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PROYECTO DE TP


Expediente 1286-D-2019
Sumario: FUEROS - LEY 25320 -. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 3 , SOBRE INMUNIDAD DE ARRESTO.
Fecha: 29/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REFORMA DE LA LEY DE FUEROS
ARTÍCULO 1°- Modificación. Modifícase el Artículo 1° de la Ley de Fueros 25.320, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 1º - Cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles.
ARTÍCULO 2°- Modificación. Modifícase el Artículo 3° de la Ley de Fueros 25.320, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 3°- Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, el que, con la mayoría absoluta del total de sus miembros, deberá decidir si procede el desafuero, en sesión que deberá realizarse en un plazo no mayor a los 10 días. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.
ARTÍCULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Respecto a los fueros parlamentarios, se puede decir que se constituyen en una de las creaciones jurídicas referenciales de los sistemas constitucionales surgidos durante los procesos revolucionarios europeos. Los mismos, tuvieron como finalidad originaria, asegurar la separación de poderes y la independencia del Poder Legislativo respecto al Ejecutivo, sobre todo en el caso de las Monarquías Parlamentarias. Fueron incorporados con el objeto de garantizar la libertad de expresión, entendida como necesidad del legislador de controlar y criticar libremente con las otras estructuras de poder.
En este sentido, y dada la tradición jurídica nacional, es que nuestra Constitución incorpora el sistema de fueros, regulados por medio de la Ley 25.320 de inmunidades para legisladores, funcionarios y magistrados. Sin embargo, entendemos que esta norma del Congreso excede el espíritu de reconocer limitadamente la vigencia de dos tipos de inmunidades (de arresto y opinión), al asegurar de manera indirecta la inmunidad de proceso limitando la faceta probatoria, una de las más importantes a los fines de asegurar el principio de verdad real a nivel penal.
Es por estas razones, que proponemos la eliminación de la última oración del Art.1° de la Ley 25.320 de a fin consolidar el carácter excepcional de estas disposiciones, las cuales deben ser interpretadas según los estándares de igualdad reconocidos nuestra Carta Magna. En primer lugar, porque las inmunidades constituyen una excepción a la disposición de igualdad ante la ley de todos los que habitamos el suelo argentino y como tales, solo pueden ser reconocidas por disposición suprema equiparable en jerarquía al Art.16 CN y además porque mantener la última oración del Art.1 de la Ley 25.320, implica seguir manteniendo un quiebre lógico entre disposiciones normativas de un mismo cuerpo legal. Situación que atenta contra el principio de razonabilidad.
A su vez, también se propone la modificación del Art.3 de la Ley de Fueros que, en su redacción original, establece la aplicación de un sistema de remoción en casos de flagrancia similar al establecido para los casos en donde no existe la misma. Sin embargo, entendemos la incorporación de una norma que viabilice el Art.69 segunda parte de la CN, debido a que pueden existir posibilidades de manipulación de circunstancias que permitieran imputar hechos delictivos en flagrancia a Diputados y Senadores. Sin embargo, ante la no manifestación expresa de nuestra Carta Magna al respecto, no se puede equiparar el mecanismo de desafuero establecido en este caso, con aquellos en donde no se verifica flagrancia, lo cual podría constituir en una desviación del principio de igualdad por dos cuestiones. Primero en relación entre los propios legisladores que pudieran verse inmersos en diferentes planos fácticos (ante lo cual no se entendería la distinción que se realiza la Constitución), y por otro lado para con toda la ciudadanía, ya que como mencionamos anteriormente, la aplicación de fueros debe ser lo más restrictiva posible. Es por esto, que en este caso promovemos la modificación de las mayorías exigidas para desaforar a los legisladores que se encontraren bajo las circunstancias fácticas de la segunda parte del Art.70 CN.
Por las razones previamente expuestas, es que solicitamos a este honorable cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)