PROYECTO DE TP


Expediente 1573-D-2018
Sumario: LICENCIAS ESPECIALES POR VIOLENCIA DE GENERO. MODIFICACION DE LAS LEYES 20744 (LEY DE CONTRATO DE TRABAJO), 26727 (REGIMEN DE TRABAJO AGRARIO) Y 26844 (PROTECCION INTEGRAL A LAS MUJERES).
Fecha: 28/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN LEY 20.744 DE CONTRATO DE TRABAJO. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 158.
LICENCIAS ESPECIALES.
Artículo 1.- Incorpórese el inciso f) al artículo 158 del Título V Capítulo II- “Régimen de las Licencias Especiales” de la Ley N° 20.744, de Contrato de Trabajo, que quedará redactado de la siguiente manera:
f) Por violencia contra la mujer trabajadora en los términos de la Ley N°26.485, siete (7) días corridos.
Artículo 2.- Agréguese el artículo 158 bis al Título V Capítulo II – “Régimen de las Licencias Especiales” de la Ley N°20.744, de Contrato de Trabajo, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 158 bis. - Licencia por violencia contra la mujer trabajadora. Requisitos. Situaciones especiales.
A los efectos de otorgamiento de la licencia indicada en el inciso f) del artículo 158, la trabajadora deberá acompañar constancia de intervención de la autoridad sanitaria, psicológica, médica, administrativa y/o judicial por violencia en cualquiera de los tipos y modalidades establecidos por la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.
El plazo de la licencia establecida en el inciso f) podrá extenderse, con la certificación correspondiente, por el tiempo que ésta demande y mientras persista la causal de origen.
Asimismo, para el cumplimiento de trámites administrativos o judiciales relacionados con esta causal, la trabajadora podrá contar con un (1) día más de licencia, con acreditación oficial de haberlos llevado a cabo.
La información referida a las licencias por violencia contra la mujer trabajadora es de carácter sensible; su tratamiento se encuentra sujeto a los términos del inciso 2° del artículo 7 de la Ley N°25.326.
En forma concurrente, la trabajadora tiene derecho a acceder de manera gratuita e inmediata al asesoramiento y/o intervención de equipos interdisciplinarios especializados en prevención, atención y asistencia a las víctimas de violencia de género.
Artículo 3.- Modifíquese el artículo 159 del Título V Capítulo II – “Régimen de las Licencias Especiales” de la Ley N° 20.744, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art.- 159 Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de esta ley.
El uso de la licencia laboral por violencia de género no debe afectar la remuneración que corresponda a abonar, ni elimina, ni compensa aquellas licencias a las que la trabajadora tenga derecho a usufructuar según la legislación vigente.
Para el goce de esta licencia no se requerirá registrar un mínimo de antigüedad en el cargo y sus plazos serán computables a los efectos jubilatorios y del cómputo por antigüedad en el empleo.
Artículo 4.- Incorpórese el inciso g) al artículo 38 del Título VII Capítulo III – “De las licencias especiales de la Ley N °26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que quedará redactado de la siguiente manera:
g) Por violencia contra la mujer trabajadora en los términos de la Ley N° 26.485, siete (7) días corridos.
Artículo 5.- Agréguese el artículo 38 bis al Título VII Capitulo III- “De las Licencias Especiales” de la Ley N° 26.844, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art.38 Bis. - Licencia por violencia contra la mujer trabajadora. – Requisitos. Situaciones Especiales.
A los efectos de otorgamiento de la licencia indicado en el inciso g) del artículo 38, la trabajadora deberá acompañar constancia de intervención de la autoridad sanitaria, psicológica, médica, administrativa y/o judicial por violencia en cualquiera de los tipos y modalidades establecidos por la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.
El plazo de la licencia establecida en el inciso g) podrá extenderse, con la certificación correspondiente, por el tiempo que ésta demande y mientras persista la causal de origen.
Asimismo, para el cumplimiento de trámites administrativos o judiciales relacionados con esta causal, la trabajadora podrá contar con un (1) día más de licencia, con acreditación oficial de haberlos llevado a cabo.
La información referida a las licencias por violencia contra la mujer trabajadora es de carácter sensible; su tratamiento se encuentra sujeto a los términos del inciso 2° del artículo 7 de la Ley N°25.326.
En forma concurrente, la trabajadora tiene derecho a acceder de manera gratuita e inmediata al asesoramiento y/o intervención de equipos interdisciplinarios especializados en prevención, atención y asistencia a las víctimas de violencia de género.
Artículo 6.- Agréguese el artículo 52 bis al Título VIII Capitulo II – “Licencias Especiales” de la Ley Nº 26.727, Régimen de Trabajo Agrario, que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 52 bis: - Licencia por violencia contra la mujer trabajadora – Requisitos. Situaciones Especiales.
A los efectos de otorgamiento de la licencia establecida la trabajadora deberá acompañar constancia de intervención de la autoridad sanitaria, psicológica, médica, administrativa y/o judicial por violencia en cualquiera de los tipos y modalidades establecidos por la Ley N° 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.
El plazo de la licencia podrá extenderse, con la certificación correspondiente, por el tiempo que ésta demande y mientras persista la causal de origen.
Asimismo, para el cumplimiento de trámites administrativos o judiciales relacionados con esta causal, la trabajadora podrá contar con un (1) día más de licencia, con acreditación oficial de haberlos llevado a cabo.
La información referida a las licencias por violencia contra la mujer trabajadora es de carácter sensible; su tratamiento se encuentra sujeto a los términos del inciso 2° del artículo 7 de la Ley N°25.326.
En forma concurrente, la trabajadora tiene derecho a acceder de manera gratuita e inmediata al asesoramiento y/o intervención de equipos interdisciplinarios especializados en prevención, atención y asistencia a las víctimas de violencia de género.
Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La desigualdad que sufrimos las mujeres de manera directa o indirecta, visible e invisible, atraviesa los distintos ámbitos sociales, políticos, económicos y culturales.
La violencia de género es un flagelo, una problemática social que afecta a toda la sociedad. La situación de vulnerabilidad en que se encuentran las mujeres que sufren violencia en sus diferentes manifestaciones -física, simbólica, económica, sexual, psicológica- y en sus diferentes ámbitos requiere de respuestas integrales para su erradicación.
La violencia sexual y la discriminación basada en el género son perpetradas contra varones y mujeres en diferentes circunstancias y ámbitos de la vida social. Sin embargo, las mujeres, cualquiera sea su edad, y debido a complejos factores culturales e históricos constituyen la población mayormente afectada por esas formas de violencia y discriminación.
Estas conductas y acciones lesivas de derechos humanos fundamentales han sido visibilizadas por la comunidad internacional y los Estados y sancionadas a través de diferentes instrumentos normativos. En este sentido, en la actualidad se cuenta con leyes nacionales y tratados de derechos humanos que reprimen la violencia y la discriminación contra las mujeres basadas en su género y obligan a los Estados a diseñar e implementar políticas públicas para su eliminación.
En el mismo sentido, las personas que han elegido una identidad de género o sexual distinta a la que le fue asignada al momento del nacimiento, o bien que expresan una elección sexual distinta a la heterosexual, sufren diversas formas de violencia y discriminación basadas en esas circunstancias, razón por la cual también la comunidad internacional ha sancionado normativas que las protegen contra esas formas de vulneración de derechos.
Entre las primeras normas de derechos humanos, contamos con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos Humanos, las cuales señalan el derecho inalienable de todo ser humano a vivir una vida en la que se respete la integridad física, psíquica y moral, igualando a todas las personas frente a la ley y garantizando una protección legal sin distinciones basadas en condiciones de carácter personal.
La no discriminación es un principio básico de derechos humanos consagrado en diversos instrumentos de Derechos Humanos de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos. Las cláusulas de no discriminación exigen que los Estados respeten y garanticen a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto de San José de Costa Rica, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Asimismo, implica que los Estados velen por que la legislación y las políticas públicas no sean discriminatorias.
Con relación al principio de no discriminación, en Argentina contamos con la Ley Nacional Contra Actos Discriminatorios, Nº 23.592, que establece que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados” (art. 1). Así también se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados, entre otros motivos, por el sexo.
En lo que refiere a las mujeres en particular, contamos con diversos instrumentos internacionales y nacionales que refieren a la violencia y la discriminación contra las mujeres basadas en su género. Entre ellos, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (conocida como Convención de Belem do Para), la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) y la Ley Nacional de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, Nº 26.485, y su Decreto de Reglamentación N° 1011/2010.
En particular, la Convención de Belem Do Pará se refiere a la protección del derecho a vivir una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, afirmando, además, que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación (art. 6).
En cuanto al concepto de discriminación, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer la califica como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (art. 1).
Con relación a la caracterización de la violencia, Ley Nº 26.485 define la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal” (art. 4). Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
También forman parte de este corpus normativo la Ley Nacional 26.150 de Educación Sexual Integral, la Ley Nacional 26.743 de Identidad de Género, la Ley Nacional 26.061 de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Protocolo para la Atención Integral de Personas Víctimas de Violaciones Sexuales del Ministerio de Salud de la Nación, la modificación al artículo 80 del Código Penal Argentino incorporando la figura de Femicidio.
En el ámbito internacional la Organización de Estados Americanos (OEA) ha dictado varias resoluciones sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género, en la cual se condenan los actos de violencia y violaciones a los derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual e identidad de género, a la vez que repudia la discriminación contra personas que se funden en los mismos motivos.
En la Resolución 2807 del año 2013, denominada Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad y Expresión de Género, la Asamblea General de la OEA resuelve “1) Condenar todas las formas de discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de sus sistemas a que eliminen, allí donde existan, las barreras que enfrentan las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, trans e intersex (LGTBI) en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar interferencias en su vida privada”.
Dicho marco normativo es de aplicación en materia de derechos laborales.
El presente proyecto de Ley tiene como objetivo garantizar la protección a las mujeres en los momentos de mayor riesgo, en los ámbitos donde se desarrollan sus relaciones interpersonales, especialmente en su trabajo, medio de su propio sustento y el de sus hijos/as, y favorecer el sostenimiento de la decisión personal de mantenerse fuera del alcance del agresor.
La violencia de género notificada debidamente constituye una causal para solicitar una licencia laboral específica, cualquiera sea la forma de contratación que la mujer gozase.
El establecimiento de licencias especiales dentro de las leyes que regulan las actividades laborales fundamental para lograr la continuidad en el empleo, elemento indispensable para la independencia económica – a la vez que se propician condiciones para sustraer a la mujer trabajadora de una situación de violencia.
Para ello proponemos la implementación de licencias especiales pagas por violencia de género contra la mujer trabajadora en la Ley Nº 20.744, de Contrato de Trabajo; la Ley Nº 26.844, Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y la Ley Nº 26.727, Régimen de Trabajo Agrario, estableciendo el carácter sensible de la información sobre dichas licencias, en los términos del inciso 2º del artículo 7 de la Ley Nº 25.326, Protección de Datos Personales.
El Estado debe generar las herramientas necesarias de abordaje integral de la problemática. Es necesario legislar en materia laboral el derecho al goce de una licencia que permita a quienes se vean afectadas, garantizar de manera rápida la justificación de su inasistencia, al mismo tiempo que habilitar la intervención de equipos interdisciplinarios especializados de diferentes áreas del Estado en prevención, atención y asistencia a las víctimas de violencia de género.
La falta de una regulación precisa en la materia ha llevado a que muchas mujeres justifiquen el ausentismo laboral a través de licencias psiquiátricas, que pueden resultar perjudiciales y ser utilizadas por sus parejas o ex parejas a la hora de reclamar la tenencia de los/as hijos/as.
Es importante destacar que existen antecedentes de licencia laboral por violencia de género en el país. El Ministerio de Educación del Chubut en 2014 a través del trabajo coordinado con el Sindicato de Trabajadores de la Educción (SITRAED) y la Asociación de Trabajadores de la Educación de Chubut (ATECH) logró la puesta en vigencia de la licencia laboral por violencia de género.
En tanto que la provincia de Santa Fe implementó en octubre del mismo año incorporar al artículo 60 del Decreto Nº 4597/83, licencias para el personal docente (a través de la Resolución Nº 0988/14 ampliatoria de la Resolución 0898/05), el inciso “d” que señala: “Causales vinculadas con violencia de género, cuando generen situaciones de gravedad para la vida personal y/o familiar del personal docente que lo impidan o dificulten palmariamente desempeñar su función”. Asimismo, recientemente se reglamentó la Ley 13.696 para las trabajadoras de los tres poderes, organismos autárquicos, descentralizados y empresas estatales.
En octubre de 2015, se aprobó una ordenanza que implementa la licencia para las trabajadoras municipales de Villa Constitución, Provincia de Santa Fe.
Con igual espíritu el Municipio de Morón en el 2015. Para las trabajadoras estatales del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en mayo del mismo año. En la administración pública de Mendoza se promulgó la Ley Nº 8806 que incorpora la Licencia por razones de Violencia Contra la Mujer.
En agosto del 2015 para las docentes chaqueñas, Ley Nº 7658 que modifica el Estatuto Docente (Nº3529). Agosto de 2015 para todas las trabajadoras del área educativa neuquina. Para las trabajadoras del estado provincial de Córdoba desde noviembre de 2015 – Ley Nº10.318. En la provincia de Rio Negro bajo la Ley Nº 5086.
Por nuestro compromiso a vivir una vida libre de violencias, reafirmamos que el Estado es responsable y tiene la obligación inalienable de generar herramientas necesarias para las mujeres víctimas de violencia de género para poder estar protegidas, contenidas y acompañadas según la situación lo requiera, sin perder su espacio, estabilidad y seguridad laboral.
Por todo lo expuesto y por todas las mujeres, invito a mis pares a que me acompañen en el presente Proyecto de Ley
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE PONTI, LUCILA MARIA SANTA FE PERONISMO PARA LA VICTORIA
HORNE, SILVIA RENEE RIO NEGRO PERONISMO PARA LA VICTORIA
FERREYRA, ARACELI CORRIENTES PERONISMO PARA LA VICTORIA
GROSSO, LEONARDO BUENOS AIRES PERONISMO PARA LA VICTORIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA