PROYECTO DE TP


Expediente 1588-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 35, SOBRE CAPACIDAD JURIDICA.
Fecha: 03/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1°. – Modifíquese el artículo 35 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél.
El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias.
La entrevista es un deber indelegable del Juez, no pudiendo suplirse por otro medio probatorio.”
ARTÍCULO 2°. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como objeto asegurar el acceso a la Justicia de las personas con discapacidad y el Derecho a ser oído.
El artículo 35 del Código Civil contiene los derechos enunciados pero deja abierta la interpretación al Juez de buscar soluciones alternativas para los casos que la persona que va a ser declarada insana no pueda trasladarse al Juzgado.
En un caso reciente, el Juez de grado entendió pertinente hacer concurrir al Equipo Técnico del Juzgado al domicilio de la persona a la cual debía determinarse su capacidad, atento a que la misma no podía concurrir a los estrados del Juzgado. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, frente al pedido realizado por el Ministerio Público, entendió que el deber de entrevista del Juez es indelegable y garantiza los Derechos de la persona sobre la cual el juicio recae (C1a Civ. y Com. San Isidro, sala I, "B., L. s/ determinación de la capacidad jurídica", 16/03/2017, La Ley 01/06/2017).
El proyecto, entonces, buscar sanear cualquier posibilidad de interpretación a fin de proteger los Derechos de las personas que padecen alguna discapacidad, en efecto, “la entrevista constituye un momento fundamental del proceso donde se le asegura al presunto incapaz la inmediatez, accesibilidad y determina los ajustes razonables.” (del fallo citado).
La idea es consagrar lo normado en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad y art. 35, art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras, obligando por ejemplo al Juez a trasladarse al domicilio de la persona cuya incapacidad se va a restringir.
En este sentido, es importante destacar que la entrevista es sólo un elemento más en la inmediatez que exige el plexo normativo, la cual también comprende el acceso a la información (explicar en la medida de lo posible en palabras claras el proceso que se lleva adelante por ejemplo), la asistencia en todo el proceso y el deber del Juez de controlar todas las acciones realizadas por las partes de forma personal, cuando sean trascendentes para el proceso (“La garantía de inmediación en los procesos de determinación de la capacidad jurídica. La interpretación del art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación. Amarilla Ghezzi, Juliano Publicado en: LA LEY 28/07/2017 - 5 • LA LEY 2017-D , 406 • RCCyC 2017 (diciembre) , 69”).
Por último, es importante hacer mención a la posibilidad del Congreso Nacional de legislar en materia que a priori se podría considerar procesal.
En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Las reglas fijadas por el Congreso, con el fin de asegurar la efectividad e inmediato ejercicio de los derechos que consagra la legislación de fondo, no vulneran la atribución constitucional de las provincias en cuanto a su capacidad para dictar leyes locales de procedimientos" (Fallos 138:154, Bernabé, Correa en autos con Barros, Mario B.). "La circunstancia de que las provincias tengan facultad constitucional para darse sus instituciones propias y gobernarse por ellas, y en particular, para legislar sobre procedimientos, no es óbice para que el Congreso al dictar las leyes comunes cuya sanción le incumbe, pueda incluir en ellas las disposiciones formales que estime necesarias para la efectividad de los derechos allí reglamentados" (Fallos: 214:533, Kelly Ward de Smyth, Catalina). El dictado del art. 21 de la ley 24.522 es facultad propia de la Nación, atento a la delegación establecida en el art. 75, inc. 12, de la CN, y la facultad reservada por las provincias de dictar sus códigos de procedimientos, deben ser entendida en consonancia con las normas procesales que puede dictar el Gobierno Nacional con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema (Fallo: 328:4223 Volker, Cristian Pablo c. Textil Noreste S.A. s/ despido).
Es decir, en este caso la norma tiene como objeto resguardar un Derecho, que podría ser vulnerado con una interpretación relativa, o laxa de la norma, obligan al Cuerpo a expedirse y dejar claro la obligación del Juez de hacer respetar la inmediatez en este tipo de procesos. Asimismo, la forma en llevar adelante la obligación contenida en la norma deberá ser garantizada por las normas procesales de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAQUIEYRA, MARTIN LA PAMPA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)