PROYECTO DE TP


Expediente 1646-D-2019
Sumario: PROTECCION Y DERECHOS PARA LOS ANIMALES NO HUMANOS. DEROGACION DE LA LEY 14346.
Fecha: 09/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º – Definiciones. A los fines de esta Ley se define a:
a) Animal no humano: son todos los que pertenecen al Reino Animal, que no sean persona humana.
b) Animal de compañía: todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular, en su propia vivienda para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía.
c) Animales de cría: son todos aquellos animales destinados a la ganadería, de cualquier especie.
d) Comercio de animales: el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisión de la propiedad de esos animales.
e) Cría y custodia comerciales de animales: las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.
f) Refugio para animales: establecimiento sin finalidad lucrativa en el que puedan acogerse animales de compañía en número considerable.
g) Profesional: persona que ejerce la profesión de las Ciencias Veterinarias.
h) Sujeto: persona humana o jurídica.
i) Asociaciones de protección y defensa de animales: entidades sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tienen por principal finalidad la defensa y protección de los animales.
j) Animal en situación de calle: aquel que carezca de hogar o se encuentre fuera de los límites del hogar de su propietario o guardián y no esté bajo el cuidado o vigilancia de ninguno de estos.
k) Zoofilia: abuso de un animal por satisfacción sexual.
l) Genocidio animal: todo acto que implique la muerte de un gran número de animales salvajes. Crimen contra la especie.
ARTÍCULO 2º - Sujetos. Ámbito y aplicación. Todos los que posean animales de compañía en su hogar, organización comercial o en cualquier establecimiento que se dedique a su comercio o a su cría y custodia con fines comerciales, así como en cualquier refugio para animales en situación de calle y aquellos que posean animales de cría estarán comprendidas por las generales de esta Ley.
ARTÍCULO 3º - Principios básicos para el bienestar de los animales no humanos. Ningún sujeto determinado en el Artículo 2º deberá infligir innecesariamente dolor, sufrimiento o angustia a un animal sea de compañía y / o de cría, como tampoco deberá abandonarlos, siendo objetivos específicos de la presente Ley los siguientes:
a) Todos los animales no humanos nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia.
b) Todo animal no humano tiene derecho a ser respetado.
c) La persona humana no puede atribuirse el derecho de exterminar, lastimar, hostigar o perseguir a los animales no humanos o de explotarlos, violando ese derecho. Tiene la obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales no humanos.
d) Todos los animales no humanos tienen derecho a la alimentación, atención, cuidados y protección de la persona humana.
e) Consolidar los esfuerzos para custodiar las diferentes especies de animales no humanos en cada uno de sus hábitats naturales.
f) Crear conciencia sobre el respeto de toda especie de animal no humano.
g) Procurar la conservación de todo ecosistema.
ARTÍCULO 4º - Tenencia. Deberes y obligaciones. Los sujetos que tengan un animal de compañía que haya aceptado ocuparse de él serán responsables de su salud y bienestar.
Deberá procurarle alojamiento, cuidados y atención profesional que tengan en cuenta sus necesidades etológicas, de conformidad con su especie y raza, y en particular:
a) Proporcionarle, en cantidad suficiente, el alimento y el agua que requiera;
b) Proporcionarle oportunidades de ejercicio adecuadas;
c) Tomar todas las medidas razonables para impedir que se escape.
No deberá tenerse un animal no humano si no se reúnen las condiciones previstas en el anterior párrafo; como así aun cuando se reúnan esas condiciones, el animal no humano, no puede adaptarse a la cautividad.
ARTÍCULO 5º - Reproducción. Los sujetos que seleccionen a un animal de compañía para la reproducción estarán obligados a tener en cuenta las características anatómicas, fisiológicas y de comportamiento que puedan poner en peligro la salud y el bienestar de las crías o de la hembra.
ARTÍCULO 6º - Límite de edad para la adquisición. Queda prohibida las ventas de animales de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de las personas que ejerzan la patria potestad.
ARTÍCULO 7º - Adiestramiento. No deberá adiestrarse a ningún animal de compañía de tal modo que se perjudique su salud y bienestar, en particular, obligándole a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.
ARTÍCULO 8º - Comercio, cría y custodia con fines comerciales y refugios para animales. Registro. Los sujetos que se dediquen al comercio o a la cría o custodia con fines comerciales de animales de compañía o que tenga en explotación un refugio para animales, deberá declarar tal actividad a la autoridad de aplicación en un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la sanción de la presente Ley.
Los datos mínimos que los sujetos comprendidos deberán declarar ante la autoridad de aplicación, sin perjuicio de los que pueda adicionar esa misma autoridad, serán:
a) las especies de animales de compañía que sean o vayan a ser objeto de esa actividad;
b) la persona responsable y sus conocimientos;
c) la descripción de las instalaciones y equipos que se utilicen o vayan a utilizarse.
d) el profesional actuante responsable de la supervisión fitosanitaria del lugar.
Las actividades anteriormente expresadas sólo podrán ejercerse si los sujetos cuentan con un profesional encargado y responsable por el desarrollo de éstas, el que deberá velar por las instalaciones y equipamientos utilizados para el comercio, la cría, custodia con fines comerciales y los refugios para animales.
Sobre la base de la declaración realizada, la autoridad de aplicación determinará si se cumplen o no las condiciones señaladas. Si dichas condiciones no se cumplieren de manera satisfactoria, la autoridad recomendará las medidas oportunas y, si fuere necesario para el bienestar de los animales no humanos, prohibirá el inicio o la prosecución de esa actividad.
La autoridad de aplicación deberá comprobar, de conformidad con la normativa vigente, si se cumplen o no las condiciones indicadas.
Se creará un registro de establecimientos para la consulta pública, en el ámbito del Ministerio de Agroindustria.
ARTÍCULO 9º - Publicidad, espectáculos, muestras, concursos y manifestaciones similares. Los animales de compañía no serán utilizados en publicidad, espectáculos, muestras, concursos ni manifestaciones similares, a menos que:
a) El sujeto organizador haya creado las condiciones apropiadas para que los animales de compañía sean tratados de conformidad con las exigencias del Artículo 4º.
b) No se ponga en peligro su salud ni su bienestar.
ARTÍCULO 10º - Prohibiciones. Queda prohibido la administración de toda sustancia ni se aplicará ningún tratamiento a un animal de compañía y no se utilizará ningún otro procedimiento para incrementar o reducir el nivel normal de su rendimiento:
a) Antes ni durante la celebración de concursos, muestras, espectáculos, publicidades y actividades similares.
b) En ningún otro momento, cuando con ello se ponga en peligro la salud y el bienestar del animal no humano.
La autoridad de aplicación podrá realizar en eventos las intervenciones de oficio o por denuncia manifiesta y aplicará las sanciones previstas en el cuerpo de esta ley.
ARTÍCULO 11º - Intervenciones quirúrgicas. Están expresamente prohibidas las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular:
a) el corte de la cola;
b) el corte de las orejas;
c) la sección de las cuerdas vocales;
d) la extirpación de uñas y dientes.
Las excepciones a estas prohibiciones serán sólo en los casos en los que un profesional considere necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria o bien en beneficio de un animal no humano determinado y para impedir la reproducción.
En el caso de que se realicen intervenciones en las cuales el animal no humano vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo podrán efectuarse con anestesia y por un profesional o bajo su supervisión. Las intervenciones que no requieran anestesia deberán ser efectuadas por un profesional.
ARTÍCULO 12º - Eutanasia. En el animal no humano, que se encuentre en un estado agonizante y de sufrimiento, previo dictamen de profesional veterinario, se podrá disponer el procedimiento de eutanasia. Todo procedimiento deberá efectuarse con los menores sufrimientos posibles. El método elegido, excepto en caso de urgencia, deberá:
a) provocar la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte o
b) iniciarse con la aplicación de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que cause la muerte de manera cierta.
El profesional o en su caso el sujeto responsable deberá asegurarse de que el animal no humano está muerto antes de que se disponga de su cuerpo.
ARTÍCULO 13º - Programas de información y educación. La autoridad de aplicación deberá fomentar el desarrollo de programas de información y educación para promover, entre las organizaciones y sujetos relacionados con la tenencia, cría, adiestramiento, comercio y custodia de animales de compañía, la conciencia y el conocimiento de las disposiciones y principios de esta Ley. En esos Programas deberá prestarse atención, en particular, a los siguientes aspectos:
a) la necesidad de que se hagan cargo del adiestramiento de los animales de compañía con fines comerciales o competitivos personas dotadas de los conocimientos y aptitudes idóneos;
b) la necesidad de desalentar el regalo de animales de compañía a personas menores de 16 años sin el consentimiento expreso de sus padres o de otras personas que ejerzan la responsabilidad paterna; el regalo de animales de compañía a modo de premio, recompensa o gratificación y la procreación no planificada de animales de compañía.
c) las posibles consecuencias negativas que para la salud y el bienestar de los animales no humanos pueda tener su adquisición o introducción como animales de compañía.
d) los riesgos derivados de la adquisición irresponsable de animales de compañía, que dé lugar a un aumento del número de animales no humanos no deseados y abandonados.
ARTÍCULO 14º - Autoridad de aplicación. El Ministerio de Agroindustria o el que en el futuro lo reemplace será la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 15º - Sanciones. Será reprimido con uno (1) a seis (6) años de prisión a el / los sujeto / s:
a) que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales no humanos, en los términos de los artículos 16º y 17º de esta Ley.
b) que extermine a un animal no humano, respecto del cual no se encuentre autorizada su caza, o esté sujeto a una medida de control de salud pública;
c) que coloque en situación de calle a un animal no humano del cual fuera responsable su tenencia en el cuidado y alimentación;
d) que realicen actos públicos y / o privados en donde se dé la práctica de encierres o encuentros de pelea con animales no humanos.
ARTÍCULO 16º - Actos de mal trato. Serán considerados actos de mal trato:
1. No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales de compañía o de cría.
2. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen castigos o sensaciones dolorosas;
3. Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas y según la especie de animal no humano.
4. Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
5. Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
6. Emplear animales no humanos en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
7. Hacerlos vivir en condiciones que afecten su salud o ponga en riesgo su vida.
8. Mantenerlos atados y / o enjaulados y / o con bozal de manera permanente.
9. No dar cumplimiento con los planes de vacunación indicados para evitar enfermedades que puedan afectar a la persona humana u otros animales no humanos.
10. Utilizarlos como medio para la comisión de delitos.
11. Abandonarlos en forma permanente o transitoria quedando expuestos al desamparo o a un riesgo que amenace su integridad física o cree peligro para terceras personas.
12. Entregarlos como premio en sorteos, rifas o circunstancias similares.
13. Lastimarlos, golpearlos u hostigarlos.
14. Transportarlos en vehículos o habitáculos no diseñados ni construidos a tal fin.
ARTÍCULO 17º - Actos de crueldad. Serán considerados actos de crueldad:
1. Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
2. Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal no humano, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.
3. Intervenir quirúrgicamente animales no humanos sin anestesia y sin poseer el título de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia debidamente comprobada;
4. Experimentar con animales no humanos de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
5. Abandonar a sus propios medios a los animales no humanos utilizados en experimentaciones;
6. Causar la muerte de animales no humanos grávidos cuando tal estado es evidente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
7. Lastimar y arrollar animales no humanos intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos o matarlos por el solo espíritu de perversidad.
8. Realizar actos públicos o privados de riñas de animales no humanos, corridas de toros, novilladas y parodias o actos similares en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
9. Los actos descriptos en los Artículos 10º; 11º y 12º de esta Ley.
10. La no asistencia médica oportuna.
11. No dar cumplimiento con los planes de vacunación indicados para evitar enfermedades que puedan contagiar o afectar al hombre u otros animales no humanos.
12. El abandono del animal no humano, bajo cualquier circunstancia, teniendo en cuenta el riesgo que amenace su integridad física o la de terceros.
13. Golpear o lesionar gravemente a animales no humanos de manera tal que se les produzcan secuelas irreparables; aplicarles torturas, o causarle deliberadamente sufrimientos físicos o psíquicos.
14. Someterlos a actos de zoofilia.
15. A quien quitara la vida a un animal no humano de cualquier especie respecto del cual no se encuentre autorizada su caza, su especie esté protegida o esté sujeto a una medida de control de salud pública.
16. Utilizar animales no humanos para reproducción con fines comerciales, sin consideración de su capacidad física, edad avanzada, enfermedad o estado físico y nutricional.
17. Genocidio animal.
18. Adiestrarlos cuando esto resulte ser perjudicial a su salud y bienestar o lo obligue a superar sus fuerzas o capacidades naturales o utilizando medios artificiales que provoquen lesiones, dolores, sufrimientos o angustia innecesarios.
19.- El ahogamiento, ahorcamiento y otros métodos de asfixia.
ARTÍCULO 18º - Espectáculos tradicionalistas. Para los casos de espectáculos tradicionalistas como la doma, jineteada, pialada, peregrinación gaucha, carreras, pato, etc. en donde intervienen variadas especies se deberá contar con una certificación de profesional habilitante que manifieste el estado previo y posterior a los mismos y será agente de información y de denuncia ante la autoridad de aplicación en los términos de la Ley.
ARTÍCULO 19º - Marcas, Señales y Caravanas. La autoridad de aplicación deberá instrumentar, en el término de los ciento ochenta (180) días de aprobada esta Ley, los medios necesarios para que se reemplacen como método el uso de identificación de los animales de cría de cualquier especie por medio de las marcas, señales y uso de las caravanas, por instrumentos menos invasivos y lastimosos para los animales no humanos involucrados de todas las especies obligadas a esa forma de identificación y que garanticen la trazabilidad utilizando medios tecnológicos.
ARTÍCULO 20º - Zoocría. Queda prohibida la zoocría privada en todo el territorio de la Nación con la excepción de los sujetos reconocidos por la autoridad de aplicación y que tiene como fin expreso la cría de animales no humanos con fines científicos a los efectos de evitar la extinción de la especie de que se trate. A tales fines, se aplicará la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna.
ARTÍCULO 21 – Bienestar. El Poder Ejecutivo, promoverá la tenencia responsable de animales de compañía a fin de asegurar su bienestar y la salud de las personas humanas y el medio ambiente.
ARTÍCULO 22 – Convenios. Los organismos públicos podrán celebrar convenios entre sí o suscribirlos con personas humanas y / o jurídicas públicas o privadas, que realicen actividades de protección animal no humano, con el fin de encomendar la ejecución de las acciones establecidas en esta Ley.
ARTÍUCULO 23 – De los productos alimenticios. Todo producto alimenticio para animales de compañía que se comercialice en el país deberá contener en su envase un espacio en el que se informará lo que se entiende por tenencia responsable y fomentar la adopción de animales de compañía.
ARTÍCULO 24º - Invitación. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que se adhieran a esta norma, quienes determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 25º - Especies invasoras. Esta Ley no será de aplicación para los casos de especies invasoras siendo la autoridad de aplicación nacional y las de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las que determinarán cuáles son los procedimientos a seguir de acuerdo a la legislación vigente sobre este tema y podrán actuar conforme a la misma.
ARTÍCULO 26º - Derogación. Deróguese en todos sus términos las Ley 14.346.
ARTÍCULO 27º - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 14.346 fue sancionada en septiembre de 1954 siendo pionera en su tipo para toda Latinoamérica, mucho antes de la Declaración de los Derechos de los Animales (1978) de la U.N.E.S.C.O., O.N.U. El concepto sobre maltrato o de convertir en víctimas de actos de crueldad a los animales ha evolucionado, encontrándonos ya cerca de la segunda década del siglo XXI, con otra visión de lo que son los animales, no sólo los que cada uno de nosotros puede tener como compañía o mascota, sino que debe ser sustancial incluso, el cambio de mirada respecto a los animales utilizados en la ganadería, los que sirven en un espectáculo tradicionalista o bien hacer foco en las especies exógenas dañinas a nuestro medio ambiente y a las personas o entidades que hacen cría de animales silvestres con una mirada de reparación de la fauna nacional.
Es por ello, que propongo la derogación de la ley mencionada e ir un paso más allá: cambiar las penas exiguas que normaba esos comportamientos maliciosos con los animales, por penas más severas, dando la posibilidad a la Justicia, por el tipo y gravedad del delito, que no sea excarcelable.
Este nuevo Siglo, presenta innumerables retos para la sociedad argentina entre los que se encuentra un cambio en la percepción y trato hacia los animales no humanos. Durante los últimos años, la visión mundial sobre los animales ha cambiado dramáticamente; estos se han convertido en una parte fundamental de nuestras vidas y, por ende, de la sociedad. Se ha reconocido que no sólo son entes sensitivos y dignos de un trato humanitario, sino también “Sujetos de Derecho”.
Es muy común escuchar y ver que, a esta altura de la evolución de la sociedad, siempre se dice que en el caso de las mascotas son parte de la familia de quienes viven en un hogar. Entonces podemos afirmar que a esos animales domesticados los debemos tratar como personas, no humanas claramente, pero asemejarles los derechos que los humanos gozamos en una sociedad que ha superado muchas barreras culturales respecto a ellos, como ha sucedido con la corrida de toros y ciertas competencias entre animales, por ejemplo. Por este motivo, es de vital importancia proteger y cuidar de los animales a fin de que se desarrollen en un ambiente saludable que propenda en beneficio de la familia argentina y que nos identifique como una sociedad de vanguardia y mentalmente saludable.
En la Ley se definen distintos conceptos como animales de compañía; animales de cría; el comercio de animales; animales en situación de calle; la zoofilia y al genocidio animal, entre otras cuestiones, así queda en claro qué se está legislando en cada situación en particular.
Como novedad se introduce que la comercialización de animales por parte de menores de 16 años, deberá conllevar en consentimiento de un adulto responsable del menor, quien es el que deberá adquirirlo a los efectos legales.
Las personas humanas y jurídicas que tengan como fin altruista tener un refugio para aquellos animales que han sido cruelmente abandonos por sus dueños, deberán inscribirse ante la autoridad de aplicación a los fines de tener un registro sobre los mismos, lo que permitirá en futuras ocasiones poder encontrarles un nuevo hogar a los vagabundos, por medio de redes que se pueden llegar a constituir por medio de ese registro.
Se intenta por medio de esta nueva norma, enmarcar lo referente al uso de los animales en espectáculos públicos, como puede ser el caso de concursos o exhibiciones; publicidades con animales y definir qué limitaciones dará esta ley a las mutilaciones y otros actos de intervención en la fisiología del animal; incluso se ponen pautas para el sacrificio en ciertas circunstancias de ellos.
Tanto el maltrato como los actos de crueldad está bien definidos y como rezan los artículos 16º y 17º serán delitos de la órbita penal, determinado en el Artíuclo 15º. Muchos de los esfuerzos para encauzar a los que maltratan animales se ven frustrados, debido a los procesos y las penas impuestas, muy leves para el delito cometido. Si queremos que nuestros animales sean protegidos, se necesita de un régimen abarcador que propenda en la disuasión del maltrato. Los animales son parte de nuestro entorno, son seres vivientes que merecen un trato justo, respetable y digno.
Existen estudios científicos sobre la conexión que existe entre el maltrato hacia los animales y la violencia hacia las personas. El abuso hacia los animales puede indicar la existencia de un problema mucho más profundo. Los sujetos que abusan de los animales pueden estar sufriendo situaciones de abuso y pueden llegar a convertirse en seres que menosprecien el respeto a la vida y a la dignidad humana. La violencia es violencia cualquiera que sea la víctima; una persona que abusa de los animales pudiera no tener empatía hacia otros seres vivos y tiene el riesgo de generar violencia hacia los demás.
Las penalidades aquí establecidas buscan disuadir la conducta agresora que pueda repercutir en un problema mayor, que incluso puede involucrar a seres humanos.
Esta ley tiene como inspiración al Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía, si bien es un acuerdo de la Unión Europea del año 1987, siendo España el último país en firmarlo en 2017, es una legislación de avanzada sobre el tema, considerando que nuestra ley local de referencia es de la mitad del Siglo XX. Entre otras acciones, esta ley propuesta prohíbe las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular, corte de cola, de orejas, sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes. Algo de destacar al respecto, en cuanto al sacrificio de los animales que se describe en el Artículo 12º, es que se otorga la posibilidad de que, en casos de necesidad y urgencia en salvaguarda del animal.
Para los animales de cría, se insta a que el organismo de aplicación en un plazo no mayor a los 180 días de promulgada el presente proyecto ya convertido en Ley, que innove en mecanismos o tecnologías de trazabilidad de esos animales a los efectos de no hacerlos pasar por el sufrimiento que surge de las marcas, señales y caravanas que dejan no sólo señales visibles, sino de un profundo estrés en dichas circunstancias.
Bajo estas premisas, se invita a todas las administraciones provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que por medio de sus legislaturas se adhieran a la Ley y así dispongan en forma coordinada con el Ministerio de Agroindustria de la Nación, políticas coordinadas como autoridad de aplicación de acuerdo a las reparticiones existentes en cada uno de los distritos.
Por todas estas consideraciones es que solicito a los Señores y Señoras integrantes de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que me acompañen en este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUERIN, MARIA ISABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOTTO, INES BEATRIZ FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LLANOS MASSA, ANA MARIA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MERCADO, VERONICA CATAMARCA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BASTERRA, LUIS EUGENIO FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
04/06/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/07/2019 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1142/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0234-D-2018, 0277-D-2018, 1289-D-2018, 2668-D-2018, 2752-D-2018, 2781-D-2018, 3972-D-2018, 4303-D-2018, 5109-D-2018, 5595-D-2018, 7640-D-2018, 0214-D-2019, 0684-D-2019, 0762-D-2019, 0908-D-2019, 0948-D-2019, 1042-D-2019, 1095-D-2019, 1120-D-2019, 1250-D-2019, 1394-D-2019, 1646-D-2019, 2006-D-2019 y 2537-D-2019 CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS TOTALES Y 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0026-D-18, 0031-D-18, 2529-D-18, 2782-D-18, 3090-D-18, 3677-D-18, 5068-D-18, 5168-D-18 Y 2144-D-19; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 22/07/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (NO SE VOTA POR FALTA DE QUORUM) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0234-D-2018, 0277-D-2018, 1289-D-2018, 2668-D-2018, 2752-D-2018, 2781-D-2018, 3972-D-2018, 4303-D-2018, 5109-D-2018, 5595-D-2018, 7640-D-2018, 0214-D-2019, 0684-D-2019, 0762-D-2019, 0908-D-2019, 0948-D-2019, 1042-D-2019, 1095-D-2019, 1120-D-2019, 1250-D-2019, 1394-D-2019, 1646-D-2019, 2006-D-2019 y 2537-D-2019 20/11/2019