PROYECTO DE TP


Expediente 1829-D-2019
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 -.MODIFICACION DEL ARTICULO 79, SOBRE GANANCIAS DE LA CUARTA CATEGORIA.
Fecha: 15/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°) Modificase el inciso c) del artículo 79 de la ley del impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 de la siguiente manera:
Artículo 79 Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:
………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………
“c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto y el beneficiario tenga menos de 75 años de edad, y de los consejeros de las sociedades cooperativas
Artículo 2°) Esta Ley entrará en vigencia a partir del primer día del segundo mes siguiente al de su publicación
Articulo 3°Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En los últimos días del pasado mes de marzo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó un fallo importante relacionado con un tema controvertido tanto en el campo doctrinario, como en el Judicial. Se trata del pago del impuesto a las ganancias por parte de los beneficiarios del régimen previsional:
Desde hace varias décadas se discute si corresponde que jubilados y pensionados vean reducidos sus haberes por el pago de este tributo. La discusión doctrinaria se ha centrado en la constitucionalidad del gravamen.
Una corriente doctrinaria entiende que las jubilaciones y pensiones son parte del denominado Seguro Social, instituto de clara raíz constitucional, por lo tanto, no correspondería que se castigue como ganancia, las prestaciones previsionales que, en definitiva, son el fruto de un seguro que la sociedad ha establecido con el propósito de sustentar, en tiempos de la vejez, a quienes durante 30 años o más han pagado la prima que les correspondía al Seguro Social, con el propósito de poder
cobrar luego el correspondiente premio que no es otro que el haber previsional.
Una segunda corriente de opinión, también considera inconstitucional el pago de ganancias, al entender que el hoy beneficiario del haber previsional pagó este impuesto cuando era activo y ahora lo debe volver a pagar cuando está retirado. Si pagó antes, no debería volver a pagar porque el dinero que recibe como haber jubilatorio es el que el propio trabajador aportó cuando era activo. Esta tesis es rebatida por algunos tributaristas quienes afirman que no se paga el impuesto a las ganancias sobre la parte del sueldo que se retiene como aporte al Régimen Jubilatorio. Por lo que no habría doble imposición.
Otra corriente, de la que participó la CSJN en distintos fallos, consideró que el pago de ganancias por el universo que nos ocupa, era constitucional siempre que su importe no pudiera ser considerado como confiscatorio. En este sentido distintos fallos establecieron el 15% del importe de la prestación como el máximo porcentaje con el que podría gravarse estos haberes.
Debe tenerse en cuenta también, que el Poder Ejecutivo establece un monto no imponible para el pago de ganancias sobre los haberes previsionales, Este monto es en la actualidad de seis haberes mínimos de $ 10.400 es decir $ 62.400, mensuales.
En esta oportunidad la CSJN dispuso poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad.
En efecto, el voto de la mayoría de la CSJN establece que "El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida" y agrega luego "la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resulta insuficiente porque no toma en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional".
En definitiva, el Alto Tribunal señala que "la falta de consideración de esta circunstancia (la vulnerabilidad) como pauta de diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad impone, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja".
Tomando en cuenta todo lo dicho y particularmente el fallo de la CSJN, consideramos que este Congreso debe. abocarse a la tarea de dictar una norma que establezca con la mayor claridad posible.
La pregunta correspondiente es ¿En qué consiste el estado de vulnerabilidad del que se habla y como puede determinarse este sin pasar por largos y costosos trámites judiciales y/o burocráticos?
Trataremos de este modo de dar cumplimiento al pedido formulado por otro de los Poderes del Estado y al mismo tiempo, evitar a través de una pauta justa, diligencias interminables y/o juicios también largos y muchas veces penosos
Al respecto, para la construcción de una norma que respete la opinión mayoritaria de la CSJN debemos tener en cuenta que esta
considera a la “Edad y la Enfermedad” como las expresiones que definen en cada caso la vulnerabilidad del beneficiario, circunstancia que determinará la exención del pago del impuesto a las ganancias.
Como expresamos más arriba, proponemos a ésta H. Cámara un régimen sencillo y claro que se basa en considerar como parámetro central, para considerar la vulnerabilidad de un beneficiario, la edad cronológica entendiendo, que a partir de esa edad es altamente probable que sufra de alguna o de varias afecciones propias de la misma
Apreciamos que, a los 75 años, una persona se encuentra en las postrimerías de la denominada tercera edad y próxima a entrar en la cuarta. La esperanza de vida en nuestro país es de 76 años y nueve meses
Es decir que, si la esperanza de vida es la señalada, debemos entender, como decimos más arriba, que a los 75 años la mayoría de las personas está afectada por distintas patologías propias de la edad. Algunas de ellas son la hipertensión arterial, la diabetes, la artritis o artrosis en sus distintas formas, el. Alzheimer o Demencia Senil, el Párkinson, la. Osteoporosis, el infarto de miocardio, los accidentes cerebro vasculares, la Arterioesclerosis, etc.
Por otra parte, son los 75 años, la edad establecida para el retiro de los miembros de dos importantísimas instituciones en nuestro país. Nos referimos a la misma CSJN que según lo dispuesto en la Constitución Nacional, sus Ministros cuando alcanzan los 75 años de edad, para continuar en el cargo, deben ser propuestos nuevamente por el Poder Ejecutivo y tener un nuevo acuerdo del Senado.
El otro ejemplo es de trascendencia mundial pues se trata de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana que tiene resuelto que los prelados tanto obispos, como arzobispos y cardenales deben presentar su renuncia
al Sumo Pontífice al cumplir los 75 años. Los párrocos por su parte, a la misma edad, deben elevar su renuncia al Obispo de su jurisdicción (Derecho Canónico, canon 538 § 3)
En todos los casos, la razón que explica la obligación de presentar la renuncia, es establecer el estado de salud de la persona y poder apreciar si está o no en condiciones de seguir desempeñando el alto cargo pues, la edad, los 75 años, hace presumir que puede estar afectado por alguna de las enfermedades propias de la vejez que le impidan el ejercicio normal de sus facultades.
Señor Presidente:
Nuestro mayor y único interés está en proponer una solución adecuada al problema planteado. Pretendemos establecer con claridad quienes son aquellos beneficiarios del régimen previsional que deben considerarse como vulnerables y al mismo tiempo, cumplir con el pedido formulado por la CSJN,
De esta manera, tanto los interesados como el Poder Administrador, a través de una regla justa, podrán conocer claramente quienes están exentos de pagar el impuesto y quienes son los obligados a hacerlo.
Por todo lo expuesto le solicito a mis pares el acompañamiento al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ANSALONI, PABLO MIGUEL BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)