PROYECTO DE TP


Expediente 1313-D-2017
Sumario: PADRINAZGO PRESIDENCIAL. DEROGACION DE LA LEY 20843 Y DE LOS DECRETOS 848/73, 143/74, 964/76 Y 1416/09.
Fecha: 31/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DEROGACIÓN DEL MARCO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN DEL PADRINAZGO PRESIDENCIAL
ARTÍCULO 1.- Deróganse la ley 20.843 y los decretos 848/73, 143/74, 964/76 y 1416/09 sobre Padrinazgo Presidencial.
ARTÍCULO 2.- Quienes a la fecha de la publicación de la presente ley hayan sido apadrinados, conservarán los derechos derivados del padrinazgo.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiende a derogar toda la normativa vigente que regula la institución del padrinazgo presidencial.
Se trata de una antigua tradición de la Rusia zarista. En aquel momento, se creía que el séptimo hijo varón sería un hombre lobo, y la séptima hija mujer, una bruja. El apadrinamiento se constituía de este modo como una especie de protección mágica contra esos males y servía para evitar el abandono de esos niños. Esta institución se arraigó en nuestro país por el influjo de la inmigración rusa, siendo bajo la presidencia de Figueroa Alcorta que se concedió el primer padrinazgo, cuando Enrique Brost y Apolonia Holmann, un matrimonio de inmigrantes de origen alemán que provenían del Volga, se lo solicitaron.
En 1973, durante la presidencia de Juan Domingo Perón, se dicta el decreto 848/73, que instituye esta tradición a nivel normativo. Dicho decreto, además de establecer los requisitos que debían cumplir los cónyuges que lo solicitaran, disponía que el padrinazgo consistía en el otorgamiento de una medalla de oro recordatoria.
A ese decreto siguió el 143/74, que contempló la necesidad de adaptar la institución para el caso de que la persona titular del Poder Ejecutivo fuera de sexo femenino.
Posteriormente, se sanciona la ley 20.843, que le otorga a toda persona que haya sido apadrinada por el Poder Ejecutivo el derecho a que el Estado Nacional le asegure la realización gratuita de los estudios de nivel primario, secundario, universitario o especial que curse en establecimientos educativos oficiales, incluyendo la provisión de libros y útiles y todo aquello que sea inherente al alojamiento, alimentación y recreación del becario.
En 1976, por medio del decreto 964/76 se aprueban las disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de becas y se crea la “Comisión de Becas - Ley 20.843”.
En 2009, bajo la presidencia de Cristina Fernández de Kirchner, se dicta el decreto 1416/09 a fin de introducir algunos cambios que contribuyan a actualizarlo. En primer lugar, otorga la posibilidad de solicitar el padrinazgo no sólo a los cónyuges, sino también a los convivientes de hecho y madres y padres solteros. Además, prevé la pérdida del padrinazgo por sentencia judicial condenatoria firme por delito penal, especifica quiénes pueden solicitarlo (cónyuges, convivientes de hecho, madres y padres solteros, abuelos, tutores y curadores y el séptimo hijo mayor de edad que no hubiere sido bautizado), incluye el derecho al beneficio aun cuando el bautismo religioso no fuere católico, faculta a la Secretaría General de la Presidencia a contribuir al bienestar del ahijado mediante los medios que considere necesarios, e incluye a los hijos adoptivos a los fines de contabilizar el número de hijos.
Consideramos que ya no existen razones que justifiquen esta institución histórica. Si bien podrían invocarse motivos de índole social, derivados de la vulnerabilidad económica que puede implicar la manutención de 7 hijos, ello no depende del sexo de los hijos sino de su cantidad, y lo cierto es que en la actualidad existen políticas públicas de asistencia a las personas de bajos recursos económicos. A modo de ejemplo, podemos mencionar la ley 23.746, que instituye una pensión mensual, inembargable y vitalicia para las madres que tuvieren más de 7 hijos.
Por otro lado, nos encontramos frente a una prerrogativa sumamente discrecional, concedida prácticamente sin condiciones al titular del Poder Ejecutivo. En efecto, no hay en la normativa vigente limitación alguna en el número de ahijados a quienes éste puede apadrinar ni se limita el aporte económico que éste debe realizar, puesto que el decreto 1416/09 establece que podrá beneficiar a los ahijados con los medios que considere necesarios.
Tampoco existen requisitos relativos a la situación económica que deben tener quienes aspiren a ser apadrinados, lo cual es susceptible de vulnerar el principio de igualdad ante la ley garantizado por el artículo 16 de la Constitución. Nuestra Corte Suprema tiene dicho que el principio de igualdad “no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” , de lo cual se sigue que para aplicar un tratamiento diferente, deben existir razones válidas y objetivas que lo justifiquen. La sola circunstancia de haber tenido 7 hijos del mismo sexo no cumple con esa condición.
El principio de igualdad también se ve conculcado por el hecho de que sólo quienes se bauticen en algún credo tengan este derecho. Si esta institución hoy se funda en razones de índole social, esta distinción es inadmisible.
Queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados y diputadas para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1352-D-19