PROYECTO DE TP


Expediente 1493-D-2019
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 442 Y 525 SOBRE CADUCIDAD DE LA COMPENSACION ECONOMICA EN EL DIVORCIO Y EN LA UNION CONVIVENCIAL, RESPECTIVAMENTE.
Fecha: 04/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 30
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE LA CADUCIDAD DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN EL DIVORCIO Y EN LA UNIÓN CONVIVENCIAL. ARTICULOS 442 Y 525.
ARTÍCULO 1°: Modifíquese el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994) que quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 442. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial;
b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio;
c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.
La acción para reclamar la compensación económica caduca si transcurre un (1) año desde la sentencia firme de divorcio”.
ARTÍCULO 2: Modifíquese el art. 525 del Código Civil y Comercial de la Nación (texto aprobado por ley 26.994) que quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 525. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:
a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;
c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;
f) la atribución de la vivienda familiar.
La acción para reclamar la compensación económica caduca si transcurre un (1) año de haberse producido cualquiera de las causas de cese de la unión convivencial enumeradas en el artículo 523.
Si el cese de la unión convivencial se produce en un contexto de violencia de género, la acción caduca al año del vencimiento de las medidas preventivas urgentes dispuestas por el juez de conformidad con la ley 26.485, la ley 24.417 y las normas provinciales aplicables. En los casos en los que no se hayan dictado medidas preventivas urgentes, la acción caduca al año de la denuncia de violencia de género.
Se debe aplicar siempre el plazo más favorable a la persona víctima de violencia”.
ARTÍCULO 3: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el plazo y cómputo de caducidad de la compensación económica previstos en los artículos 442 y 525 del Código Civil y Comercial, como efecto del divorcio y ante el cese de la unión convivencial respectivamente.
Con fundamento en la obligada perspectiva de género, el principio de solidaridad familiar y en que el matrimonio y la unión convivencial no sean causa fuente de enriquecimiento o empobrecimiento económico de un cónyuge o conviviente a costa del otro/a, la legislación civil y comercial vigente prevé la posibilidad de que los cónyuges o convivientes acuerden o el juez establezca una compensación económica.
En el caso del divorcio, el artículo 442 del CCyC vigente establece que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio. El presente proyecto, teniendo en consideración que la caducidad extingue el derecho no ejercido, propone ampliar el plazo de caducidad de seis meses a un año ampliando la legitimación activa para peticionar la compensación ante el juez.
De este modo, se logra una respuesta equilibrada permitiendo, por un lado, extender el proceso de reflexión para las decisiones relacionadas con la ruptura del matrimonio, casi siempre teñida de connotaciones emocionales que pueden afectar el ejercicio de los derechos y, por el otro, mantener el principio de concentración de los efectos del divorcio, es decir, que la compensación económica se peticione en un plazo cercano a la sentencia de divorcio. (Medina, Graciela, Comentario al art. 442, en Kemelmajer de Carlucci, Aida -Herrera, Marisa y Lloveras, Nora -directoras-, Tratado de Derecho de Familia, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2014, Tomo I, página 480).
Asimismo, el proyecto propone una modificación respecto al modo de computar el plazo de caducidad, poniendo fin a un debate hermenéutico surgido en la jurisprudencia posterior a la entrada en vigencia del CCyC respecto a desde cuándo comienza a correr el plazo de caducidad previsto en la norma.
Conforme la redacción actuar del art. 442 del CCyC el plazo comienza a computarse desde la sentencia de divorcio. No obstante, la doctrina y jurisprudencia ha enarbolado tres posturas interpretativas respecto a este enunciado: a) una que sostiene que el plazo de caducidad comienza a contabilizarse desde el día del dictado de la sentencia de divorcio, b) otra que afirma que el comienzo del cómputo del plazo opera desde la notificación de la sentencia de divorcio al interesado y c) una última que interpreta que el plazo se debe comenzar a computar a partir de que la sentencia ha quedado firme, es decir, que haya adquirido estado de cosa juzgada.
Como ejemplo de la primera tesitura, podemos citar, entre otros, lo resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, el pasado 17/04/2018. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I, 17/04/2018, «V. L., M. F. c. B., G. M. s/ acción compensación económica», La Ley, AR/JUR/23936/2018). En el marco de una apelación interpuesta por la actora contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la caducidad de la acción de compensación económica alegada por el demandado, por haber transcurrido el plazo de los seis meses previsto por el art. 442 del CCyC desde el dictado de la sentencia de divorcio, la Alzada confirma la caducidad enrolándose en una interpretación literal no finalista de la norma. “El art. 442 del Cód. Civ. y Com. de la Nación es claro en cuanto a que el plazo en cuestión debe computarse desde el dictado de la sentencia de divorcio, y no así desde su notificación a los eventuales interesados y tampoco desde que aquella adquiera firmeza siendo aplicable el principio general en materia de interpretación jurídica que, donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir y en el caso la disposición en estudio es contundente en cuanto al momento en que debe comenzar a computarse el término en cuestión: desde el dictado de la sentencia de divorcio”. Agregando: “De manera que si la intención de alguno de los esposos es la de iniciar un reclamo de compensación económica y la ley señala que el plazo de caducidad es breve y que comenzará a correr desde el dictado de la sentencia que decrete el divorcio vincular por aplicación del art. 442 in fine del Cód. Civ. y Com. de la Nación, el interesado deberá estar atento al trámite y ejercer su derecho en la oportunidad procesal que establece el art. 442 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. Para tal afirmación considero, asimismo, que el art. 2 del Título Preliminar del mismo cuerpo legal nos da la pauta para interpretar la ley y dice que debo tener en cuenta sus palabras y sus finalidades, la que en este caso es la de resolver todos los conflictos que genera el divorcio en un tiempo cercano al dictado de la sentencia y, además, otro principio rector dice que los derechos deben ser ejercidos de buena fe”.
Enrolándose en la segunda posición, el Juzgado Nacional Civil Nro. 4 en fecha 26/02/2018 (Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil núm. 4, 26/02/2018, «B., D. M. c. O., C. P. s/ fijación de compensación económica - arts. 441 y 442 CCCN», La Ley, AR/JUR/37171/2018) rechazó el planteo del demandado tendiente a que se declare la caducidad de la acción por compensación económica, por entender que ya habían transcurrido más de seis meses desde el dictado de la sentencia de divorcio. Para así resolver, sostuvo: “En primer lugar, debo destacar que al señalar la norma que la acción “caduca” a los seis meses, no caben dudas de que se trata de un plazo de caducidad regido en principio por lo que disponen los artículos 2566 a 2572 del Cód. Civ. y Com. de la Nación. En segundo lugar, también corresponde señalar que, si bien de una interpretación literal de la norma se desprendería que el comienzo del cómputo del plazo de caducidad coincide con la fecha de la sentencia de divorcio, entiendo que una interpretación sistemática y armónica de dicho precepto, tal como manda realizar el artículo 2 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, en concordancia con principios elementales del derecho procesal, impone una solución diversa, pues todo acto procesal (tal la sentencia) se integra necesariamente con su notificación (conf. Palacio, Lino E. - Alvarado Velloso, Adolfo, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, 1989, T. 4, p. 191) por lo que, a mi modo de ver, dicha norma sustancial, debe necesariamente integrarse con los principios y efectos propios de los actos procesales, entendiéndose que el comienzo del cómputo del plazo opera desde su notificación al interesado”.
Por último, como ejemplo de la tercera línea hermenéutica, podemos citar el caso resuelto por el Juzgado Nacional en lo Civil Nro. 56, el 12/07/2018, que fuera confirmado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, el pasado 20/09/2018 (Juzgado Nacional Civil núm. 56, 12/07/2018, «V. M. M. c/ M., G. E. s/ fijación de compensación económica - arts. 441 y 442 CCCN», inédito y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, 20/09/2018, «V. M. M. c/ M., G. E. s/ fijación de compensación económica - arts. 441 y 442 CCCN», inédito). En esta oportunidad, la jueza de primera instancia rechaza el planteo de caducidad sosteniendo que: “Más allá de la literalidad de la norma que remite al dictado de la sentencia, desde un primer momento parte de la doctrina entendió que el plazo debe computarse desde la fecha en que la sentencia queda firme (Conf. Veloso, Sandra F., en Rivera, Julio C.- Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. La Ley, t. II, p. 89; Solari, Néstor E., «Sobre el carácter renunciable de la prestación compensatoria», DFyP, julio de 2014, Ed. LL, p. 10; Morano, Estela- Eisen, Lucía S.- Rato, María Clara, «La compensación económica: presupuestos de procedencia», LL Online: AP/DOC/245/2017)”. Agregando: “Es así que se concluye, que, si no hay una sentencia firme, no puede haber divorcio; y si no se ha decretado el divorcio, ningún derecho a compensación puede exigirse. De allí, que el plazo para reclamar la compensación económica no podría haber comenzado a correr con anterioridad a que la decisión judicial adquiriera firmeza”.
En este marco de debate jurisprudencial, con decisiones contradictorias que vulneran el principio de seguridad jurídica, el presente proyecto de ley propone una segunda modificación a la letra del art. 442 vigente, entendiendo que la política legislativa más justa y equilibrada es aquella que surge de la tercera interpretación sostenida por los tribunales: que el plazo para peticionar la compensación económica comienza a computarse desde que la sentencia de divorcio se encuentra firme.
De este modo, se amplía la legitimación activa y la posibilidad —comprobados los requisitos sustantivos de procedencia de la compensación económica— de que un mayor número de personas puedan contar con recursos económicos necesarios para encarar un plan de vida autónomo después de producido el divorcio.
En el caso de las uniones convivenciales, el artículo 525 del CCyC vigente establece que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causales de cese de la unión convivencial (art. 523 CCyC). Ahora bien, al igual que para el caso del divorcio, el presente proyecto propone, extender el plazo de caducidad de seis meses a un año ampliando la legitimación activa para peticionar la compensación ante el juez.
De este modo, teniendo en consideración que el cese de la unión convivencial no es judicial y generalmente se produce de un modo informal y muchas de esas veces sin asesoramiento jurídico, la extensión del plazo de caducidad de seis meses a un año resulta fundamental para garantizar un mayor acceso a la información y con ello, a la posibilidad de ejercer el derecho en tiempo y forma. (Molina de Juan, Mariel, Compensación Económica, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2018, pág. 100).
En relación al modo de computar el plazo de caducidad, el proyecto mantiene como principio general que el plazo comienza a computarse desde el cese de la unión convivencial.
Ahora bien, desde la obligada perspectiva de género y el reconocimiento del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación consagrado como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel nacional, regional e internacional, el proyecto propone un modo diferente de computar el plazo de caducidad cuando la finalización de la unión convivencial se produce en un contexto de violencia de género.
En primer lugar, en caso de que el juez haya dispuesto medidas preventivas urgentes de conformidad con las leyes nacionales 26.485 y 24.417 o normas provinciales aplicables: la acción caduca al año de haber cesado esas medidas preventivas.
En segundo lugar, en caso de que no se hayan dictado medidas preventivas urgentes, pero exista denuncia por violencia de género: la acción caduca al año de la denuncia.
Agregando, como último párrafo y llave de cierre de la reforma propuesta, que siempre se debe aplicar el plazo más favorable a la persona víctima de violencia de género.
En línea con la propuesta planteada por el proyecto, se ha pronunciado recientemente la justicia. Nos referimos al fallo dictado el 6 de septiembre de 2018 por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la provincia de Neuquén. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén Sala I, 06/07/2018, “M. F. C. c. C. J. L. s/ compensación económica”, RCCyC 2018 (octubre), 91, cita online: AR/JUR/39399/2018).
El conflicto que se le presenta a la Cámara está centrado, justamente, en el modo de contar el plazo de caducidad previsto en el art. 525 del CCyC en un contexto signado por violencia de género (si el plazo comenzaba a computarse desde el cese efectivo de la convivencia, sin tener en cuenta esta situación, la señora no tenía derecho a peticionar la compensación porque el plazo de seis meses había vencido hacía unos pocos días).
Ante este escenario, el Tribunal revoca la sentencia de grado que había hecho lugar a la caducidad de la acción y ordena que continúe el trámite en la instancia de grado según su estado. Para así resolver, la Cámara tuvo en especial consideración dos aristas: a) la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la señora y la obligación de analizar el caso desde la obligada perspectiva de género, y b) las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
En relación con el primer punto (a), sostuvo que “no cabe duda de que el plazo de caducidad debe ser próximo al cese de la convivencia, porque contribuye a evitar o paliar lo antes posible el perjuicio patrimonial del solicitante, logrando así una separación limpia e integral que intenta resolver los desajustes económicos propios de toda crisis de pareja lo más pronto posible.” No obstante, “El cuadro de situación nos permite concluir que la Sra. M. se retiró de la vivienda como consecuencia del episodio denunciado, en un estado de confusión y vulnerabilidad, y a fin de proteger su propia integridad psico-física y la de su hija. Tal conducta, claramente, no responde a una decisión personal profunda y meditada sobre el cese de la convivencia.” Agregando, “Desde perspectiva, dada la especial situación de violencia que se deriva de los hechos denunciados, la inestabilidad del grupo familiar en esos momentos y el estado de vulnerabilidad que atravesaba en dicha ocasión la peticionante, concluimos que el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción no pudo iniciar el mismo 06/02/2017”.
En cuanto al acceso a la justicia (b), la Alzada destacó la necesidad, de interpretar las normas del CCyC, en materia de caducidad, en un diálogo de fuentes, bajo la consideración de “que no puede desprenderse de las directivas dadas en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, en tanto establece en su Sección 2da. 1., que se consideran en condición de vulnerabilidad, aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.” En suma, “haciendo una interpretación armónica de la normativa protectoria referida y el régimen aplicable a las compensaciones económicas por finalización de la convivencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, en tanto, en el caso y frente a las circunstancias que rodearon la separación, la interpretación efectuada en la instancia de origen, conduce a un resultado que se desentiende de la protección a una mujer en situación de violencia, con separación de los postulados protectorios supralegales.”
En suma, los fundamentos expuestos por el tribunal acompañan y sustentan la telésis de la presente propuesta legislativa.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RACH QUIROGA, ANALIA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MACHA, MONICA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CAROL, ANALUZ AILEN TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASIN, MARIA LUCILA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)