PROYECTO DE TP


Expediente 1528-D-2019
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 205, SOBRE PROHIBICION DE DENUNCIAR A UN MENOR DE EDAD O EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO.
Fecha: 05/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1.-: Modifíquese el artículo 205 del Código Procesal Penal Federal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 205.- Prohibición de denunciar. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo, contra un menor de edad o en un contexto de violencia de género.
ARTÍCULO 2.-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa tiene por objetivo modificar el artículo 205 del Código Procesal Penal Federal -aprobado por la ley 27.063- a los fines de ampliar las excepciones a la prohibición de denunciar que pesa sobre los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes y hermanos.
El actual artículo 205 del Código Procesal Penal Federal, al igual que el anterior artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, establece que “Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente y hermanos…” reconociendo como única excepción a la misma que el delito a denunciar se haya cometido en contra del denunciante o de un pariente de grado igual o más próximo. En ese sentido, el presente proyecto amplía las excepciones a aquellos casos en que el delito sea cometido en contra de un menor de edad o en un contexto de violencia de género.
Históricamente la restricción a la facultad de denunciar encuentra su razón de ser en el hecho de que el legislador ha considerado el valor de la institución familia –que encuentra su reconocimiento en el artículo 14 de la Constitución Nacional- por sobre el interés de perseguir penalmente algunos delitos y por ello prohíbe la denuncia, en causas que involucren a alguno de sus integrantes.
Para graficarlo en un caso concreto y observar las gravísimas consecuencias que la referida prohibición conlleva, puede ponerse como ejemplo el caso de que una abuela que tome conocimiento que su nieto sufre abusos por parte de un hijo o hija de ella, se encuentre impedida de denunciar el mismo, en tanto el grado de parentesco que la vincula con su estos es más cercano que el que tiene con su nieto.
Sin desconocer el indudable valor que la protección de la familia merece, no debe perderse de vista que la República Argentina en su reforma constitucional del año 1994 ha elevado a rango constitucional los tratados internacionales enumerados en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional, como así también que la aplicación y el cumplimiento de dichos tratados es obligatorio para los estados parte -sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder ante su incumplimiento-, por la aplicación del principio que surge del derecho de los tratados conforme lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados aprobada por ley 19.865 y de la jurisprudencia desarrollada a partir del leading case “Ekmekdjian c/ Sofovich”.
En ese sentido, las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina establecen la necesidad de asegurar tanto la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como así también la persecución y sanción de los delitos perpetuados en un contexto de violencia de género.
Dentro de las normativas con jerarquía constitucional que tiene por objeto la persecución de los delitos cometidos en un contexto de violencia de género se encuentra la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, 1979), la cual tiene el objetivo ni más ni menos- de incorporar la mitad femenina de la humanidad a la esfera de los derechos humanos, en palabras propias de su texto.
Lo propio surge de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convención de Belém Do Pará (1994), de cuyo texto se infiere la necesidad de aplicar una perspectiva de género, a raíz del reconocimiento que los patrones socioculturales y las relaciones históricamente desiguales han generado la violencia contra la mujer en todas sus formas.
Debe también mencionar dentro de la normativa nacional, la ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales. En su art. 3° establece expresamente que se garantizan todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, entre otros y en especial, los referidos a una vida sin violencia y sin discriminaciones; a la seguridad personal; a la integridad física, psicológica, sexual, garantizando también, un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca su re victimización.
En otro orden de cosas, en lo que respecta a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes la “Convención sobre los Derechos del Niño”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20/11/89, y aprobada en Argentina por la Ley Nº 23.849, establece en su preámbulo que “…el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.
Por su parte el artículo 19.1 de la Convención establece como obligación de los Estados Partes la adopción de “…todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental.”, entendiéndose que estas medidas de protección deben comprender la prevención, identificación e investigación de aquellos casos de maltrato.
La legislación nacional ha receptado lo ordenado por el ordenamiento internacional antes mencionado, a través de la sanción en el año 2005 de la ley 26.061, cuya finalidad es la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Allí se establece que "Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (art. 3); que los organismos del Estado deben garantizar prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica de los niños cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos (art. 5); que "Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo, a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual...tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
Asimismo, establece que toda persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física o sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley" (art. 9); que tienen derecho a la identidad (art. 11); y que debe garantizárseles el derecho a ser oídos en todo procedimiento judicial que los afecte (art. 27).
Sobre la base de lo desarrollado en los párrafos precedentes puede concluirse que la prohibición de denunciar a ciertos parientes consagrados en el artículo 205 del Código Procesal Penal Federal contraviene de forma expresa las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al momento de ratificar la Convención Belem do Pará, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención de los Derechos del Niño -entre otros- en tanto se impide la debida persecución de delitos que constituyen violencia de género y violencia contra niños, niñas y adolescentes.
La previsión del artículo 205 del Código Procesal Penal Federal que tienden a proteger valores sin dudas legítimos como la integridad y cohesión de los vínculos familiares, deben ceder entonces, frente al supuesto de delitos cometidos contra menores o en un contexto de violencia de género, en consonancia con lo exigido por normas con jerarquía constitucional y de rango inferior sancionadas por la legislación nacional.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LOSPENNATO, SILVIA GABRIELA BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)