PROYECTO DE TP
Expediente 1696-D-2018
Sumario: NACIONAL DEL DEPORTE - LEY 20655 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 2, SOBRE OBLIGATORIEDAD DEL CARNE SANITARIO DEPORTIVO -CSD-.
Fecha: 05/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION DE CUATRO INCISOS AL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 20.655
Artículo 1°.- Incorpórese al Artículo 2° de la Ley 20.655 los siguientes incisos:
Inciso 1.- DEL CARNÉ SANITARIO DEPORTIVO: en el ámbito nacional y a efectos de la práctica de deportes en competencia de rendimiento se requerirá la obtención y tenencia del Carné Sanitario Deportivo; el que será otorgado por la autoridad u organismo que reglamentariamente se determine, previo presentación de Certificado de Apto Físico.
Inciso 2.- OBLIGATORIEDAD DEL CARNÉ (C.S.D.): El Carné Sanitario Deportivo (C.S.D.) será otorgado y exigido obligatoriamente a los deportistas en los siguientes supuestos:
2-a).- A los efectos, de cualquier modo, representen a la nación argentina, las provincias y municipios adheridos, en competencias que se realicen dentro o fuera de su territorio;
2-b).- A los que practiquen deportes en forma sistemática, competitiva, organizada, planificada y autónoma, con gastos de energía física de más de ocho (8) mest por hora.
En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, el incumplimiento de esta obligación hará pasible al infractor y responsable de las sanciones de la presente norma legal que sean establecidas en la reglamentación de la presente ley.
Inciso 3.- LA OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON UN APTO FISICO: se deberá contar con un apto físico extendido por un profesional médico, quién deberá emitirlo luego de realizarle los chequeos necesarios incluyendo un electrocardiograma y demás estudios que considere apropiados. El apto físico deberá ser renovado anualmente.
Inciso 4.- Toda entidad deportiva deberá disponer de PERSONAL MEDICO CAPACITADO para la RESUCITACION CARDIOPULMONAR Y UN DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMATICO.-
4.a).- Las instituciones organizadoras de los diferentes eventos deportivos son responsables de proveer del personal médico capacitado y del equipamiento necesario para la resucitación cardiopulmonar y un desfibrilador externo automático.
4. b).- Todo escenario deportivo habilitado a tales efectos deberá contar con equipos de desfibrilador externo automático ubicados adecuadamente en los lugares que la inspección lo disponga.
Artículo 2°: Invítese a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las Provincias y Municipios a adherir a la presente ley.
Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley tiene por objeto incorporar al artículo 2° de la Ley 20.655, Ley del Deporte, los incisos 1, 2, 3 y 4 que establecen: la obligatoriedad del Carne Sanitario Deportivo a todas las personas que practican deportes en forma sistemática, competitiva, organizada, planificada y autónoma, en el ámbito del territorio nacional.
Propone que el estado en su carácter de promotor y ordenador del deporte argentino defina con claridad pautas para asegurar la sana práctica del deporte en todas sus disciplinas y proteger la vida de los niños, jóvenes y adultos como un valor humano muy preciado.
Con mucha tristeza e impotencia tomamos conocimiento de cuantiosos casos de muertes súbitas ocurridas en el desarrollo de actividades deportivas, las que podrían haberse evitado si previo a la competencia, los deportistas hubiesen sido objeto de una correcta evaluación médica.
Esta evaluación y controles médicos deben consistir obligatoriamente en un examen físico incluyendo el electrocardiograma y en los casos que lo requieren deberá ser completado por la ergometría y otros estudios si el profesional considera necesario.
Asimismo, las instalaciones deportivas deberán contar con equipamiento para la RCP Reanimación Cardiopulmonar distribuidas estratégicamente y con el personal capacitado para un correcto funcionamiento del mismo.
El Estado Nacional es quien debe fijar la Política Deportiva por lo que consideramos indispensable que la obligatoriedad del control medico preventivo tenga un alcance al deporte federado como también al social a los fines de garantizar una cobertura integral .
También se propone en el inciso 1 del presente proyecto de ley, la implementación del Carne Sanitario Deportivo.-
Como antecedente cito la Ley N° 4222 de la provincia de Jujuy.
Y parafraseando a nuestro tres veces presidente de La Republica Argentina, el General Juan Domingo Perón:
“Lo que gasta el Estado en Deporte está siempre bien gastado”
“El Deporte es un Proyecto de Vida” porque éste es el forjador de un cuerpo sano y un espíritu virtuoso que facilita todas las posibilidades para el resto de la cultura intelectual, que hace al hombre lo que éste debe ser para responder a su misión en la vida.-
Por todo lo que antecede es que solicito a los señores diputados me acompañen en la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARTIARENA, JOSE LUIS | JUJUY | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEPORTES (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE MODIFICACION DEL PROYECTO |