridad Sexual creado por Ley 26879. El Poder Ejecutivo elaborará periódicamente el listado de los cargos, empleos, actividades o profesiones relacionados con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de Ley propone modificar el Código Penal en cuanto al régimen de la pena de inhabilitación especial en los casos de condenas por Delitos contra la Integridad Sexual.
La actual redacción del último párrafo del artículo 20 bis, da lugar a interpretar que el legislador ha querido establecer la posibilidad de aplicar la pena de inhabilitación especial en los casos de condenas por esos delitos, pero no la obligatoriedad.
Con el cambio de redacción que proponemos pretendemos dejar en claro y sin lugar a dudas que la inhabilitación especial deber ser de aplicación obligatoria para los jueces en todos los casos de condenas por delitos contra la integridad sexual.
También proponemos eliminar la condicionalidad para la aplicación de la pena de inhabilitación especial de “cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión del delito”, actualmente vigente, para que la inhabilitación especial proceda en todos los casos.
Además proponemos establecer con claridad que esta inhabilitación especial debe recaer sobre todo cargo, empleo, actividad o profesión relacionados con el cuidado, atención, instrucción, enseñanza y demás servicios que impliquen el trato directo con niñas, niños y adolescentes. Hoy, con la actual redacción del Código Penal, la inhabilitación recae sobre el empleo o cargo que el juez determine conforme a la regla general del artículo 20.
Con la actual redacción del artículo 20 bis, la inhabilitación especial perpetua sólo corresponde, y a criterio del juez, sobre el empleo, cargo o profesión del que se hubiese valido para cometer el delito. Por ejemplo, una personas que comete un abuso en el ámbito de su vida familiar, al no valerse de ninguna profesión específica para el abuso, no sufre pena de inhabilitación de ningún tipo, y podría desempeñarse en cualquier empleo en contacto con niños, niñas y adolescentes luego de su condena ó durante el proceso.
Si se hubiese valido de una profesión X, podría ser inhabilitado para esa profesión X, pero no para otra profesión Y que lo pone en contacto con niños, niñas y adolescentes.
Con la redacción que proponemos la pena de inhabilitación especial perpetua para cualquier cargo, profesión u oficio que implique el contacto con niños, niñas y adolescentes deberá ser impuesta en todos los caso de delitos sexuales.
En cuanto a la actual previsión del Código Penal en cuanto a la inhabilitación especial perpetua en los casos en que el delincuente se valiese de su cargo, empleo o profesión, proponemos mantenerla vigente, pero aclarando expresamente que la inhabilitación deberá recaer sobre el cargo o empleo del que se valió.
También estamos proponiendo que se incorpore a la lista de delitos penados con inhabilitación especial el tipo penal del artículo 131, conocido como grooming, actualmente no incluido.
Por último, proponemos la aplicación provisional de esta inhabilitación especial, de manera tal que la persona investigada sea inmediatamente separada del empleo o cargo que le permitiese seguir en contacto con niños, niñas o adolescentes.
Proponemos no hacer distinción si las víctimas son o no menores ni del tipo de conducta delictiva específica. Para todos los casos, inclusive de un abuso simple, inhabilitación especial perpetua para estar en contacto con niños, niñas o adolescentes.
Las conductas delictivas sexuales, explica el Dr. Juan Carlos Romi, miembro la Asociación Argentina de Psiquiatras y autor del trabajo “Delincuente Sexual Serial”, corresponden a un hecho que el actor premedita, anticipa y ejecuta en forma coordinada hacia un objetivo que responde a sus necesidades placenteras utilizando conscientemente el ardid o el engaño para lograr su finalidad, de manera que lo realiza con clara valoración de la ilicitud (por eso engaña) y se toma el tiempo necesario que las circunstancias le requieren (no es un hecho compulsivo, irrefrenable, reflejo o automático que responde a una ideación obsesiva patológica, como ya vimos).
En general que en la mayoría de los casos observados el agresor sexual conoce lo que realiza y el valor antijurídico de su conducta y realiza lo que quiere o desea intencionalmente.
Además, Romi asegura que el delincuente serial de modalidad sexual habitual no es un psicótico, ni un insano, ya que conoce la naturaleza y la calidad de sus actos y sabe que son malos. No sólo no cometería el hecho si hubiera alguien que lo viera, sino que tampoco lo haría si pensara que hay alguna posibilidad de ser apresado.
Es por esto que resulta necesario atacar este flagelo que mantiene en vilo a la sociedad con medidas efectivas tendientes a disminuir su aberrante producción.
Que las personas condenadas no puedan realizar trabajos relacionados con el cuidado, la atención, enseñanza y demás servicios que implican el trato directo con niños y adolescentes resulta una disposición fundamental para proteger a los más vulnerables y prevenir la perpetración de nuevos hechos.
Según datos de estadísticas criminales del Ministerio de Seguridad de la Nación durante los años 2014, 2015 y 2016 se han registrado 3916, 3746 y 3717 víctimas de violación respectivamente. El resto de los delitos contra la integridad sexual durante esos mismos años han registrado 10555, 13520 y 9266 víctimas respectivamente. En términos relativos estas cantidades significan un índice de 8,5 víctimas de violación por cada 100 mil habitantes en 2016 y 21,3 víctimas de otros delitos contra la integridad sexual por cada 100 mil habitantes durante ese mismo año.
En la Argentina la población de niños, niñas y adolescentes es de casi 15 millones de personas. Esta iniciativa apunta a proteger a este sector más vulnerable de nuestra sociedad.
Por los motivos expuestos es que se solicita a esta H. Cámara la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PETRI, LUIS ALFONSO MENDOZA UCR
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL MENDOZA UCR
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA PRO
RISTA, OLGA MARIA CORDOBA UCR
WOLFF, WALDO EZEQUIEL BUENOS AIRES PRO
BERISSO, HERNAN BUENOS AIRES PRO
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES CORRIENTES UCR
CANO, JOSE MANUEL TUCUMAN UCR
MENNA, GUSTAVO CHUBUT UCR
BUIL, SERGIO OMAR BUENOS AIRES PRO
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
NAJUL, CLAUDIA MENDOZA UCR
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PRO
REYES, ROXANA SANTA CRUZ UCR
ACERENZA, SAMANTA MARIA CELESTE BUENOS AIRES PRO
URROZ, PAULA MARCELA BUENOS AIRES PRO
AVILA, BEATRIZ LUISA TUCUMAN PARTIDO POR LA JUSTICIA SOCIAL
CARAMBIA, ANTONIO JOSE SANTA CRUZ PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTES DE LOS DIPUTADOS REYES; ACERENZA; URROZ; AVILA Y CARAMBIA (A SUS ANTECEDENTES)