PROYECTO DE TP


Expediente 1225-D-2008
Sumario: CONTRATO DE GARAGE.
Fecha: 09/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 21
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO Nº 1: Concepto: Existirá contrato de cochera o garage cuando una de las partes entregara a otra en guarda o deposito un automotor y/o colocase o estacionase un rodado en un predio apto para esos fines, que se denomina garage, cochera y/o estacionamiento privado, por un lapso de tiempo, ya sea en minutos, horas o días y pagase un precio en dinero por ello.
ARTICULO Nº 2: Partes: Se designa automovilista al contratante que entregue en guarda o estacione un rodado de cualquier tipo dentro de un estacionamiento, cochera o garage, quien será el que abone el precio. Se denomina garagista al contratante que provea un espacio físico habilitado para la guarda o estacionamiento de los rodados y perciba un precio por dicho servicio.
ARTICULO Nº 3: Obligaciones: Le corresponde al tenedor o titular del rodado abonar en tiempo y forma el servicio brindado por el garagista. Al garagista, le corresponde resguardar en su totalidad la integridad de los autos dados en custodia y por el cual recibe un precio, y no ser un mero proveedor de espacio físico o de guarda coches .Asimismo, se establece que el deber de resguardo del rodado no genera un contrato de adhesión y de admisión de uso indiscriminado por parte del garagista.
ARTICULO Nº 4:Responsabilidad del Garagista: El garagista responderá frente a los automovilistas por los robos y hurtos totales o parciales verificados dentro del estacionamiento o garage. Asimismo, responderá por los daños y perjuicios ocasionados a los rodados y sus accesorios que sean producto de una colisión con otros rodados estacionados en el predio. Todo ello, sin perjuicio de repetir las sumas abonadas por parte de otros responsables. Además, será responsable por los daños producidos por el
desprendimiento de paredes, muros, caída de techos y los provocados por personas ajenas
al establecimiento. A los fines de hacer frente a sus responsabilidades, el garagista deberá contratar un seguro obligatorio contra todo riesgo.
ARTICULO Nº 5: Eximision de responsabilidad del garagista. Sin perjuicio de lo normado precedentemente, el garagista no responderá por los casos fortuitos o de fuerza mayor, tales como terremotos, inundaciones, etc.
ARTICULO Nº 6: Formalidades: El contrato de garage no requiere formalidad alguna para su perfeccionamiento y podrá ser probado por cualquier medio.
ARTICULO Nº 7: Inexistencia de contrato de garage: Se presumirá salvo prueba en contrario que no existe contrato de garage o cochera, cuando la guarda o estacionamiento se acuerde por periodos mayores a un mes, por un canon mensual o anual y que se realice en zonas o lugares exclusivos para cada rodado.. En dicho caso, se deberá formalizar como un contrato de locacion, bajo perna de considerarlo un contrato de garage o cochera.
ARTICULO Nº 8: La presente ley es de orden publico. Cualquier contratación efectuada en contravención a lo normado en la presente ley o simulando otras clases de acuerdo, se tendrán por nulas.
ARTICULO Nº 9:El contrato de cochera o garage se regirá subsidiariamente por las disposiciones referentes al contrato de deposito, en tanto no contravengan lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO Nº 10: El contrato de locacion de cochera se regirá por las disposiciones referidas a los contratos de locacion.
ARTICULO Nº 11: Incorporase la presente ley al Código Civil.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A los fines de poder comprender la trascendencia del dictado de una ley que regule el contrato de garage, es necesario entender que es un contrato
En nuestro derecho se entiende por contrato: un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento con el fin de crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar relaciones jurídicas patrimoniales
Así las cosas, el consentimiento o "acuerdo de voluntades" aparece como uno de los elementos estructurales del contrato, en cuya formación intervienen por lo menos dos partes, cada una de las cuales emitirá una declaración de voluntad unilateral y recepticia -que se llamará oferta o aceptación, según el caso- y cuya fusión dará origen al contrato
Perfeccionado el mismo se genera una relación jurídica cuyos efectos se proyectarán entre las partes y, eventualmente, quienes llegaren a ser sus sucesores, ya sea "mortis causa" o por actos entre vivos; como consecuencia de la aplicación del art. 1195 del Código Civil, precepto que nos enfrenta ante el denominado efecto relativo de los contratos
De acuerdo con este principio, los derechos y obligaciones que emanan del contrato, se proyectan exclusivamente sobre las partes y llegado el caso, sus sucesores o herederos, que -no esta demás decirlo- se "convierten" en parte una vez producida la sucesión o transferencia del contrato; y como consecuencia del mismo "los contratos no pueden perjudicar a terceros" (art. 1195) "no pueden oponerse a terceros" ni "invocarse" por ellos (art. 1199)
Las nociones hasta aquí desarrolladas se corresponden con el esquema clásico o tradicional del contrato paritario, donde las partes -en un pie de igualdad- pueden, crear una "ley particular" (art. 1197) que sólo -y exclusivamente- producirá efectos inmediatos sobre sus conductas, pero sin abarcar a los "terceros".
Esbozada brevemente la noción de contrato, es necesario entender el alcance del art. 1143 del Código Civil que dice: "Los contratos son nominados o innominados según que la ley los designe o no bajo una denominación especial"; terminología resistida por la doctrina moderna, que prefiere hablar de contratos típicos (en lugar de nominados) y atípicos (en lugar de innominados)
Los contratos típicos son aquellos que están expresamente regulados en la ley, que tienen una disciplina particular o propia en la ley; como por ejemplo el contrato de compraventa o de leasing, que están especialmente regulados en los arts. 1323 a 1433 del Código Civil, el primero, y en la ley 24.441, el segundo.
Los contratos atípicos son aquellos que no encuentran su "sede" dentro de la ley, aquellos que carecen, no ya de un nombre (1) [8] , sino de una estructura o regulación legal. Son el producto de la libertad contractual (art. 1197) y de las necesidades de la vida jurídica: no nacen de la fantasía de los juristas o de la inventiva de los legisladores sino de la necesidad práctica que plantea el tráfico negocial (Ej.: el contrato de garage o de hospedaje).
A su vez, dentro de esta última categoría la doctrina distingue: los contratos atípicos puros que son aquellos que no encajan en ninguna de las figuras con específica regulación legal y tampoco responden a una combinación de elementos
correspondientes a figuras contractuales típicas (ej. contrato de franchising (2) y los contratos atípicos mixtos
que implican no una pluralidad de contratos sino uno solo, con elementos pertenecientes a otros tipos de contratos, aunque ligados de manera que constituyen un todo unitario.
Son entonces una combinación no de contratos completos, sino de elementos contractuales, total o parcialmente regulados por disposiciones relativas a diversas especies típicas de contratos (por ej. el contrato de garage)
Fuera de los contratos típicos, se encuentra una serie inagotable de contratos innominados o atípicos, que no encuentran su sede dentro de la ley civil. Es importante poner de manifiesto, que carecen no ya de un nombre sino de una categorización legal (Art. 1143 Cod.Civil). La ley puede dar nombre a un negocio jurídico cualquiera, pero esta circunstancia no nos autoriza a tenerlo como nominado o típico. Para ello, es necesario que se le provea de una disciplina propia.
Es dable destacar que aun cuando la tipicidad legal pueda faltar, existirá en muchos casos una verdadera tipicidad social, dada por el hecho de que determinados contratos existen primero, con caracteres particulares, en la realidad social de una época (conciencia social, económica o ética), antes que el legislador los recepte y esquematice.
Sin perjuicio de que existen contratos en la realidad social antes de que sean regulados , es necesario poner fin a la falta de regulación del contrato de garage, que en la actualidad es considerado un contrato innominado que participa de los caracteres de la locacion de cosas, del deposito y de la locacion de servicios.
Por lo expuesto, es dable manifestar que el presente proyecto de ley no solo tiene como objeto la regulación precisa del contrato de garage sino también la culminación de los abusos de los garagistas sobre los automovilistas que dejan sus rodados en las cocheras en condiciones poco claras, con precios abusivos y sin contralor alguno. Por todo lo expuesto es que solicito a mi pares me acompañe en este Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0679-D-10