PROYECTO DE TP
Expediente 1801-D-2018
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 354, SOBRE EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES.
Fecha: 09/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
El Senado y Cámara de Diputados...
	        CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.  EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES.  SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 354, INCISO 1º.
	        
	        
	        Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 354, inciso 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	                       EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES
	        
	        
	        Art. 354. - Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:
	        
	        
	        I.	Remitir el expediente al tribunal considerado competente de la jurisdicción nacional, federal, provincial o local que correspondiere. 
	        
	        
	        Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
	          
      
  
 
								FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El objeto del presente proyecto de ley, propicia sustituir el inciso 1º del artículo 354 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en relación a los efectos de la admisión de las excepciones previas en el caso concreto sobre la competencia jurisdiccional en el ámbito nacional o federal o provincial o local.
	        
	        
	        La iniciativa viene a corregir inequidades procesales que perjudican al justiciable cuando se inician demandas ante el juez competente y luego de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce la acción.
	        
	        
	        En ese sentido, la actual redacción establece que al remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción l nacional, en caso  contrario, se archivará.
	        
	        
	        En ese orden de ideas, como antecedentes cabe señalar que el principio  de  la radicación  de  las  causas  –perpetuatio jurisdictions–,  fuera  de  las  oportunidades  que  expresamente  prevé  la  legislación  positiva,  no  podrá  declararse  la  incompetencia,  consolidándose  así  la  competencia  del  Tribunal  que  ha  intervenido  con  anterioridad,  no  debiendo  quebrarse  la  preclusión  operada “.
	        
	        
	        Es más, una vez prestado el Juez el consentimiento  a  cargo  del  Juzgado  de  la  radicación  del  Expte. en cuestión,  no  debe  perderse  de  vista  que  la  posibilidad  de  declinar  la  competencia  cuando  ya  fue  consentida  por el propio Juez,  resulta  inconciliable  con  los  principios  de  economía  procesal,  tendientes  a  asegurar  la  estabilidad  de  los  procedimientos, so riesgo de la afectación  de  los  principios  de  seguridad  jurídica y debido proceso dirigidos a evitar la privación  de  justicia  (esta CNCom, esta Sala A,13/05/10,“Little Palace S.A. s/ concurso  preventivo  s/incidente  de redargución  de falsedad”).
	        
	        
	               “En  el  caso,  la  declaración  oficiosa  de  incompetencia  sobrevino  luego  de  haberse  dado  curso  a  la  presente  acción  de  ejecución  prendaria  –  que  generó  un  secuestro  prendario  – ,  por  lo  que  fue  declarada  fuera  de  las  oportunidades  concedidas  por  la  ley,  lo  que  importa  su  improcedencia  ( esta  CNCom.,  esta  Sala  A,  06.12.11,  “ Compañía  Financiera  Argentina  S.A.  c/  Romero  Juan  Carlos  s/  Ejecutivo  ” )  ”  –  afirmó  la  Sala –
	        
	        
	                Es de recordarse, que  teniendo en consideración el criterio del Máximo Tribunal en punto a la limitada aplicación del art. 354 inc. 1 del CPCC (“Jurisprudencia Argentina” 1994-IV-283) cabe revocar lo decidido por el Juez de grado en cuanto dispuso el archivo de las actuaciones. Consecuentemente, dada la naturaleza de la vía intentada, en particular por el trámite expeditivo y rápido que le atribuye la cláusula constitucional (art. 43), consentida o ejecutoriada la presente resolución el juez de grado deberá remitir la causa, de inmediato, a los tribunales que correspondan (...) (art. 4, 2do. párr., CPCC y art. 17 de la ley 16.986). 
	        
	        
	               Ello implica, que en un caso concreto de declararse la incompetencia jurisdiccional y el caso debió ser iniciado en otra jurisdicción territorial la causa se archivará, provocando un dispendio jurisdiccional innecesario, máxime si al radicarse el expediente ante Tribunal considerado competente previo  giro al Señor Fiscal para que éste  dictamine si el Juez es competente, es decir, el Juez  tiene dos opciones declararse competente o inhibirse y remitir las actuaciones al tribunal que entienda ser competente.
	        
	        
	        En ese evento, la parte contraria puede plantear la excepción de incompetencia y en efecto deberá remitir nuevamente la causa al Fiscal para que dictamine nuevamente, quien podrá mantener lo dictaminado o dictaminar lo contrario.
	        
	        
	        Tal situación descripta puede provocar un perjuicio o menoscabo all justiciable quien estaría obligado a iniciar el juicio de nuevo, lo cual podría provocar que el mismo este prescripto, no teniendo chance su reiniciación.
	        
	        
	        El proyecto propicia solucionar tal cuestión, toda vez, que la redacción propuesta tendría los mismos efectos y alcances de lo previsto en el artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
	        
	        
	        Por ello, solicito a mis pares el acompañamiento de la presente iniciativa legislativa.
	          
      
  
 
								
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO | 
 Giro a comisiones en Diputados 
								| Comisión | 
|---|
| JUSTICIA (Primera Competencia) |