PROYECTO DE TP


Expediente 1405-D-2018
Sumario: PREVENCION Y REPRESION DE LEGITIMACION DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ILICITOS - LEY 25246 -. MODIFICACIONES SOBRE INDEPENDENCIA Y COMPETENCIA DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
Fecha: 22/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Reforma Integral del Sistema de Prevención de Lavado de Activos
Artículo 1°: Sustituyese el artículo 5º de la ley 25.246 y concordantes por el siguiente:
“Artículo 5º: Créase la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) que funcionará con autonomía e independencia funcional y autarquía financiera”.
Artículo 2°: Sustituyese el artículo 8º de la ley 25246 y concordantes por el siguiente:
“Artículo 8º: La Unidad de Información Financiera estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de siete (7) Vocales conformado por:
a) Un (1) funcionario representante del Banco Central de la República Argentina;
b) Un (1) funcionario representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos;
c) Un (1) funcionario representante de la Comisión Nacional de Valores;
d) Un (1) experto en temas relacionados con el lavado de activos representante de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación;
e) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
f) Un (1) funcionario representante del Ministerio de Economía y Producción;
g) Un (1) funcionario representante del Ministerio del Interior.
Los integrantes del Consejo Asesor serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los titulares de cada uno de los organismos que representan.
Será presidido por el señor presidente de la Unidad de Información Financiera, quien tendrá voz pero no voto en la adopción de sus decisiones.
El Consejo Asesor sesionará con la presencia de al menos cinco (5) de sus integrantes y decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes.
El Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera dictarán el reglamento interno del Consejo Asesor”.
Artículo 3º: Sustituyese el Artículo 9º de la ley 25.246 y concordantes por el siguiente:
“Artículo 9º: El Presidente y el Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y refrendados por una Comisión Bicameral, que se creará a tal fin. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
a) Se realizará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos;
b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses
Asimismo, indicarán si poseen cuentas y/o fondos en el exterior.
En el caso que posean fondos, y/o hubiera o sean administradores de fondos de terceros:
a) En países, dominios, jurisdicciones, territorios, estados nacionales y regímenes tributarios especiales, considerados no cooperadores a los fines de la transparencia fiscal, entendiendo por ellos como aquellos que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en su reglamentación;
b) Jurisdicciones o países no colaboradores en la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, entendiendo por ello a los identificados en el GAFI en sus listas con deficiencias en antilavado;
c) Jurisdicciones off shore, entendiendo por tal a todas las sociedades que, tengan vedado o restringido, el desarrollo de sus actividades en esa jurisdicción;
d) Constituir Fondos en los denominados “Shell Banks”, entendiendo por ello a un Banco que no tiene presencia física;
f) Serán pasibles de impugnación por la Auditoria General de la Nación, quién podrá recurrir su nombramiento en el cargo, dentro de los 10 días de conocido el hecho. La Comisión Bicameral resolverá sobre la mencionada impugnación en un plazo de 7 días;
g) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
h) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
i) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar ante el mencionado Ministerio, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración;
j) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, se elevará la propuesta a consideración de la Comisión Bicameral.”
Artículo 4º: Sustituyese el artículo 9º bis de la ley 25246 y concordantes, por el siguiente:
“Artículo 9º bis: El Poder Ejecutivo Nacional previo Consejo de una Comisión Bicameral creada a tales efectos, podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (U.I.F.) de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
La misma será presidida por el presidente de la Cámara Senadores e integrada por las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la misma y por las autoridades de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda, Economía y Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación”.
Artículo 5º: Sustituyese el artículo 13º de la ley 25246 y concordantes, por el siguiente:
“Artículo 13º: Es competencia de la Unidad de Información Financiera:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21º de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso;
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;
4. Constituirse en parte querellante en los procesos Judiciales relacionados con los delitos mencionados en el artículo 6º, para lo cual podrá solicitar la colaboración de los diversos organismos estatales que son considerados Sujetos Obligados por la presente ley.
5. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”.
Artículo 6°: Sustitúyese el art. 20 de la ley 25.246 y concordantes por el siguiente:
“Artículo 20: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por la reglamentación del Banco Central de la República Argentina para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
3. Las personas físicas o jurídicas que como actividad habitual exploten juegos de azar;
4. Los agentes, sociedades gerente de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y todos aquellos intermediarios en la compra, alquiler o préstamo de títulos valores que operen bajo la órbita de la Comisión Nacional de Valores;
5. Los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones cualquiera sea su objeto;
6. Los registros públicos, los organismos representativos de fiscalización y control de personas jurídicas, los registros de la propiedad inmueble, los registros de la propiedad automotor, los registros prendarios, los registros de embarcaciones de todo tipo y los registros de aeronaves;
7. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
8. Las empresas aseguradoras;
9. Las empresas emisoras de cheques de viajero u operadoras de tarjetas de crédito o de compra;
10. Las empresas dedicadas al transporte de caudales;
11. Las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete;
12. Los escribanos públicos;
13. Las entidades comprendidas en el artículo 9º de la ley 22.315;
14. Los despachantes de aduana definidos en el artículo 36 y concordantes del Código Aduanero (ley 22.415 y modificatorias);
15. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores, la Inspección General de Justicia, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
16. Los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros cuyas actividades estén regidas por las leyes 20.091 y 22.400, sus modificatorias, concordantes y complementarias;
17. Los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los consejos profesionales de ciencias económicas;
18. Igualmente están obligados al deber de informar todas las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
19. Los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario, integradas y/o administradas exclusivamente por agentes o corredores inmobiliarios matriculados;
20. Las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por las leyes 20.321 y 20.337 respectivamente;
21. Las personas físicas o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares, aeronaves y aerodinos.
22. Las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios, en cualquier tipo de fideicomiso y las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomiso.
23. Las personas jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales.
24. Los abogados que se involucran en transacciones financieras y de administración de negocios.”
Artículo 7°: Sustituyese el artículo 13 de la ley 25246 y concordantes, por el siguiente:
“Es competencia de la Unidad de Información Financiera:
1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley;
2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar legitimación de activos provenientes de los ilícitos previstos en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes;
3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley;
4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros”.
Artículo 8°: Sustituyese el art. 19 ley 25246 y concordantes por el siguiente:
“Cuando la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financiación del terrorismo en los términos de la presente Ley, ello será comunicado al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal”.
Artículo 9°: Sustituyese el artículo 156 del Código Penal por el siguiente:
“Será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa. Los abogados que actúen como defensores en juicio por cuestiones penales, deberán informar a requerimiento de la Unidad de Información Financiera, el origen de los fondos que perciben como honorarios profesionales de acuerdo con la normativa vigente de prevención de lavado de activos.”
Artículo 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El lavado de activos es un delito transnacional complejo que, por su propia dinámica, por sus alcances y peligrosas consecuencias, requiere de una actualización y atención permanente, en los instrumentos legales y técnicos que permitan combatirlo de manera eficaz.
Asimismo, pensamos, que se le debe dar mayor autonomía e independencia a la Unidad de Formación Financiera (UIF), ya que como organismo de Inteligencia Financiera necesita profesionalismo y debe tener como propósito prevenir el lavado de activos y el Financiamiento del Terrorismo.
Los delitos que investiga la UIF son de índole penal, por lo que es de buena técnica legislativa que este organismo se encuentre bajo la jurisdicción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) es un ente intergubernamental establecido en 1989, que tiene por objetivo recomendar y promover la implementación efectiva de medidas para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Asimismo, intenta identificar vulnerabilidades para proteger el sistema financiero internacional de usos indebidos. Esto lo realiza con evaluaciones mutuas entre los estados. Argentina es miembro pleno.
A fin de adecuar nuestra legislación a las recomendaciones del GAFI y mejorar el combate del delito de lavado de activos, proponemos una reforma a la ley 25246 y concordantes, que agrega el deber de exigir a los abogados, que reporten las operaciones sospechosas cuando se involucran transacciones financieras y de administración de negocios.
En el año 2000 Argentina sanciona la ley de lavado de activos (ley 25.246 y c.c.), que crea la Unidad de Información Financiera (UIF), el organismo de Inteligencia financiera local y enumera una serie de sujetos obligados que deben conocer e identificar a sus clientes y reportar cualquier operación sospechosa a la UIF; estos sujetos obligados, pueden ser sancionados por incumplir estas obligaciones. Los Sujetos Obligados deben reportar estas operaciones de buena fe, es decir sin el deseo de causar daño a la otra persona y luego de un análisis de estas operaciones. Los alcances de estas obligaciones son reglamentados por la UIF.
En el caso de los abogados penalistas que intervienen en la defensa de procesados por delitos graves (narcotráfico, trata de personas, corrupción), incluimos un párrafo específico en el Código Penal, a fin de requerirles a los abogados en causas penales que den cuenta de los honorarios que perciben en esos casos al igual que la procedencia de esos Fondos.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
MASSETANI, VANESA LAURA SANTA FE FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)