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PROYECTO DE TP


Expediente 1618-D-2019
Sumario: INDEMNIZACION EN FAVOR DEL TRABAJADOR - LEY 25323 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2°, SOBRE TRABAJO EN NEGRO Y ACCIONES JUDICIALES, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 09/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INDEMNIZACION EN FAVOR DEL TRABAJADOR - LEY 25323 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1° Y 2°.
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º – Sustitúyese el artículo 1º de la ley 25.323, por el siguiente texto:
“Artículo 1º: La indemnización prevista por el artículo 245 de la ley 20.744 - Ley de Contrato de Trabajo - (t.o.1976), y sus modificatorias, la que en el futuro la reemplace o su equivalente en los estatutos especiales, será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Cuando la relación laboral no registrada o registrada de modo deficiente se extinguiera por cualquier otra causal salvo en los casos de extinción por renuncia o por la voluntad concurrente de las partes, con las formas autorizadas por la ley, el empleador deberá abonar al trabajador al momento de la finalización del contrato, además de las indemnizaciones que correspondan, una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8º, 9º, 10 y 15 de la ley 24.013. “
Artículo 2º – Sustitúyese el artículo 2º de la ley 25.323, por el siguiente texto:
“Artículo 2º: Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare los salarios y/o las indemnizaciones que correspondan por la extinción del contrato de trabajo y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibir las sumas adeudadas, éstas serán incrementadas en un cincuenta por ciento (50 %). Si hubieran existido causas legales que justifiquen el incumplimiento del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.“
Artículo 3°.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que aquí presentamos es una reproducción del proyecto 6426-D-17 del Diputado (MC) Héctor Recalde, quien nos dio su autorización para reproducirlo.
La presente iniciativa tiene por finalidad ampliar el alcance de la ley 25.323 a fin de que los bienes jurídicos tutelados por dicha norma gocen efectivamente de tal protección en todos los casos.
Que habida cuenta de que la Ley 25.323 en su art. 1º establece una sanción / indemnización que debe afrontar el empleador que ha registrado deficientemente una relación laboral o no la ha registrado; y considerando que dicha norma establece como pauta para la cuantificación del resarcimiento la indemnización prevista en el art. 245 LCT o las que en el futuro la reemplacen, se advierte que en todos los casos de relaciones laborales total o parcialmente marginales que no culminen en el despido incausado, el trabajador se ve privado del resarcimiento correspondiente por su falta de registración ya que no le corresponde la indemnización prevista en el art. 245 LCT.
Que resultando clara la finalidad combativa del trabajo no registrado por parte del art. 1º de la Ley 25.323, no debe guardar necesaria relación con el despido del trabajador; y a su vez, esta protección debe garantizarse a todo trabajador cualquiera fuere la causal de extinción del vínculo, a fuere renuncia, fallecimiento, voluntad concurrente, despido por justa causa, fuerzas mayor o falta o disminución de trabajo, vencimiento de plazo u otra.
De tal modo entendemos que la indemnización puede utilizar un mecanismo de cuantificación idéntico al utilizado en el art. 245 LCT pero la viabilidad de la indemnización no debe supeditarse a la viabilidad de la del art. 245 pues están previstas para supuestos muy diferentes.
En similar sentido entendemos que la multa prevista en el art. 2º de la Ley 25.323 debe ampliarse a los supuestos en los que el empleador que, tras el distracto, omite el pago de los rubros de cancelación obligatoria como los salarios adeudados, vacaciones y aguinaldos proporcionales, así como las indemnizaciones previstas en los arts. 247 y 248 LCT.
Por otra parte diversos precedentes jurisprudenciales tornan necesaria la inclusión expresa en el ámbito de aplicación de esta norma a los trabajadores comprendidos en estatutos profesionales.
Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.
Por los fundamentos expuestos, solicito a los demás legisladores la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FURLAN, FRANCISCO ABEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
YASKY, HUGO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARRO, PABLO CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CORREA, WALTER BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SILEY, VANESA RAQUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)