PROYECTO DE TP


Expediente 1310-D-2017
Sumario: EXCLUSIONES DEL PADRON ELECTORAL. MODIFICACION DE LA LEY 19945 Y DEL CODIGO PENAL DE LA NACION.
Fecha: 31/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN AL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL Y AL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 3 de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Exclusiones. Están excluidos del padrón electoral:
a) Las personas con incapacidad declarada judicialmente, de acuerdo con el último párrafo del artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación.
b) Las personas declaradas rebeldes en causa penal, hasta que cese la rebeldía o se opere la prescripción:
c) Las personas inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos;
d) Las personas que en virtud de otras prescripciones legales y reglamentarias quedaren inhabilitadas para el ejercicio de los derechos políticos.”
ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3 bis de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3 bis.- Las personas procesadas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva y las personas condenadas a pena privativa de libertad tienen la obligación, en los mismos términos del artículo 12 del presente Código, de emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren privadas de su libertad.
A tal fin la Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad, que contendrá los datos de las personas procesadas y las condenadas que se encuentren alojadas en establecimientos de detención de acuerdo con la información que deberán remitir los jueces competentes. Habilitará asimismo mesas de votación en cada uno de esos establecimientos y designará a sus autoridades.
Las personas procesadas y condenadas que se encuentren en un distrito electoral diferente a aquel en el que les corresponda votar, podrán hacerlo en el establecimiento en que se encuentren alojados y sus votos se adjudicarán al distrito en el que estén empadronados.”
ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 4 de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Inhabilitación. Las inhabilitaciones se determinarán en forma sumaria por el juez electoral, de oficio, por denuncia de cualquier elector o por querella fiscal. La que fuere dispuesta por resolución judicial será asentada una vez que se haya tomado conocimiento de la misma. Los magistrados de la causa comunicarán dichas resoluciones al Registro Nacional de las Personas y juez electoral respectivo, con remisión de copia de la parte resolutiva y la individualización del nombre, apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, número y clase de documento cívico, y oficina enroladora del inhabilitado.”
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 12 de la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12.- Deber de votar. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito.
Quedan exentos de esa obligación:
a) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial;
b) Los que el día de la elección se encuentren fuera del país y justifiquen que ello obedece a motivos razonables.
c) Las personas enfermas o imposibilitadas por fuerza mayor, suficientemente comprobada, que les impida asistir al acto. Estas causales deberán ser justificadas en primer término por médicos del servicio de sanidad nacional; en su defecto por médicos oficiales, provinciales o municipales, y en ausencia de éstos por médicos particulares.
Los profesionales oficiales de referencia estarán obligados a responder, el día del comicio, al requerimiento del elector enfermo o imposibilitado, debiendo concurrir a su domicilio para verificar esas circunstancias y hacerle entrega del certificado correspondiente;
d) El personal de organismos y empresas de servicios públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que le impidan asistir al comicio durante su desarrollo. En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán al Ministerio del Interior y Transporte la nómina respectiva con diez (10) días de anticipación a la fecha de la elección, expidiendo por separado, la pertinente certificación.
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal. Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.”
ARTÍCULO 5.- Incorpórase el artículo 12 bis a la ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12 bis.- Para los electores que el día de la elección se encontraren dentro del país, pero a más de quinientos (500) kilómetros del lugar en el que deben emitir su voto, se implementará un sistema de voto por correo.
Estos electores deberán presentarse, como máximo hasta el día anterior a la elección, en una oficina de correo para obtener una solicitud de voto por correo. Una vez que la haya completado, deberá entregarla en dicha oficina y se le remitirá personalmente la documentación necesaria para que emita su voto el día de la elección. Las boletas que se entreguen deberán ser boletas únicas con todos los candidatos y precandidatos de las categorías de cargos nacionales correspondientes al distrito en que esté empadronado.
El día de la elección, el elector deberá entregar el sobre en la oficina de correo en la que hubiere tramitado la solicitud, y el mismo será enviado por correo a la Cámara Nacional Electoral. Las oficinas que hubieren tramitado solicitudes de voto por correo deberán permanecer abiertas al solo efecto de recibir los sobres.
Durante el escrutinio definitivo, la Cámara Nacional Electoral deberá enviar un oficio a la Junta Nacional Electoral del distrito en donde esté empadronado el votante, a fin de verificar que no haya votado dos veces.
El trámite será gratuito, estrictamente personal y ser requerirá el documento nacional de identidad en todas las instancias.”
ARTÍCULO 6.- Derógase el inciso 2 del artículo 19 del Código Penal de la Nación Argentina.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto introducir modificaciones en lo relativo la obligatoriedad del voto respecto de tres grupos concretos: personas condenadas , personas procesadas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva, y personas que el día de la elección se encuentren dentro del país pero a más de 500 kilómetros del lugar en donde deben emitir su voto.
a. Las personas condenadas
Nuestro Código Electoral Nacional, aprobado por ley 19.945, dispone que los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad, los condenados por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos prohibidos y los sancionados por la infracción de deserción calificada están excluidos del padrón electoral. El inciso 2 del Código Penal prevé asimismo que la inhabilitación absoluta implica la privación del derecho electoral. Proponemos, en primer lugar, suprimir del artículo 3 los incisos que a ellos se refieren y la derogación del inciso 2 del artículo 19, puesto que estas exclusiones no sólo no están avalada por motivos razonables, sino que vulneran principios constitucionales.
El artículo 37 de nuestra Constitución y los tratados internacionales con jerarquía constitucional (entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 23.1.b y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 25.b) establecen que el voto es universal e igual. A su vez, el artículo 28 de nuestra Carta Magna dispone que las reglamentaciones de los derechos constitucionales no deben alterar su sustancia, dando de este modo expreso fundamento normativo al principio de razonabilidad, fuertemente arraigado en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema. El juego de estos dos artículos, y la importancia que reviste el voto como expresión de la voluntad popular en todo sistema democrático, impone que todas las limitaciones al ejercicio del sufragio estén debidamente fundadas.
La pena privativa de libertad implica una restricción de la libertad ambulatoria, pero no debe extenderse a la privación de los derechos políticos. En este sentido, cabe citar aquí lo afirmado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en “Frodl vs. Austria”. En este
caso, el TEDH afirma que las personas privadas de su libertad gozan de todos los derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, excepto el derecho a la libertad. Seguidamente, expresa que el principio de proporcionalidad exige un nexo entre la sanción (en este caso la privación del derecho a votar), la conducta y las circunstancias de cada caso concreto. Sin desconocer la posibilidad -y hasta el acierto- de restringir los derechos electorales en casos individuales por decisión judicial, concluye que una ley que priva del voto a las personas detenidas de modo genérico, prescindiendo de la duración de su sentencia, de la naturaleza y gravedad de la ofensa y de las circunstancias particulares de cada persona, vulnera el artículo 3 del protocolo n°1 al Convenio Europeo, según el cual los Estados partes deben organizar elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.
El hecho de que estas personas estén condenadas, aun cuando esa condena implique privación de su libertad, no debe invalidar la expresión de su voluntad política. Las personas condenadas deben, como cualquier ciudadano, estar en condiciones de participar en la conducción de los asuntos públicos que afectan su futuro como miembros de la comunidad política. Son muchos los aspectos de la vida social que no se vinculan con el delito ni con la pena que les fue impuesta, y no cabe duda que la pluralidad de voces enriquece el debate político.
La inclusión de las personas condenadas como sujetos obligados a votar aparece aún más justificada si tenemos en cuenta la finalidad resocializadora de la pena. En efecto, nuestra Constitución afirma en su artículo 18 que “las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.” Con un criterio similar, el Pacto de San José de Costa Rica establece que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (artículo 5.2) y que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados” (artículo 5.6). La privación de los derechos políticos no se condice con esta finalidad: en modo alguno puede afirmarse que las personas condenadas incrementen sus posibilidades de reinserción social por habérseles impuesto esa restricción a su derecho a voto mientras duró su condena.
b. Las personas procesadas que se encuentren cumpliendo prisión preventiva
Se propone asimismo una modificación del artículo 3 bis de la ley 19.945, a fin de que el voto de los procesados deje de tener carácter optativo y devenga obligatorio.
En el año 2003, la ley 25.858 modificó el Código Electoral Nacional reconociendo a los procesados que estén cumpliendo prisión preventiva el derecho a emitir su voto. Si bien esto ha representado un notable avance, consideramos que no existe razón que justifique otorgarles un derecho a votar cuando para el resto de la ciudadanía ello constituye una obligación. Ello implica vulnerar el artículo 16 de nuestra Carta Magna, que consagra la igualdad ante la ley.
Nuestra Corte Suprema tiene dicho que el principio de igualdad “no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros” , de lo cual se sigue que para aplicar un tratamiento diferente, deben existir razones válidas que lo justifiquen, las cuales no aparecen en la distinción formulada por el Código Electoral Nacional. Es por ello que consideramos que las personas procesadas que estén cumpliendo prisión preventiva deben estar obligadas a votar como el resto de los ciudadanos.
Este mismo razonamiento es aplicable a las personas condenadas, a quien no sólo se propone incluir en el padrón electoral, como fue explicado precedentemente, sino que también son incluidas por este proyecto al artículo 3 bis como sujetos obligados -y no sólo facultados- a votar.
c. Quienes se encuentren dentro del país pero a más de 500 kilómetros del distrito en el que deben votar
El tercer grupo al que se dirige este proyecto es a aquellos electores que el día de la elección se encuentren a más de 500 kilómetros del distrito en el que deban votar. El Código Nacional Electoral dispensa a estas personas de la obligación de sufragar. Pueden hacerlo si así lo desean, pero no están obligadas. Sin embargo, si se trata de elecciones nacionales, no parece lógico que las personas puedan eximirse de votar cuando están en el país pero lejos del distrito en el que deben hacerlo. Lejos de acordar para ellos una eximición, el Estado debe arbitrar los medios para que quienes se hallen en territorio argentino puedan votar sin importar su lugar de residencia. Es por eso que este proyecto propone incorporar un artículo 12 bis que establezca un sistema de voto por correo. Se mantiene, en cambio, el carácter optativo para aquellos que se encuentren fuera del país.
Todas estas reformas tienden a proteger la universalidad y la obligatoriedad del voto, ambos principios afirmados por nuestra Constitución y que hacen a la esencia misma de nuestro sistema democrático.
Cabe destacar que en el inciso a del artículo 3 también se propone modificar la terminología utilizada por la ley 19.945 a fin de adecuarla al lenguaje utilizado por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Nuestro Código Electoral Nacional hoy se refiere a “dementes declarados tales en juicio”, de acuerdo con el Código Civil de Vélez Sarsfield. Éstos ya no existen como categoría jurídica, motivo por el cual se propone reemplazar dicha expresión por “personas con incapacidad declarada judicialmente de acuerdo con el último párrafo del artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Queda así fundamentado el presente proyecto y a consideración de los diputados y diputadas para su sanción.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
LEGISLACION PENAL
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1349-D-19