PROYECTO DE TP


Expediente 1684-D-2017
Sumario: COMISIONES PERMANENTES DE USUARIOS. CREACION EN EL AMBITO DE LOS ENTES REGULADORES DE SERVICIOS PUBLICOS.
Fecha: 17/04/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 29
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Créase en el ámbito de los Entes Reguladores Nacionales de servicios públicos las Comisiones Permanentes de Usuarios.
Estarán comprendidos en la presente norma los Entes Reguladores e instituciones públicas que se detallan a continuación, sin perjuicio que de establecerse la creación o el funcionamiento de nuevos Entes Reguladores, éstos deberán también conformar la Comisión Permanente de Usuarios conforme lo establece esta ley; a saber:
a) La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP); regulado por Decreto N° 618/97.
b) La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); regulado por Decreto N° 1.490/92.
c) El Banco Central de la República Argentina (BCRA); regulado por Ley 24.144.
d) La Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), regulado por Decreto N° 1185/90.
e) La Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), regulado por Decreto N°1388/96.
f) El Ente Nacional de Obras Hídricas y de Saneamiento (ENHOSA), regulado por ley 24.583.
g) El Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), regulado por ley 24.065.
h) El Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), regulado por ley 24076.
i) El Ente Nacional Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS), regulado por ley 26.221.
j) El Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA); regulado por Decreto N° 16/98.
k) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (SAFJP), regulada por ley 24.241.
l) La Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC); regulado por ley 24.557.
m) La Superintendencia de Riesgos de Trabajo (SRT); regulada por ley 24.557;
n) La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN); regulada por Decreto N°108.295.
o) La Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) ,regulado por Decreto N°1615/96.
p) La Comisión Nacional de Valores, regulada por ley 26.831.
q) La Comisión Nacional de Comercio Exterior, creada por el decreto 766/94.
r) La Administración General de Puertos; regulado por ley 24.093
s) La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR); regulado por ley 26.168.
t) EL Organismo Regulador de Seguridad de Presas (ORSEP); regulado por Decreto N° 239/99.
u) La Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); regulado por ley 24.804.
Artículo 2: La misma deberá estar integrada por representantes de asociaciones de usuarios y/o consumidores, debidamente registradas conforme a lo previsto en el artículo 42 segundo y tercer párrafo de la Constitución Nacional y el artículo 43 inc. b de la ley 24.240, cuyo objeto principal sea la promoción, protección, defensa o fin similar de los derechos e intereses de estos donde el ENTE desarrolla su ámbito de actuación.
La Comisión de Usuarios responderá, en tiempo y forma, las cuestiones sometidas a su consideración.
Dicha comisión deberá ser conformada como mínimo por cinco (5) representantes, sin perjuicio de lo que pueda establecer reglamentariamente el ENTE.
Los miembros que participen de la comisión serán elegidos por la Institución que representan conforme el mecanismo que dispongan las entidades de las cuales provienen.
Artículo 3: La Comisión de Usuarios se considerara efectivamente constituida cuando mediare presentación, ante las autoridades del Ente, de la designación de los representantes de Asociaciones de usuarios y/o consumidores debidamente constituidas y registradas.
Artículo 4: La Comisión de Usuarios actuara autónomamente dentro del ámbito del ENTE y elaborara su propio reglamento de funcionamiento, comunicando el mismo al Directorio del ENTE, el cual deberá aprobarlo en un plazo de treinta (30) días de recibido.
El Directorio del ENTE deberá facilitar las instalaciones para el funcionamiento de la Comisión de Usuarios, proveyendo los recursos necesarios para su desenvolvimiento.
Artículo 5: El directorio de ENTE, someterá a consideración de la Comisión de Usuarios, sin perjuicio de la incorporación de otros, al menos los siguientes temas:
1) Propuestas de modificación en los regímenes y/o cuadros tarifarios.
2) Propuestas de modificaciones en los Planes de Inversión y/o expansión de los servicios.
3) Propuestas de modificaciones en la calidad y/o cantidad de los servicios a prestarse.
4) Propuestas de modificaciones en el reglamento, y/o regímenes de atención y reclamos de los usuarios.
5) Otros que estime oportunamente convenientes.
Asimismo pondrá a disposición, cuando así lo solicite la Comisión de Usuarios:
1) Las resoluciones, disposiciones, actuaciones, informes que emanen de las autoridades del organismo, en cumplimiento de sus funciones.
2) El libro de actas o equivalente, de las reuniones del Directorio.
3) El registro y estado de situación de los reclamos de los usuarios.
Artículo 6: En todas las actuaciones donde se diese intervención a la Comisión de Usuarios, ésta deberá presentar por escrito un informe dentro del plazo establecido al efecto, acompañando al mismo toda otra manifestación y/o antecedente que estime conveniente.
Artículo 7: La remisión de los temas de consulta puestos a consideración de la Comisión de Usuarios deberá encontrarse acompañada de los antecedentes del caso o en su defecto poner a disposición de la misma tales antecedentes.
La Comisión de Usuarios deberá expedirse dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles, a partir de la fecha de recepción de dichos antecedentes. El Directorio podrá prorrogar este plazo, por única vez ante razones fundadas por la Comisión.
Asimismo, la Comisión de Usuarios puede considerar y pronunciarse sobre cualquier tema que estime conveniente para la defensa de intereses de los Usuarios de los servicios públicos, enviando su opinión fundada a conocimiento del Directorio sin que ello constituya pronunciamiento formal.
Artículo 8: El directorio del ENTE considerara y evaluara por escrito, los pronunciamientos de la Comisión de Usuarios, en tanto estos acrediten su presentación en tiempo y forma, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la presente ley.
Los pronunciamientos y opiniones de la Comisión de Usuarios no revisten carácter de vinculantes
La Comisión de Usuarios y el Directorio del ENTE, se reunirán, al menos una vez por mes, al efecto de considerar el tratamiento de los temas que hacen a la marcha de la prestación del servicio.
Artículo 9: La Comisión se conformara a partir del sorteo que se realice entre los aspirantes debidamente inscriptos en el registro correspondiente.
Artículo 10: El registro de los aspirantes a la comisión como también el sorteo estará a cargo del ENTE REGULADOR.
Son requisitos para formar parte del Registro:
a) Estar inscripto en el registro nacional de asociaciones de usuarios y consumidores conforme al artículo 43. Inc. b) de la ley 24.240
b) Tener como mínimo un (1) año de existencia desde su constitución como tal.
c) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 11: El sorteo a que se refiere el artículo 10 será de carácter público y deberá contar con la actuación obligatoria, bajo pena de nulidad, de un notario matriculado.
Artículo 12: Los miembros duraran como mínimo un (1) año en sus funciones, sin perjuicio de lo que pueda establecer reglamentariamente el ENTE.
Artículo 13: Determinar que en aquellos ENTES donde ya existiese una Comisión de Usuarios u órgano similar al momento de sancionarse la presente ley, será de aplicación la regulación específica que el Ente previo a tal efecto, siendo esta norma de aplicación subsidiaria.
Artículo 14: Los ENTES tendrán un plazo de 180 días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente ley para conformar la Comisión Permanente de Usuarios.
Artículo 15: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el siguiente proyecto de ley el cual tiene por objeto la creación de forma obligatoria en el ámbito de los Entes Reguladores Nacionales de Servicios Públicos una Comisión Permanente de Usuarios.
Nuestra Constitución Nacional ha determinado una especial protección jurídica respecto a consumidores y usuarios, otorgándole rango constitucional. En el decir de Nallar, el artículo 42 de la CN hace las veces - respecto de los servicios públicos- de un Preámbulo que prologa, introduce y fundamenta al sistema mismo. Las leyes que declaran a una actividad determinada como servicio público y establecen los principios generales para su desarrollo, constituyen el aspecto dogmático del marco regulatorio y, las normas posteriores que reglamenten esas leyes irán concretando el aspecto orgánico del mismo, aspecto que incluirá también la actividad desplegada por el sujeto a cargo de su regulación (Nalllar, Daniel, Protección jurisdiccional del usuario de servicios públicos, en I.E.D.A. y UCA, Estudios de Derecho Administrativo, El proceso administrativo en la República Argentina, 2004, Edic. Dike, Bs, As, p. 576)
El consumo es una dimensión esencial del ser humano, que involucra derechos fundamentales que deben ser protegidos por el Estado, de ahí que deba prodigarse al consumo también una tutela de la más alta jerarquía como son los derechos humanos, de cuyos caracteres participa. (conf. “Gil Domínguez, A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del GCBA s/ amparo”, juzgado N°18 en lo Contencioso, Administrativo y Tributario (CAyT), Drr Marcelo López Alfonsín (Juez), sentencia del 10 de octubre de 2014)
Si hablamos de servicio público, rápidamente nos indica el sentido y alcance del papel de la Administración en relación con el ciudadano, eje, y centro de la acción del Estado y de su ordenamiento jurídico- administrativo. Es decir, el ciudadano, como protagonista del bienestar general
“Se ha dicho que la prestación de servicios públicos es la relación de consumo por antonomasia, por lo cual la protección de los usuarios de servicios públicos no es menor en tanto de él depende la calidad de vida de la gente, lo que repercute directamente en la dignidad y plenitud de la vida”.(Cfr. ANDRADA, Alejandro D., “El Estado y la defensa de los consumidores” en PICASSO, Sebastián –VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y Anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, tomo II, pág. 67 y sig)
En síntesis, el ordenamiento jurídico tanto constitucional como legislativo ha dado principal promoción por la creación y fortalecimiento de las organizaciones de consumidores y usuarios; es decir, además “de proteger individualmente a los consumidores, se fomenta su organización para que actúen como una suerte de contrapoder social en la defensa de sus intereses que, por lo demás, también el Estado se ha comprometido a tutelar” (Canosa Usera, R, Marco constitucional de la protección de usuarios y consumidores, en López Álvarez, Luis F. y Meseguer Velasco, S, 2008, Derecho de los consumidores y usuarios, una perspectiva integral, Netbiblo, S. L, España, p. 77)
Ante el fenómeno de la presencia en la gran mayoría de los casos, de concesionarios privados a los cuales se les concede la explotación de un servicio público, y la imposibilidad del usuario de elegir a su prestador, la norma constitucional ha tomado conciencia que el grado de debilidad o de vulnerabilidad de los usuarios es aún mayor que el de los consumidores por esa razón es que se ha extendido sus garantías ampliando con esta herramienta los mecanismos de control y defensa.
Es decir, la posición de usuario de un servicio público requiere de una tutela específica.
El fundamento de ello se encuentra, como precedentemente se menciona, en la situación de mayor debilidad que se encuentra el usuario de servicios público frente a los otros consumidores ordinarios. Los motivos son:
a) El usuario no elige a su prestador
b) El usuario carece de la libertad de elección del prestador del servicio público.
c) El prestador de un servicio público opera dotado de un conjunto de prerrogativas que lo colocan en una mejor posición en la relación proveedor- usuario.
Este complejo régimen jurídico obliga al Estado a generar diversos mecanismos de protección de carácter público, que compense el desequilibrio inicial.
La participación del usuario en el desarrollo de la actividad regulatoria, es una manda constitucional. Por ello, dado el reconocimiento expreso constitucional, es menester impulsar los actos y procedimientos a fin de que dicha participación se haga efectiva. Bajo este fundamento es que se solicita el tratamiento del presente proyecto de ley.
En la actualidad, el procedimiento más difundido de participación de usuarios es en las audiencias públicas, un importante instrumento para la protección del usuario, siendo una experiencia de variados beneficios, pero requiriendo ampliar dicha participación en procedimientos que aseguren a todos los usuarios- actuales y potenciales, y a terceros interesados, información clara, sencilla y disponible y un mecanismo de actuación activo y permanente..
En este sentido, la inclusión de las asociaciones de usuarios, en los entes reguladores, implicará un control directo de la gestión y de la protección del colectivo de usuarios, como también facilitará la visibilidad de los problemas que aquejan a éstos.
Motiva este proyecto el hecho de entender que la participación de los usuarios en los Entes reguladores, determina no solo reconocer un marco de participación institucional a este colectivo de personas, bajo el impulso de contralor ciudadano en la actividad de la administración, sino también cumplir con lo que expresamente el constituyente de 1994 determino al redactar el artículo 42 de nuestra carta magna el cual prevé en la parte pertinente: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para (….), y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”; y , además, orientar al ente regulador hacia criterios de razonabilidad, calidad y proporcionalidad en la prestación del servicio.
En este contexto, la norma constitucional citada, se confiere a la legislación y al Estado la obligación de prever la necesaria y fundamental participación de las asociaciones de usuarios y/o consumidores en los entes reguladores de servicios públicos.
Resulta éste un disposi¬tivo supremo al que no se le ha dado toda la efectividad ni el espacio requeridos, pese a los años transcurridos. Tam¬poco se ha tomado plena conciencia de la necesidad que las asociaciones de usuarios y/o consumidores participen en todos los organismos de control.
Con esta norma otorgamos una verdadera herramienta jurídica que garantizara una participación directa de los usuarios en la supervisión de los servicios públicos de competencia nacional y así supervisar no solo al concesionario y a la administración concedente sino también a misma autoridad controlante.
Creemos que no hay nadie más comprometido en la defensa de sus derechos que los propios ciudadanos que tomando participación institucional activa en asociaciones u organizaciones de esta naturaleza logren hacer efectivo la promoción y defensa de estos.
Es por ello que solicito a mis pares el tratamiento y la aprobación del presente proyecto, que establece un régimen de Comisiones permanentes de Usuarios en los Entes Reguladores de Servicios Públicos Nacionales;
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
ZILIOTTO, SERGIO RAUL LA PAMPA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1433-D-19