PROYECTO DE TP


Expediente 1791-D-2018
Sumario: OBJECION DE CONCIENCIA. REGIMEN. CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE OBJETORES DE CONCIENCIA.
Fecha: 09/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


El Senado y Cámara de Diputados,
ARTICULO 1º.- El Estado Nacional garantiza a todos los habitantes de la República Argentina el derecho fundamental a no actuar en contra de la propia conciencia personal, bajo las condiciones que establece la presente Ley y siempre que no afecte con ello el orden público y/o a terceros.
ARTICULO 2º.- Entiéndase a la Objeción de Conciencia como la oposición de una persona, por motivos morales, éticos o religiosos, al cumplimiento de una norma, obligación, deber jurídico, o mandato emitido por autoridad competente.
ARTICULO 3º.- Quienes pretendan hacer valer su objeción de conciencia frente a una norma o imperativo legal, deberá previamente encontrarse registrado ante el Registro de Objetores de Conciencia que se crea en la presente ley.
ARTICULO 4°: Créase el Registro Nacional de Objetores de Conciencia, el cual funcionará bajo la obrita de la autoridad de aplicación, y tendrá como funciones:
i. Administrar los asientos registrales de los objetores de conciencias que pretendan registrarse.-
ii. Realizar un análisis de acreditación sumaria respecto de la validez y viabilidad de la objeción de conciencia que el objetor pretenda registrar.-
iii. Requerir toda la documentación, información y/o prueba respecto de la información que presente el objetor de conciencia como sustento de su objeción.-
iv. Dictar las resoluciones que habiliten o rechacen el registro de objeción de conciencia solicitado por cada individuo.-
v. Emitir informes y otorgar constancias de los asientos registrados en sus bases, a organismos públicos administrativos y/o judiciales que lo requieran.-
vi. Emitir dictamen no vinculante, respecto del alcance de la objeción de conciencia registrada.-
ARTICULO 5°: El Poder Ejecutivo Nacional designará la autoridad de aplicación de la presente ley, la que tendrá bajo su órbita el funcionamiento del registro de objetores de conciencia. La autoridad de aplicación dictará todas las normas complementarias y reglamentarias de la presente ley, en especial podrá reglamentar:
i. Los requisitos y documentación esenciales que se requieran para obtener el registro.-
ii. Ampliar los requisitos y documentación que se establecen en la presente ley.-
ARTÍCULO 6°: El registro de objetores de conciencia deberá registrar en sus asientos la siguiente información:
a. Todos los datos personales y filiatorios de la persona que pretende registrarse como objetor de conciencia.
b. Declaración Jurada del origen sobre la que se declara la objeción de conciencia, debiendo especificar si corresponde a cuestiones morales, éticas, religiosas, de culto.-
c. Declaración de los alcances y extremos que se invocan en la objeción de conciencia, debiendo especificar los actos que se pretenden eximir por causa de la misma.-
La autoridad de aplicación podrá ampliar en su reglamentación los elementos requeridos para su registro.-
ARTICULO 7°: Será competente para entender en las causas o litigios por objeción de conciencia, respecto de normas nacionales, la justicia en lo contencioso administrativo federal. Quien pretenda eximirse de una obligación legal con fundamento en la Objeción de Conciencia, contra normas nacionales, deberá instar el procedimiento administrativo, por ante el organismo o autoridad de aplicación competente de la norma que se pretenda eximir, rigiendo el procedimiento administrativo en los términos de la ley 19.449.
La resolución que deniegue la objeción de conciencia planteada será recurrible, dentro del plazo de 10 días hábiles, por ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.-
ARTICULO 8°: El organismo o tribunal que entienda en el planteo de objeción de conciencia deberá evaluar:
a) Si el objetor de conciencia se encuentra previamente registrado ante el Registro Nacional de Objetores de Conciencia.-
b) si la objeción está indubitablemente acreditada y constituye un precepto sustancial de la creencia que se invoca;
c) Efectuar un análisis de razonabilidad de la norma objetada, examinando si el Estado acreditó un interés público estricto en su cumplimiento por el objetor y la posibilidad de que existan medios alternativos menos restrictivos para la conciencia del demandante;
c) Ponderar la existencia de prestaciones sustitutivas, en caso de que correspondiere, o los actos alternativos que el objetor pueda cumplir en reemplazo de lo mandado en la norma que objeta;
d) Considerar la especial protección de los menores en casos de que éstos estuvieran afectados por la objeción presentada.
ARTICULO 9°: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán determinar la competencia jurisdiccional y el procedimiento por el cual se ejercerá la objeción de conciencia frente normas provinciales.
ARTICULO 10º.-En todos los casos en que se presente una Objeción de Conciencia la autoridad administrativa y/o judicial deberán solicitar un dictamen no vinculante a la Comisión de Asesoramiento para la Objeción de Conciencia que se crea por esta Ley, el que deberá ser rendido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, salvo que las leyes especiales establezcan la necesidad de un plazo menor.
ARTICULO 11º.- El objetor de conciencia podrá recurrir al juez competente en forma directa por vía del amparo por mora, si la autoridad administrativa no resuelve la objeción planteada dentro de los 15 días hábiles desde presentado todos los requisitos exigidos para la acreditación de su calidad de objetor de conciencia.-
ARTICULO 12º.- Cuando la Autoridad Administrativa deba aplicar directamente la disposición de una Ley contra la que se plantea una Objeción de Conciencia, debe interpretar la norma del modo más favorable a los derechos del objetor, de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 8º y 10º. Previo a resolver el planteo del objetor, deberá pedir un dictamen no vinculante a la Comisión de Asesoramiento para la Objeción de Conciencia, el que deberá ser rendido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, salvo que las leyes especiales establezcan la necesidad de un plazo menor.
ARTICULO 13º.- Ningún ciudadano podrá alegar la Objeción de Conciencia que trata la presente Ley, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, penales o electorales.-
ARTICULO 14º.- Se crea en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una Comisión de Asesoramiento para la Objeción de Conciencia que tiene los siguientes objetivos y funciones:
a) Dictaminar en los conflictos que se presenten acerca del alcance de la Objeción de Conciencia o del derecho a la Objeción de Conciencia establecido en esta Ley;
b) Estudiar la problemática de los objetores de conciencia y colaborar en esos temas, cuando sea requerido;
c) Proponer a los demás poderes del Estado políticas públicas de respeto a los objetores de conciencia.
ARTICULO 15°: La exención de la obligación legal a la que le otorga derecho la objeción de conciencia caduca si el objetor de conciencia realiza en forma privada o particular los actos para los que solicitó la objeción de conciencia, o en su caso realice actos que inequívocamente controvierten la objeción de conciencia planteada.
En el supuesto que un objetor de conciencia realizara actos que determinen la caducidad de su objeción de conciencia, se rehabilitarán todas las obligaciones legales para las que fue exenta, en forma retroactiva al momento en que se constate el hecho que produjo la caducidad de la objeción de conciencia.-
ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo debe dictar las normas reglamentarias y complementarias e instituirá la Comisión de Asesoramiento para la Objeción de Conciencia que debe estar integrada por representantes de los cultos religiosos registrados en el Registro Nacional de Cultos; de las asociaciones de defensa de los derechos y creencias de los pueblos originarios; de las asociaciones vinculadas con los derechos humanos, con personería jurídica otorgada por el organismo competente y del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI).
ARTICULO 17º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Consideramos necesario y conveniente el tratamiento y aprobación de este proyecto de ley, ya que los permanentes cambios que vive nuestra sociedad somete a la población en general, a enfrentar decisiones que muchas veces se encuentran reñidas con sus creencias religiosas o morales.
En la historia de la humanidad, se han vivido ejemplos que sustentan el derecho que esta norma pretende regular. Así, por ejemplo, en la segunda mitad del siglo XX la conciencia pacifista fue invocada para no cumplir con la ley de servicio militar obligatorio. Aunque el servicio militar obligatorio ha desaparecido en muchos países, incluido el nuestro, es interesante recordar este supuesto de objeción de conciencia por cuanto fue uno de los que debió ser resuelto por la Corte Suprema de la Nación argentina: una persona invocaba el derecho a profesar libremente su culto, protegido por los artículos 14 y 20 de la Constitución Nacional y la religión que profesaba le prohibía portar armas, ejercer violencia sobre otras personas, etcétera. El 18 de abril de 1989 en el expediente conocido como Portillo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por tres votos contra dos (en ese momento estaba integrada por cinco jueces) dijo que el objetor de conciencia no puede pretender ser eximido de cumplir con la conscripción, pero se impone que pueda prestar el servicio militar sin portar armas ni realizar actividades violentas, de modo tal que las fuerzas armadas debían permitir que la persona cumpliese el deber sin violentar sus propias convicciones.
Asimismo, debemos tener en cuenta cantidad de antecedentes normativos que se refieren al tema en cuestión, a mencionar algunos:
1) Antecedentes Constitucionales:
a) Constitución Nacional: consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación de "profesar libremente su culto" (art. 14).
b) Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): "toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" (art. 18).
c) Pacto de San José de Costa Rica (1969): "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.... Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones." (Art. 12)
d) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades de los demás. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 18)
e) Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial: "Los estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:...el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión" (art. 5)
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, organismo que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretó el artículo 18 de dicho Pacto aclarando que "en el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18".
2) Legislación Nacional
La objeción de conciencia está reconocida en el art. 6 de la ley 26.130 de legalización de la anticoncepción quirúrgica (esterilización) y en el Decreto 1282/2003, reglamentario de la ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable.
3) Legislaciones Provinciales
San Luis ha dictado en 2008 la Ley Nº I-0650-2008 que garantiza el derecho a la objeción de conciencia, al que define del siguiente modo: "La objeción de conciencia es el derecho subjetivo a desobedecer una norma jurídica que imponga acciones u omisiones contrarias a las convicciones religiosas, morales o éticas indubitablemente acreditadas, aceptando cumplir prestaciones sustitutivas, cuando éstas correspondieran" (art. 2).
En San Luis la objeción de conciencia se puede articular por vía administrativa o de amparo (art. 7), se especifican criterios para ponderar la seriedad y procedencia de la objeción (arts. 4 y 5) y se establece que siempre se debe dar la interpretación más favorable a los derechos del objetor (art. 8)
En la Ciudad de Buenos Aires, en la ley 1044 de "Embarazos incompatibles con la vida", se reconoce explícitamente este derecho a la objeción de conciencia. También la ley 298 de enfermería de la Ciudad de Buenos Aires de 1999 (art. 13 inc. c).
4) Jurisprudencia
El derecho a la objeción de conciencia ha tenido recepción jurisprudencial en nuestro país fundamentalmente en el caso "Portillo" resuelto por la Corte Suprema en el año 1989 (JA 1989-II-657)
5) Regulaciones especiales:
Declaración de la Academia Nacional de Medicina:
Aunque vinculado con el ejercicio de la profesión médica, es relevante citar la Declaración de la Academia Nacional de Medicina sobre la objeción de conciencia (septiembre de 2000): "En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico, basado en la dignidad de la persona humana. Esta actitud debe ser la que guíe al profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación cuando un paciente le exige realizar un procedimiento que el médico, por razones científicas y/o éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus convicciones morales. Esto es lo que se denomina objeción de conciencia, la dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico cuando un paciente le solicitara un procedimiento que él juzga inaceptable por razones éticas o científicas. Este es un derecho que debe asistir al médico en su actividad profesional... La Objeción de conciencia es un testimonio pacífico y apolítico por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona y el abandono del paciente. En tal sentido, la Academia Nacional de Medicina aboga por el derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia acorde con la ética y conocimientos científicos".
El presente proyecto instaura un procedimiento riguroso y claro al que deberá someterse toda persona que pretenda eximirse de una obligación legal por causa en su objeción de conciencia.
En primer término se crea el Registro de Objetores de Conciencia con el fin de evitar el abuso en el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el proyecto. Asimismo, se establecen causales de caducidad al derecho de objeción de conciencia, respecto de actos inequívocos del objetor que contravengan la objeción solicitada, prevaleciendo el principio de legalidad y validez de las normas, en protección del orden público.-
Se establece la competencia, jurisdicción y procedimiento administrativo para la sustanciación del derecho de objeción de conciencia, imponiéndose requisitos previos, y plazos perentorios y sumarios, para evitar la dilación y frustración del derecho del objetor de conciencia.-
El objetor de conciencia deberá previamente registrar su objeción de conciencia como requisito esencial de validez para cualquier futura acción de objeción de conciencia, evitando el uso discrecional y malicioso de este derecho.
Consideramos que con el procedimiento establecido, los requisitos instaurados y los extremos legislados se establece un sano ejercicio del derecho de objeción de conciencia, conservando el respeto al principio de legalidad y presunción de validez de las normas.-
Por lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PERTILE, ELDA CHACO JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA