PROYECTO DE TP


Expediente 1658-D-2019
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL - LEY 19945 -. MODIFICACIONES, SOBRE CONTROL DE NOTICIAS FALSAS "- FAKE NEWS -" DIFUNDIDAS POR MEDIOS DE COMUNICACION Y REDES SOCIALES DURANTE CAMPAÑAS ELECTORALES. MODIFICACION DE LA LEY 26215.
Fecha: 09/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONTROL NOTICIAS FALSAS (FAKE NEWS) DIFUNDIDAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y REDES SOCIALES DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES NACIONALES
ARTICULO 1°- Modifícase el artículo 64 ter del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64 TER. PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN. - Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes de los TREINTA Y CINCO (35) días previos a la fecha fijada para el comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos - sólo podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta Ley. Deberán contar con autorización expresa de los responsables económicos financieros asignados por las autoridades partidarias para cada campaña electoral en cada categoría de cargo.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos que de manera masiva, deliberada, artificial o automáticamente, a través de un servicio de comunicación digital en línea; contengan: a) alegaciones inexactas o engañosas de un hecho o afecten la integridad de candidatos, sus familiares y/o agrupación política, b) contengan elementos que desincentiven expresamente la captación del sufragio a favor de los candidatos a cargos públicos electivos, o de sus agrupaciones políticas por las que compiten.
El juzgado federal con competencia electoral a solicitud del fiscal, de cualquier candidato, partido o alianza o persona interesada en actuar, y sin perjuicio de la indemnización por los daños sufridos, dispondrá en forma inmediata el cese automático del aviso cursado”
ARTICULO 2° - Modificase el artículo 128 ter del Código Electoral Nacional –Ley N° 19.945, t.o. Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 128 TER. PUBLICIDAD EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES.
a) El partido político que incumpliera los límites de emisión, contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona humana o jurídica que incumpliera los límites de emisión, contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, será pasible de una multa de entre veinte mil (20.000) módulos electorales y doscientos mil (200.000) módulos electorales.
c) La persona humana o jurídica que explote un medio de comunicación o servicio de comunicación en línea y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.
3. Multa equivalente al valor total de megabytes consumidos de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de servicio de comunicación digital en línea.”
ARTICULO 3°- Incorpórase como artículo 44 quinquies y sexies de la Ley 26.215, el siguiente:
“ARTÍCULO 44 QUINQUIES: La contratación de publicidad electoral en Internet, redes sociales u otras plataformas digitales, solo podrá realizarse a través de las cuentas de los responsables económico-financieros de las listas de precandidatos, candidatos y de las agrupaciones políticas informen al juez federal electoral del distrito.”
“ARTÍCULO 44 SEXIES: A requerimiento de un precandidato o candidato oficializado, las redes sociales y demás plataformas digitales deben identificar como “usuario no oficial” a aquellas cuentas que por su denominación simulen ser del requirente, a fin de evitar que el usuario sea inducido a error o engaño; ello sin perjuicio de que en virtud del contenido de la cuenta le pueda caber una sanción más gravosa.”
ARTÍCULO 4º- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es fundamental que, como legisladores, estemos atentos a los cambios que se producen en las conductas de la sociedad y logremos detectar las nuevas prácticas antijurídicas que, ante el vacío legal, vulneran derechos de los ciudadanos.
Específicamente en lo que se refiere a la información política en los procesos electorales, la informática ha tomado un papel preponderante que la legislación actual no contempla.
Nuestra legislación protege el valor del voto informado del elector debiendo para eso garantizar la libertad de expresión. Este principio jurídico tutelado tiene que robustecerse con nueva legislación que contemple la nueva realidad.
No se puede dejar de reconocer que en el mundo y también en la Argentina, los cambios tecnológicos determinaron que la sociedad cada vez más se informa de cuestiones políticas a través de las plataformas digitales y redes sociales.
Ese cambio en si es positivo ya que existe un concepto amplificador de la libertad de expresión permitiendo que se escuchen más opiniones y combatan los monopolios informativos.
Ahora bien, lo que realmente preocupa de esta nueva realidad son las técnicas de desinformación y manipulación que contienen información falsa que afectan la capacidad de decidir de los ciudadanos, conocidas ya en todo el mundo como “fake news”.
Podemos especificar que esta desinformación es entendida como la creación o diseminación deliberada de información falsa o manipulada que busca engañar o llevar a conclusiones erradas al votante, ya sea con el propósito de causar daño a un candidato determinado, o para lograr un rédito político de otro candidato.
A esta altura de los acontecimientos, seriamos muy ilusos si realmente creemos que esa producción y transmisión de una información deliberadamente falsa es producida y distribuida por personas aisladas sin una organización detrás. Estas prácticas organizadas requieren de mucha financiación, de consultoras expertas en comunicación y de la complicidad de las grandes empresas de comunicación digital; ya que el contenido falso se propaga rápidamente a través de Facebook, servicios de mensajería como WhatsApp, en plataformas como Twitter, Instagram y en buscadores como Google y demás herramientas de propagación masiva. Justamente para reproducirlos con velocidad y eficacia se desarrollan a través de trolls y bots. Ya los políticos, los periodistas, la sociedad y hasta la justicia reconoce la existencia de los denominados “trolls” que actúan en coordinación para amplificar informaciones falsas de políticos.
El daño que se logra es enorme, un reciente estudio en Argentina muestra que el 26 % de los usuarios no chequea la veracidad de la información de actualidad que ve en portales de internet y cuando un usuario chequea y comprueba que la información es falsa, solo un 28 % avisa a sus contactos de la falsedad y únicamente un 3 % efectúa algún tipo de denuncia o reporte.
La Cámara Electoral ha dado un pequeño paso en el sentido que venimos a proponer, solicitando a los partidos políticos la inscripción ante las secretarias electorales de un Registro de cuentas de redes sociales y sitios web oficiales de los candidatos, agrupaciones políticas y máximas autoridades partidarias debiendo también acompañar el material audiovisual de las campañas en Internet y redes sociales;
En virtud de esta realidad innegable y ante la inminencia de una campaña electoral desde el espacio de Alternativa Federal hemos tomado un compromiso de abordar el tema, plantearlo en el Congreso en el marco de la discusión del proyecto de Ley para modificar el régimen de financiamiento de los partidos políticos y a su vez trabajarlos con los distintos actores de la sociedad para arribar a soluciones concretas.
Deseamos que se asuma como compromisos que los partidos políticos no intentar hacer ver lo que no es, que no utilicen Bots para distorsionar la realidad o Trolls para convulsionarla y amplificarla. Que ningún partido político por si o a través de terceros difame o mienta durante la campaña electoral, que se respete al votante. El compromiso con la transparencia en la información debe redoblarse en épocas de campaña electoral. Debemos actuar y concientizar sobre el riesgo social y político de la desinformación. Debe ser unánime el repudio de los partidos políticos con la utilización de información sobre la vida íntima y/o privada de cualquier candidato.
Es por todo lo expuesto que es obligación de este Congreso dictar una reglamentación completa sobre el uso de noticias falsas políticas en las redes sociales.
En virtud del tiempo de falta de consensos políticos que se vive en estos días en el Congreso de la Nación ante la negativa del Poder Ejecutivo Nacional de dar debate sobre los temas en profundidad, y atento la proximidad de una campaña electoral que se avecina, es indispensable como mínimo dictar una ley que contemple en algunos artículos las piedras fundamentales para darle una batalla a las noticias falsas y garantizar la plenitud del derecho de voto informado que deben tener todos los ciudadanos de la República Argentina.
Es por ello que intentamos que se logre tipificar la conducta consistente en desprestigiar a candidatos o partidos políticos por canales de comunicación masivo para intentar lograr que los electores no los acompañen con el voto. Recogiendo experiencias internacionales en tratados internacionales que impulsan a que los países adopten medidas concretas para la lucha contra esta práctica y recomendaciones propias de un fallo de la Cámara Nacional Electoral estamos proponiendo modificaciones al Código Electoral Nacional, Ley 19.945 y a la Ley de Financiamiento de Partidos Políticos Ley 26.215 para que durante el período de campaña electoral quede prohibida la emisión y publicación de avisos que de manera masiva, deliberada, artificial o automáticamente, a través de un servicio de comunicación digital en línea; contengan alegaciones inexactas o engañosas de un hecho o afecten la integridad de candidatos, sus familiares y/o agrupación política; otorgando al juez federal, la facultad para que, a solicitud de cualquier candidato, disponga en forma inmediata el cese automático del aviso. Previendo, además, entre otras medidas, que la persona humana o jurídica que explote un medio de comunicación o servicio de comunicación en línea y que violare esta prohibición será sancionada con fuertes multas.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente proyecto de ley y en su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BOSSIO, DIEGO LUIS BUENOS AIRES JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/04/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría