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Expediente 1405-D-2019
Sumario: REGIMEN DE PROMOCION DE LA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO. CREACION.
Fecha: 03/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
CAPÍTULO I
LINEAMIENTOS GENERALES DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 1°.- CREACIÓN DEL RÉGIMEN. Créase el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que regirá en todo el territorio de la República Argentina y que tiene como objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 2°.- ACTIVIDADES PROMOVIDAS. El presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada, tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los siguientes rubros:
a) Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo, (i) desarrollo de productos y servicios de software (Saas) existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a actividades como e-learning, marketing interactivo, e-commerce, servicios de provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de información; siempre que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a la misma, (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada, (iii) implementación y puesta a punto para terceros de productos de software propios o creados por terceros y de productos registrados, (iv) desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros, (v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento de las organizaciones, (vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación, siempre que se trate de desarrollos complementarios o integrables a productos de software registrables, (vii) servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados externos, (viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, (ix) videojuegos, y (x) servicios de cómputo en la nube.
b) Producción y postproducción audiovisual.
c) Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis.
d) Servicios geológicos y de prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones.
e) Servicios profesionales, únicamente en la medida que sean de exportación.
f) Nanotecnología y nanociencia.
g) Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales.
h) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a soluciones, procesos digitales y de automatización en la producción, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual, simulación considerándose en tales casos exclusivamente asociado a la industria 4.0.
También quedan comprendidas las actividades de ingeniería, ciencias exactas y naturales, ciencias agropecuarias y ciencias médicas vinculadas a tareas de investigación y desarrollo experimental.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a precisar el alcance de las actividades y rubros comprendidos en el presente régimen. Asimismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las tecnologías emergentes.
ARTÍCULO 3°.- REGISTRO. Créase el "Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento" en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder al Régimen creado por la presente ley, sujeto a las condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 4°.- SUJETOS ALCANZADOS Y REQUISITOS. Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas comprendidas en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2º de la presente ley, se encuentren inscriptas en el “Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” y reúnan al menos DOS (2) de los siguientes requisitos, en los términos y condiciones en que lo determine la reglamentación:
a) Acrediten la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.
b) Acrediten indistinta y/o conjuntamente, la realización de erogaciones en actividades de:
i) Investigación y Desarrollo en las actividades del artículo 2° en un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) de su facturación total; y/o
ii) capacitación de los empleados afectados a las actividades del artículo 2° en un mínimo del OCHO POR CIENTO (8%) de la masa salarial total.
c) Acrediten la realización de exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades promovidas de, al menos, un TRECE POR CIENTO (13%) de la facturación total correspondiente a esas actividades. Cuando la actividad promovida fuera la del inciso e) del artículo 2º, se requerirá como mínimo la realización de exportaciones provenientes exclusivamente de dicha actividad, por un porcentaje del SETENTA POR CIENTO (70%) de la facturación total. Sólo en el caso de que esta última fuera desarrollada por empresas consideradas micro o pequeñas, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, dicho porcentaje deberá representar el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) del total de la facturación para los primeros tres (3) ejercicios fiscales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Se considerará que se cumple con el requisito de actividad principal, cuando el porcentaje de facturación en las actividades promovidas represente al menos un SETENTA POR CIENTO (70%) respecto del total de la facturación, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Para aquellos casos en que la persona jurídica no contara aún con facturación alguna, podrá solicitar su inscripción en el Registro previsto en el artículo 3º de la presente, acompañando una declaración jurada mediante la cual manifieste que desarrolla alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 2º de esta ley, presente su modelo de negocios en dicha actividad, y además, acredite que el SETENTA POR CIENTO (70%) de su nómina de personal y masa salarial se encuentren afectadas a dicha actividad.
Las condiciones precedentemente mencionadas deberán ser cumplidas anualmente respecto de cualquiera de las actividades definidas en el artículo 2° de la presente ley, en los términos que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado por una persona jurídica para su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y en todos los casos, revistiendo el carácter de usuario final.
El autodesarrollo podrá ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir una actividad principal, en la medida que sea de exportación.
ARTÍCULO 6°.- MICRO EMPRESAS. Cuando se trate de Micro empresas, en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor a TRES (3) años desde el inicio de actividades, para acceder al régimen solo deberán acreditar que desarrollan en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2º de la presente ley.
Cumplido ese plazo, para mantener su permanencia en el régimen, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4°.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO FISCAL PARA LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 7°.- ESTABILIDAD FISCAL. Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de estabilidad fiscal respecto de las actividades objeto de promoción, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de vigencia de éste. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada al momento de su solicitud de adhesión al Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscriptos, como así también a los derechos o aranceles a la importación y exportación.
Este beneficio se extenderá a la carga tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincias y municipios en la medida de su adhesión a la presente ley, en cuyo caso la carga se considerará en forma separada en cada jurisdicción.
ARTÍCULO 8°.- CONTRIBUCIONES PATRONALES. Los beneficiarios del presente Régimen gozarán, por cada uno de sus trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados de una detracción equivalente al monto máximo previsto en el artículo 4° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, actualizado conforme a las pautas allí establecidas, no resultando aplicable el esquema progresivo previsto en el inciso c) del artículo 173 de la Ley Nº 27.430.
En caso que el régimen general de contribuciones y aportes patronales sea más favorable que el beneficio previsto en el primer párrafo del presente artículo, el beneficiario podrá aplicar la detracción y/o alícuotas del régimen general.
ARTÍCULO 9°.- INCENTIVO ADICIONAL. Adicionalmente, los beneficiarios podrán obtener, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación, un bono de crédito fiscal transferible por única vez, equivalente a UNO COMA SEIS (1,6) veces el monto de las contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar sobre el monto establecido en el artículo anterior, el que deberá ser aplicado al pago de los importes a abonar, en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada, en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado.
El ingreso obtenido con motivo de la incorporación del bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable por sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 10.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Los beneficiarios del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en la alícuota reducida del QUINCE POR CIENTO (15%), en la medida en que mantengan su nómina de personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Con respecto a las alícuotas establecidas en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación del 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma.
El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado Registro.
ARTÍCULO 11.- RETENCIONES Y PERCEPCIONES. Los beneficiarios del presente Régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del Impuesto al Valor Agregado.
En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, expedirá la respectiva constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 12.- Los beneficiarios del presente régimen, con motivo de los ingresos obtenidos en contraprestación de las actividades comprendidas en el artículo 2°, podrán deducir un crédito por los gravámenes análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior, de conformidad a lo establecido por la ley de impuesto a las ganancias, cuando se trate de ganancias de fuente argentina. El referido cómputo procederá hasta el límite del incremento de la obligación tributaria originado por la incorporación de esas ganancias.
CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN Y CONTROL - INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 13.- RÉGIMEN INFORMATIVO. VERIFICACIÓN Y CONTROL. El régimen informativo a cumplir por los beneficiarios del presente Régimen será establecido en la reglamentación de la presente ley.
La Autoridad de Aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el Régimen.
Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una tasa, la que en ningún caso podrá exceder el CUATRO POR CIENTO (4%) calculado sobre el monto de los beneficios fiscales obtenidos en el marco del Régimen.
La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para determinar el porcentaje, plazo y forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.
ARTÍCULO 14.- ENVÍO DE INFORMACIÓN. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, proporcionará a la Autoridad de Aplicación la información que ésta le requiera a efectos de verificar y controlar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el Régimen, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal dispuesto en el artículo 101 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario en el Registro previsto en el artículo 3º de la presente ley, implicará el consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para la transferencia de dicha información a la Autoridad de Aplicación y su procesamiento.
En caso de detectarse incumplimientos por parte de los beneficiarios, la Autoridad de Aplicación informará de ello al organismo recaudador.
ARTÍCULO 15.- SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, del régimen informativo y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria:
a) Suspensión del goce de los beneficios del presente Régimen por un plazo de TRES (3) meses a UN (1) año. Durante la suspensión el beneficiario no podrá usufructuar los beneficios fiscales de esta ley;
b) Baja del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;
c) Revocación de la inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, según lo defina en cada caso la Autoridad de Aplicación en base a la gravedad del incumplimiento;
d) Imposición de multas por un monto que no podrá exceder del CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio aprovechado en incumplimiento de la normativa aplicable.
En cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos b) y c) precedentes, podrá además declararse la inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios previstos en esta ley por un término que no podrá exceder de CINCO (5) años.
Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y accesorios, cuando corresponda.
Para evaluación y valoración de las sanciones, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTO APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922.
ARTÍCULO 16.- Los saldos de los bonos de crédito fiscal no aplicados al 31 de diciembre de 2019, por los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria, serán considerados de libre transferibilidad y se mantendrán vigentes hasta su agotamiento.
En el caso de producirse la caducidad del beneficio fiscal asignado, y el beneficiario de la Ley N° 25.922 y su modificatoria Ley N° 26.692 lo hubiera transferido previamente a un tercero, deberá reintegrar el importe del crédito fiscal otorgado oportunamente con más los intereses y accesorios que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 17.- PLAZO PARA ACREDITAR REQUISITOS PARA BENEFICIARIOS DE LA LEY N° 25.922. A partir de la promulgación de la presente ley y hasta su entrada en vigencia, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria deberán expresar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, a través de la presentación de la respectiva solicitud de adhesión.
Cumplidas las formalidades establecidas al efecto, los interesados serán incorporados, con carácter provisorio, en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, considerándose como fecha de inscripción el día 1° de enero de 2020.
Los mencionados beneficiarios podrán gozar del beneficio establecido en el artículo 10 para los ejercicios fiscales que inicien a partir del 1° de enero de 2020. Para aquellos que hubieran iniciado con anterioridad a esa fecha, regirán las disposiciones de la Ley N° 25.922 y su modificatoria.
Dichos sujetos tendrán hasta el 30 de junio de 2020 para ajustarse a los requisitos exigidos por la presente ley, conforme las precisiones que establezca la reglamentación.
De no poder acreditar el interesado el cumplimiento de las exigencias requeridas por el régimen para considerarse beneficiario, la Autoridad de Aplicación -mediante acto fundadoprocederá a la baja de la respectiva inscripción provisoria del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, debiendo el interesado reintegrar, en la forma, plazos y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, los beneficios usufructuados indebidamente, con más sus intereses y accesorios de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Caso contrario, de acreditarse el cumplimiento de los aludidos requisitos, la Autoridad de Aplicación procederá a dictar el acto administrativo que, entre otros aspectos, contemple la aceptación de la inscripción definitiva del beneficiario en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18.- APORTE PARA EL FINANCIAMIENTO. Cada beneficiario abonará anualmente un monto equivalente de hasta el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) del monto total de los beneficios fiscales otorgados en el marco del Régimen establecido por esta ley, en el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) creado por el artículo 14 de la Ley Nº 27.349.
La reglamentación de la presente ley establecerá el procedimiento para determinar el monto, plazo y forma de pago, así como los demás detalles para la percepción de los conceptos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 19.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento será el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y/o quien éste designe, quienes podrán dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.
ARTÍCULO 20.- El Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento tendrá vigencia desde el 1º de enero de 2020 y hasta el día 31 de diciembre de 2029.
ARTÍCULO 21.- Los beneficios de la presente ley podrán ser aplicados conjuntamente con los del artículo 9º, inciso b) de la Ley Nº 23.877, la Ley N° 24.331 y la Ley Nº 26.270, no siendo de aplicación las restricciones allí contenidas. En cualquier caso, para acceder a los beneficios deberá darse cumplimiento con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
ARTÍCULO 22.- El presente régimen será de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, que adhieran expresamente a éste, a través del dictado de una ley, y adopten medidas tendientes a promover las actividades objeto de promoción mediante la concesión de incentivos fiscales, adicionalmente a lo señalado en el artículo 7° del presente.
CAPÍTULO VII
MODIFICACIONES A LA LEY Nº 26.270
ARTÍCULO 23.- Deróganse los artículos 4º, incisos c), d), e) y último párrafo del artículo 6°, los incisos c), d) y último párrafo del artículo 7°, 9º, 15, 16, 17, 21 y 23 de la Ley Nº 26.270.
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 26.270 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.”
ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley Nº 26.270 por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Los beneficios a los que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo máximo de TRES (3) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por la Autoridad de Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la reglamentación.”
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley Nº 26.270 por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico evidente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente. A dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación industrial y/o agropecuaria, impacto económico y social, disminución de costos de producción, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.
Se otorgarán hasta un máximo de UN (1) proyecto por año por cada persona humana o jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro del cupo fiscal establecido, la Autoridad de Aplicación podrá aumentar el límite máximo referido.
A partir de la fijación del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los Capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de solicitud de los mismos.”
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley Nº 26.270 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- El Poder Ejecutivo Nacional y/o quien éste designe, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, quienes podrán dictar todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento de la misma.”
ARTÍCULO 28.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene como objetivo la creación de un régimen de promoción para las actividades relacionadas con la Economía del Conocimiento.
En líneas generales, la economía del conocimiento comprende a la producción de bienes y servicios en base a la creciente utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones y el empleo de capital humano con altos niveles de calificación, contribuyendo de esta manera al crecimiento de la productividad, la internacionalización empresarial, al desarrollo de una mayor eficiencia, innovación y calidad en la producción de bienes y servicios, impactando directamente en el bienestar social.
La economía del conocimiento posee un alto potencial para impulsar el crecimiento de la República Argentina, aumentar la productividad de manera transversal a los diferentes sectores del entramado productivo y contribuir a la generación masiva de empleo de calidad. En este sentido, resulta prioritario remover cualquier obstáculo que demore el desarrollo de este tipo de actividades, así como establecer medidas que promuevan su fortalecimiento y consolidación, otorgando un conjunto de beneficios que surjan de analizar, evaluar y comprender las problemáticas que enfrentan los emprendedores, las micro, pequeñas y medianas empresas y las grandes empresas que se dedican a este tipo de actividades.
El proyecto en consideración tiene como antecedente valioso el Régimen de Promoción de la Industria del Software establecido por la Ley Nº 25.922 y su modificatoria, que tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019. Justamente, y teniendo como base la experiencia adquirida durante la vigencia del mismo y los importantes logros obtenidos, por medio del presente proyecto se pretende mejorar y ampliar aquel régimen.
A estos efectos, resultan esclarecedores los resultados alcanzados por el citado régimen, gracias al cual - entre otros muchos logros - más de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) empresas han desarrollado esfuerzos y experimentado importantes avances en materia de actividades de investigación, en su internacionalización, la certificación de estándares de calidad, habiendo obtenido en su conjunto, un fuerte incremento del empleo calificado. Todo ello, con particular impacto en las micro, pequeñas y medianas empresas ya que el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de los beneficiarios de las herramientas previstas en el régimen en cuestión ostentan tal característica.
En virtud de estas consideraciones, es posible concluir que el régimen instituido por la Ley N° 25.922 y su modificatoria, ha sido un instrumento eficiente para la promoción de la industria del software, y que - dada su próxima finalización es conveniente establecer uno nuevo que tomando como base aquél, lo amplíe, modernice y simplifique. Y que, además, incorpore las mejoras derivadas del aprendizaje institucional desde el dictado de aquella hace aproximadamente QUINCE (15) años, y a la vez adecue el régimen promocional a las características actuales del contexto local e internacional.
En esa línea, a través del presente proyecto se pretende extender y ampliar el alcance del esquema de incentivos previsto en el régimen de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria, para impulsar el desarrollo de la economía del conocimiento, que es considerablemente más vasta que la industria del software, a los efectos de posicionar a nuestro país como un referente a escala regional y global en base al talento de sus recursos humanos y la capacidad innovativa de sus empresas.
De esta manera, el proyecto de ley que se presenta ha sido elaborado en base a los instrumentos consagrados en la reforma tributaria y aquellas herramientas cuya eficacia ha sido comprobada durante la vigencia del régimen de promoción de la industria del software a lo largo de más de una década, a saber principalmente: el establecimiento de una detracción en la base imponible aplicable para el cálculo de las contribuciones patronales a abonar por la empresa beneficiaria, el acceso a un crédito fiscal por una parte de las contribuciones efectivamente abonadas y una alícuota diferencial en el impuesto a las ganancias.
El régimen de promoción que se propone fomentar la generación de empleo calificado y la exportación de conocimiento. Los beneficios previstos se otorgarán a quienes acrediten estar a la altura de las exigencias relativas al desempeño exportador, procesos de calidad y actividades de investigación y desarrollo, contemplándose la posibilidad de reemplazar este último requisito mediante la capacitación y formación de recursos humanos. De esta manera, se introduce un nuevo paradigma que beneficia a las empresas que inviertan en la formación y la retención del talento.
Adicionalmente, se destaca que el nuevo régimen contempla un tratamiento preferencial hacia los emprendimientos y las micro empresas. En primer lugar, releva del cumplimiento de los requisitos a las Micro empresas, quienes deberán acreditar solamente el porcentaje de facturación en las actividades promocionadas. En segundo lugar, específicamente en relación a los emprendimientos, el proyecto contempla que todos los beneficiarios del nuevo régimen efectuarán una contribución anual a favor del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) creado por el artículo 14 de la Ley Nº 27.349, fondo que tiene como objeto financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor registrados como tales.
Además, el proyecto de ley que se promueve introduce un conjunto de mejoras - en relación al régimen de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria - orientadas a la simplificación burocrática, que se traducirá necesariamente en una significativa reducción del costo de auditoría, el cual se fija como tope máximo en un CUATRO POR CIENTO (4%) del beneficio otorgado.
Asimismo, se contempla un procedimiento especial para los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la Ley Nº 25.922 y su modificatoria, al nuevo régimen.
Asimismo, por medio de este proyecto se propone introducir modificaciones a la Ley Nº 26.270 de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, que se ajusten a la actualidad, nuevas tecnologías y desarrollo de esa actividad en el país.
Por último, corresponde señalar que se propone una vigencia del nuevo Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento hasta el 31 de diciembre de 2029 y la designación del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y TRABAJO como autoridad de aplicación del régimen de promoción, o la autoridad que éste decida.
Por las razones expuestas solicito a mis pares el acompañamiento en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LASPINA, LUCIANO ANDRES SANTA FE PRO
BRÜGGE, JUAN FERNANDO CORDOBA CORDOBA FEDERAL
LAVAGNA, MARCO CIUDAD de BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
ECONOMIA NACIONAL E INVERSION
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/04/2019 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones unificados, con un dictamen de mayoría y dos de minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1050/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; CON 2 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 7517-D-18 23/04/2019
Senado Orden del Dia 0169/2019 08/05/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019 24/04/2019
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019 24/04/2019 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019 24/04/2019
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019
Senado CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019 22/05/2019
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019 22/05/2019 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 4741-D-2018, 5158-D-2018, 5237-D-2018, 7692-D-2018, 1405-D-2019 y 0016-CD-2019 22/05/2019