PROYECTO DE TP


Expediente 1348-D-2018
Sumario: CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY 26994 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 597 BIS, Y MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 607 Y 614, SOBRE ADOPCION DE LA PERSONA POR NACER.
Fecha: 22/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1.- Incorpórase como artículo 597 bis al Código Civil y Comercial de la Nación (ley N° 26.994) el siguiente texto:
Artículo 597 bis.- Adopción de la persona por nacer. Es posible la adopción de persona por nacer, quedando sujeta al nacimiento con vida.
Artículo 2.- Modifícase el artículo 607 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N º 26.994), el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
d) la mujer embarazada tomó la decisión libre e informada de que el niño o la niña por nacer sea adoptado. Para el supuesto en que la mujer fuese de estado civil casada, se requerirá
también la decisión libre e informada de su cónyuge, de acuerdo a lo establecido por los artículos 566 y 568.
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.
“2018- Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 3.- Modifícase el artículo 614 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N º 26.994), el cual queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 614.- Sentencia de guarda con fines de adopción. Cumplidas las medidas dispuestas en el artículo 613, el juez dicta la sentencia de guarda con fines de adopción. El plazo de guarda no puede exceder los seis meses, con excepción de la adopción de persona por nacer, supuesto en el cual el plazo no puede exceder los dos meses.
En el caso de la adopción de persona por nacer, el plazo de guarda comenzará a contarse a partir del nacimiento del niño o de la niña.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El proyecto que se pone a consideración de las diputadas y los diputados examina un costado de la realidad humana que no fue tratado en el Título VI del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación, como es el de la adopción de las personas por nacer.
Ciertamente, en nuestro orden legal el comienzo de la vida humana se produce con la concepción. Así lo establece con claridad el artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, dándole un nuevo impulso a la regla ya existente en la legislación de Vélez Sarsfield, lo que permite hablar de una suerte de cláusula pétrea dentro del orden civil argentino.
Además, el respeto al derecho a la vida se lee de un conjunto de disposiciones establecidas por el derecho internacional de los derechos humanos, de contenido obligatorio para nuestro país en virtud de conformar el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dice en su artículo I que: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
A la vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra la protección al derecho a la vida en el artículo 4, al remarcar que él “…estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente (…)”.
Por su parte, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de Civiles y Políticos marca que “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente (…)”.
El artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos indica que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Por último, la Convención sobre los Derechos del Niño define en su artículo 1 ° al niño como “…todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Esta norma debe complementarse con la reserva efectuada por nuestro país al momento de ratificar el instrumento, en cuanto allí se señaló que el citado artículo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.
La lectura de las normas mencionadas lleva a reforzar la idea de que el derecho a la vida implica una facultad fundamental de la persona, y el inicio de su protección se sitúa en el hecho mismo de la concepción. De tal modo, y en el convencimiento de lo recién dicho, el proyecto que se pone a consideración de diputadas y diputados procura establecer un mecanismo especial para la adopción de la persona por nacer, en su carácter de sujeto de derecho.
“2018- Año del Centenario de la Reforma Universitaria”
No caben dudas que la situación especial en que se encuentra, dentro del seno de su madre, tornan inaplicables ciertas reglas que con tanta precisión define la normativa vigente. Por tal motivo, se propicia la añadidura de un artículo con el objeto de consagrar la
posibilidad de adoptar a las personas por nacer, quedando su efectividad sujeta al nacimiento con vida, de acuerdo a lo que marca el artículo 21.
Además, a partir de las circunstancias particulares que rodean a esta modalidad de adopción, se proyecta la reforma del artículo 607, de modo tal de asentar que en ella la declaración judicial de adoptabilidad resultará de aplicación en el caso en que la mujer embarazada manifieste su decisión libre e informada de dar al niño o a la niña en adopción.
Para concluir, con la enmienda propuesta al artículo 614 se deja en claro que el plazo de guarda para evaluar el cuidado que los pretensos adoptantes realizan del niño o de la niña comenzará a contar una vez sucedido el nacimiento.
En conjunto, la propuesta interviene sobre una situación que la legislación positiva no contempla, y puede llegar a generar un resultado positivo en la sociedad, al generar un sistema de adopción más inclusivo, que responda a las necesidades de sus usuarios en tiempo y forma, resguardando los derechos de todos los sujetos involucrados.
Por lo expresado, queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de las diputadas y los diputados para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ENRIQUEZ, JORGE RICARDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MOLINA, KARINA ALEJANDRA LA RIOJA PRO
SAHAD, JULIO ENRIQUE LA RIOJA PRO
CARAMBIA, ANTONIO JOSE SANTA CRUZ PRO
STEFANI, HECTOR ANTONIO TIERRA DEL FUEGO PRO
PRETTO, PEDRO JAVIER CORDOBA PRO
URROZ, PAULA MARCELA BUENOS AIRES PRO
CARRIZO, SOLEDAD CORDOBA UCR
FRIZZA, GABRIEL ALBERTO CORDOBA PRO
HUCZAK, STELLA MARIS MENDOZA PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)