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PROYECTO DE TP


Expediente 1246-D-2018
Sumario: AUTORIZACION Y CONTROL DE ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELECTRICOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. REGIMEN.
Fecha: 21/03/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y CONTROL DE ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELÉCTRICOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
Título I. Disposiciones generales.
Capítulo I. Autorización de estaciones y sistemas radioeléctricos.
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el Régimen de Autorización y Control de Estaciones y Sistemas Radioeléctricos para la Prestación de Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (servicios TIC), el que se regirá por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de los demás requisitos que establezcan las restantes normas de uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 2º.- Las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras de soporte de los mismos, utilizados para la prestación del servicio de telecomunicaciones, deben cumplir con las siguientes condiciones:
a) La emisión de las estaciones y sistemas radioeléctricos no debe exceder los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y debe mantener su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por la legislación vigente en cada momento y los convenios internacionales;
b) La emisión de las estaciones y sistemas radioeléctricos debe observar las normas y estándares en materia de control de emisiones no ionizantes que adopte la legislación vigente en cada momento y la Ley 25.675 o la que en el futuro la reemplace;
c) Las estaciones y sistemas radioeléctricos deben cumplir con las normas de seguridad que establezca la legislación vigente en cada momento y lo que disponga el Poder Ejecutivo Nacional reglamentariamente, y las que sobre soportes de instalaciones establezcan las normas provinciales o municipales.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley, que aplicará las normas y estándares en materia de control de emisiones no ionizantes de las estaciones y sistemas radioeléctricos de monitoreo continuo.
Capítulo II. Control y medición de radiaciones no ionizantes.
Artículo 4º.- Se crea el Sistema Nacional de Monitoreo de las Radiaciones No Ionizantes, operado por la Autoridad de Aplicación, que tiene por objetivos los siguientes:
a) La medición de las emisiones electromagnéticas;
b) El cumplimiento del Estándar Nacional de Seguridad para la exposición a radiofrecuencias;
c) La articulación de políticas entre actores involucrados en la protección de la salud y la seguridad de la población con la emisión electromagnética;
d) El establecimiento de un sistema de monitoreo continuo de las radiaciones no ionizantes basado en la recomendación UIT-TK.83, y su correspondiente actualización o sustitución y la legislación vigente en cada momento;
e) El control sobre los equipos de monitoreo y su instalación con asesoramiento del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
Artículo 5º.- Es obligación de los licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones que tengan estaciones que generen campos electromagnéticos instalar equipos de monitoreo continuo de campos electromagnéticos, debidamente homologados por la Autoridad de Aplicación a través del INTI, y que cumplan con la Recomendación UIT-TK.83 y su correspondiente actualización o sustitución, para el control de niveles máximos de emisión de radiaciones no ionizantes permitidos por la legislación vigente en cada momento, que garanticen el monitoreo continuo de sus estaciones radioeléctricas en todos los puntos de mayor irradiación, de acuerdo a lo determinado por la Autoridad de Aplicación, en coordinación y consenso con las autoridades locales.
La reglamentación establecerá el plazo para la instalación de los equipos de monitoreo en antenas o estructuras ya existentes, que no podrá ser menor a un 15% durante el primer año, un 35% en el segundo año y el 50% restante en el tercer año de promulgada la presente ley, del total de antenas que a la fecha de publicación de esta ley estén operando las prestatarias o licenciatarias, sean en carácter de propiedad o arrendando instalaciones de terceros, así como la deducción de su costo conforme lo previsto en el Artículo 49º de la Ley 27.078. Las instalaciones de antenas nuevas deben adecuarse al Sistema Nacional de Monitoreo de las Radiaciones No Ionizantes.
Los prestadores obligados a instalar los equipos de monitoreo pueden realizar acuerdos entre ellos con el fin de instalar sistemas de monitoreo, debidamente homologados por la Autoridad de Aplicación a través del INTI, en forma conjunta, en lugares en los que exista más de una fuente de emisión en el radio que la reglamentación establezca.
Los prestadores obligados deben adecuar la calibración de los equipos de medición y monitoreo a los valores y niveles de emisiones permitidos, conforme la legislación vigente en cada momento, los cuales serán controlados por la Autoridad de Aplicación.
Complementariamente, la Autoridad de Aplicación puede proveer equipos de medición manual, calibrados y homologados, que deben ser manipulados por personal calificado a tal fin y autorizado por la Autoridad de Aplicación, en caso de ser requerido por autoridades locales, según se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Artículo 6º.- La Autoridad de Aplicación debe realizar mediciones de radiaciones no ionizantes con el objeto de controlar que tales radiaciones se encuentren dentro de los niveles que no resulten perjudiciales para la salud, de acuerdo a la legislación vigente, información que debe ser incorporada al Sistema Nacional de Monitoreo de las Radiaciones No Ionizantes.
La información relativa a estas mediciones debe estar disponible en tiempo real, siempre que sea técnicamente posible. En ningún caso la demora en que se incurra para contar con tal información podrá ser mayor a cinco (5) días de realizada la medición.
Artículo 7º.- Los resultados de las mediciones de radiaciones no ionizantes, obtenidos a través de las estaciones de monitoreo continuo, se deben enviar a la Autoridad de Aplicación para ser incorporados al sistema de monitoreo continuo, las que se deben integrar con el resto de las mediciones que realice la Autoridad de Aplicación, con las mediciones manuales que realicen los organismos competentes locales. Todas estas mediciones deben estar a disposición de la ciudadanía, a través de un sitio de Internet de libre acceso en tiempo real.
Artículo 8°.- La información mencionada en los Artículos 6° y 7º de la presente ley debe ser remitida, con la periodicidad que determine la reglamentación, a la Secretaría de Control y Monitoreo Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o a la que en el futuro la reemplace, con el fin de su publicación y difusión de acuerdo al Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, previsto en la ley 25.831.
Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación, juntamente con las autoridades locales, debe definir los lugares de instalación de los equipos de medición, que se informarán a las licenciatarias de servicios TIC, de acuerdo con los criterios técnicos y legales previstos en la presente ley.
Las facultades y competencias que se le reconocen a la Autoridad de Aplicación en la presente ley se implementarán sin perjuicio de las atribuciones constitucionales que sobre las materias de ambiente, urbanización y localización de antenas se les reconoce a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los Municipios y a las Comunas.
Artículo 10º.- Se crea el Registro de Estaciones y Sistemas Radioeléctricos y Estructuras de Soporte, de carácter público, dependiente de la Autoridad de Aplicación. El Registro debe conformarse con la información suministrada por las autoridades competentes de cada jurisdicción y de las licenciatarias de servicios TIC. La información debe ser publicada en el sitio de Internet que al efecto establezca la reglamentación, para su libre acceso y consulta por el público. El Registro debe ser fuente de información del Sistema Nacional de Monitoreo de las Radiaciones No Ionizantes.
Título II. Disposiciones complementarias.
Artículo 11º.- Se crea el Equipo Interdisciplinario de Trabajo para el Control Ciudadano de las Radiaciones No Ionizantes, bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, a fin de articular estrategias y formular recomendaciones, en orden al adecuado cumplimiento de lo previsto en la presente ley.
Artículo 12º.- Se invita a integrar al Equipo de Trabajo a las Universidades nacionales, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, al Ministerio de Salud de la Nación, al Defensor del Pueblo, a organismos nacionales, provinciales y municipales de defensa del consumidor, a las asociaciones civiles y a otros organismos o entidades que la reglamentación establezca relacionada con el objeto de esta ley.
Artículo 13º.- El Equipo Interdisciplinario de Trabajo para el Control Ciudadano se integra por: un representante de la Autoridad de Aplicación, quien lo presidirá; un representante de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Modernización de la Nación; un representante del Ministerio de Salud de la Nación; un representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación e igual número de representantes por las entidades mencionadas en el Artículo 13º.
Artículo 14º.- El Equipo Interdisciplinario de Trabajo para el Control Ciudadano desarrolla su labor conforme los siguientes parámetros:
a) Todos sus miembros desempeñan sus tareas con carácter ad honórem;
b) Elaborar un proyecto de Reglamento Interno de Funcionamiento dentro de los treinta (30) días de su constitución;
c) Elaborar un plan de difusión y concientización de la comunidad sobre los aspectos relevantes de la presente ley y el respeto a la legislación ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días de su constitución;
d) Requerir informe a las autoridades competentes a fin de llevar adelante sus funciones;
e) Emitir opinión sobre la aplicación de la presente ley y su actualización;
f) Propiciar modificaciones a la legislación en materia de niveles de radiaciones no ionizantes permitidos;
g) Dictaminar sobre irregularidades, distorsiones o violaciones a parámetros de seguridad y protección de la salud pública y ambiental que se deriven del control sobre las radiaciones no ionizantes, los que deben ser tramitados y contestados por la Autoridad de Aplicación, en un plazo no mayor de treinta (30) días de su recepción.
Artículo 15º.- La presente ley será reglamentada en el plazo de 90 (noventa) días desde su promulgación.
Artículo 16°- El Registro de Estaciones y Sistemas Radioeléctricos y Estructuras de Soporte de los mismos, establecido en el artículo 11° de la presente ley, debe ser instrumentado por la Autoridad de Aplicación, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de reglamentada la presente.
Artículo 17º.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la regulación de radiaciones electromagnéticas no ionizantes o las actividades que las generan deben estar sujetas a los principios de la política ambiental contenidos en la Ley 25.675, especialmente al Principio Precautorio y al Principio de Solidaridad.
Artículo 18º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley será sancionado conforme las escalas y el procedimiento estatuidos en el régimen previsto en el Título IX de la Ley 27.078.
Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa se basa en la Orden del Día Nº 714 del 6 de octubre de 2016, en la que la Comisión de Comunicaciones e Informática dictaminó el proyecto 4125-D-2016 por unanimidad. A continuación, se reproducen los fundamentos de la propuesta:
“Desde 1989, fecha en que se otorgó en Argentina la primer licencia para la prestación de servicio móviles hasta nuestros días, el crecimiento de los servicios y tecnologías de la información y las comunicaciones registrado en nuestro país en las últimas décadas, en particular de los servicios móviles e inalámbricos, y el continuo desarrollo de las redes destinadas a la prestación de dichos servicios, ha generado una nueva y creciente problemática, vinculada a la reglamentación y control de la instalación de antenas y sistemas radioeléctricos.
Se trata, en la especie, de conciliar las obligaciones regulatorias impuestas a los operadores de servicios móviles en lo que hace a la obtención del nivel de calidad de servicio comprometida, con las atribuciones y derechos del Estado Nacional y la obligación de éste de dar respuesta cierta y acabada a las inquietudes y preocupaciones de los ciudadanos.
Si bien las Leyes Nacional de Telecomunicaciones Nro. 19.798 y Argentina Digital Nro. 27.078 establecen principios generales de aplicación a dicha problemática, éstos resultan insuficientes para resolver en forma adecuada y totalizadora tal problemática, debiendo complementarse adecuadamente con una norma general, que aborde la cuestión de manera específica.
Es de público y notorio que el despliegue de redes de telecomunicaciones y la incesante instalación de antenas destinadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, fundamentalmente en zonas urbanas densamente pobladas, genera una razonable preocupación en cuanto a los efectos que sobre la salud humana y el medioambiente puedan tener las mismas y ha suscitado inquietudes y situaciones de cierta conflictividad.
Por su parte, la instalación de antenas destinada a la prestación de estos servicios resulta fundamental para garantizar una adecuada cobertura geográfica de dichos servicios.
En efecto, las mismas se deben ubicar respondiendo a una estricta planificación celular, que tiene por objetivo maximizar la calidad en la prestación, tanto en lo que hace a cobertura como a tráfico. Va de suyo que resulta imprescindible que el despliegue deba realizarse precisamente donde el servicio sea requerido, es decir donde el usuario esté presente.
Es por ello que entendemos que una norma que atienda razonablemente las cuestiones que hemos detallado, estableciendo un mecanismo eficiente de intervención y control estatal, resultará en beneficio del conjunto de nuestra sociedad.
En lo que hace a la protección de la ciudadanía debe señalarse que el Ministerio de Salud ha establecido normas referidas a los niveles de emisiones no ionizantes de las antenas que se instalan, en consonancia con los máximos estándares internacionales en la materia aconsejados por las Organizaciones dependientes de la Naciones Unidas en los que la Argentina es parte; el presente proyecto le da carácter de ley a la obligación que la emisión de las estaciones y sistemas radioeléctricos mantendrán su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios internacionales.
Como alternativa superadora a la actual regulación en la materia, el proyecto propuesto también introduce una cuestión novedosa que nos parecen trascendente, a saber: se impone la obligación que los licenciatarios de los servicios en cuestión instalen equipos de monitoreo continuo de campos electromagnéticos, y se establece que las radiaciones no ionizantes se ajusten en forma constante a la regulación específica.
Asimismo se propone que, a través de las alternativas tecnológicas disponibles, el ciudadano y las distintas áreas y jurisdicciones estatales puedan acceder a las mediciones del Sistema Nacional de Monitoreo de las Radiaciones No Ionizantes y a un registro de las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soporte de los mismos que crea nuestro proyecto, de acceso público, permitiendo un mejor acceso a la información por parte de los ciudadanos.
Finalmente, se han planteado numerosas cuestiones de jurisdicción en torno a la autorización de la instalación de antenas y estructuras soporte, ante la intervención de los estados provinciales y municipales, más allá de los principios y normas establecidos por la Ley Nacional de Telecomunicaciones, 19.798 actualmente vigentes, conforme al artículo 89 de la ley Nº 27.078.
El proyecto establece con claridad meridiana la jurisdicción aplicable en materia de autorización de las citadas antenas, no sólo para evitar conflictos jurisdiccionales, sino y fundamentalmente, para determinar con precisión las esferas de responsabilidad en el ejercicio de las funciones de regulación y control por parte del Estado. En este sentido y, siguiendo lo establecido por la Ley Nacional de Telecomunicaciones actualmente vigente, hemos definido en el presente proyecto que la regulación, control y ejercicio de poder de policía en la materia son de jurisdicción nacional.
Por otra parte, el presente proyecto de ley persigue la definición de principios generales referidos al régimen de autorización de antenas destinadas a la prestación de servicios de telecomunicaciones, estableciendo las condiciones mínimas que deben reunir dichas autorizaciones.
En definitiva, Señor Presidente, pretendemos hacer un aporte desde el ámbito legislativo, receptando las nuevas realidades que presenta el desarrollo de los servicios de telecomunicaciones proponiendo, para ello, una norma de aplicación general en todo el ámbito nacional que defina mecanismos idóneos de control por parte del Estado, normas uniformes de protección de la salud y el ambiente, permitiendo el acceso de la ciudadanía a la información sobre temas que, razonablemente, le interesan y preocupan, facilitando las tareas para la instalación de redes que desarrollan los prestadores de servicios de telecomunicaciones y, finalmente, brindando mayor seguridad jurídica en torno a esta problemática.”
Por las razones expuestas, solicitamos a las Señoras Diputados y los Señores Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
WECHSLER, MARCELO GERMAN CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)