PROYECTO DE TP


Expediente 1337-D-2018
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 1092 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION SOBRE RELACION DE CONSUMO.
Fecha: 22/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:
“Artículo 1092: -Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
Artículo 2°: Sustitúyase el artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor N°24.240, por el siguiente:
“Artículo 1°: —Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”.
Artículo 3°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto tiene como antecedente el registrado bajo N° de expediente 0721-D-2016, de los Diputados Giménez, Schmidt, Juárez, Goicoechea y Nanni.
La defensa de los derechos del consumidor en todas sus dimensiones y alcances, como consagra nuestra Constitución Nacional, el Código Civil y Comercial y la Ley de Defensa del Consumidor; hacen vislumbrar la necesidad de abarcar nuevas protecciones para los consumidores y usuarios. En este caso en particular, la figura del consumidor expuesto o “bystander”.
Se trata precisamente de quien sufre consecuencias a partir de la relación de consumo ajena. A decir de la doctrina, se intenta asegurar y regular las consecuencias de la introducción de bienes o servicios en el mercado y en la sociedad civil, cualquiera fuere el camino o la vía para esa incorporación y el rol cumplido por los agentes que facilitaron o posibilitaron que tales bienes o servicios estuvieran presentes.
Asimismo, contempla la situación de los potenciales consumidores frente a campañas publicitarias o prácticas comerciales; en los casos en que se encuentre implicada la seguridad de los productos o servicios incorporados al mercado.
La tendencia jurisprudencial, nos conduce a hacer referencia al famoso Caso “Mosca Hugo c/ Provincia de Buenos Aires y Otros” del 6 de marzo de 2007, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció legitimación al actor, que sin ser parte de una relación de consumo, -en el caso concreto se trataba de un espectáculo deportivo-, se vio expuesto a ella, sufriendo lesiones por las cuales se responsabilizaron a los organizadores del evento. El deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales.
La ley 26.361 introdujo en el año 2008 al “consumidor expuesto” entre los sujetos amparados por el estatuto de defensa del consumidor. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), en vigencia desde agosto de 2015, introduce algunas innovaciones en materia de defensa del consumidor.
El artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación define a la relación de consumo, precisando también lo que debe entenderse por consumidor, y delimita de esta manera el ámbito de aplicación del régimen tuitivo de los consumidores o usuarios. Como se puede observar a simple vista, se excluye como sujeto destinatario de protección al “consumidor expuesto” o “bystander”, acota así, el ámbito subjetivo de aplicación del régimen tuitivo y constituye una regresión en la protección que nuestro derecho brinda a consumidores y usuarios.
La desaparición de la figura en análisis, desalentó seguramente las inversiones de los proveedores destinadas a prevenir potenciales daños a la sociedad de consumo, despreocupados de tener que responder por los daños que los bienes o servicios que comercializan pudieran ocasionarle a consumidores o usuarios expuestos a relaciones de consumo ajenas. Consideramos que la ausencia de la figura del “bystander” en el estatuto consumeril, provoca que los proveedores disminuyan sus esfuerzos tendientes a introducir bienes o servicios de calidad en el mercado, al verse eximidos de tener que afrontar potenciales demandas judiciales por parte de la gran masa de consumidores expuestos.
Esta nueva regulación de los derechos de consumidores y usuarios propuesta por el Código Civil y Comercial, paradójicamente genera situaciones de mayor vulnerabilidad en aquellos sujetos que, sin contratar con proveedores los bienes o servicios que éstos comercializan, siguen estando expuestos a sus prácticas comerciales abusivas, a la publicidad engañosa desplegada por éstos para captar consumidores, con total desprotección por parte del régimen tuitivo.
No podemos desatender la raigambre constitucional en la materia. A decir del art. 42 de la Constitución Nacional: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”.
De manera tal que consideramos que la temática abordada en el presente Proyecto de Ley, reviste notable importancia no sólo para el derecho del consumidor, sino también para otras ramas como el derecho de daños, ya que dejará en situación de vulnerabilidad a muchísimas personas frente a potenciales daños derivados de productos elaborados, o de servicios prestados en el mercado en forma deficiente por parte de proveedores irresponsables e inescrupulosos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del mencionado Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)